2 instancia recurso de apelación

TEMA # 1. IMPUGNACIÓN DE SENTENCIAS


1.- TEORÍA GENERAL DE LA IMPUGNACIÓN DE SENTENCIAS:

Impugnar: es una manera genérica de atacar un acto con efecto jurídico.

Parte de dos supuestos:

  1. Acto de efecto jurídico.
  2. Acto de efecto administrativo.
  • Nulidad por vía principal: nulidad misma es decir nulidad en vía principal de un documento ejemplo: un contrato de compra-venta. El objeto de la pretensión de ese proceso es la nulidad del documento.
  • Nulidad por vía incidental: por ejemplo: no es la nulidad sino el cobro de prestaciones, pero en la decisión el juez se debe pronunciar acerca de la impugnación.

Se ataca la sentencia a través de un recurso procesal como:

  1. Recurso de hecho
  2. Recurso de control
  3. Recurso de casación

2.- DISTINTOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE SENTENCIAS: LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS

2.1.- ORDINARIO: No está limitado su ejercicio por la ley, es decir, procede en todo caso

El ordinario por excelencia es el recurso de apelación, porque en Venezuela existe el principio de la doble instancia, es decir, el de primera instancia es susceptible de ser revisado por un superior.

Pero hay casos especiales en los cuales esto no se cumple, ejemplo: Amparo y se tiene una sentencia. Se inicia un proceso nuevo ante la sala constitucional, la cual lo conoce como un Tribunal de primera instancia pero no tiene uno superior que lo pueda revisar, por lo tanto es un caso de única instancia.

Para que haya un recurso debe haber efecto devolutivo en cuanto al superior que lo dicto.

“”La jurisdicción es la manifestación del estado a través de la administración de justicia”.

  • Efecto devolutivo


    Posibilidad que tiene un juez superior de revisar la decisión de uno inferior.
  • Efecto Suspensivo: Cuando el de primera instancia se le presenta el recurso de apelación se traslada al superior.

Toda sentencia definitiva cuando es recurrible la apelación se oye en ambos efectos.

Cuando se presenta una interlocutoria se habla de efecto devolutivo.


2.2.-

EXTRAORDINARIO:

Cuando el ejercicio de ese recurso está limitado a lo establecido en  la ley.

Ejemplo: Recurso de casación (menos de 3000 u/t ), Recurso  de control de legalidad (máx 3000 u/t).

  • En el caso de una sentencia definitiva dictada en primera instancia se ejerce el recurso de apelación.
  • En el caso de una sentencia dictada en segunda instancia se ejerce el recurso extraordinario.

No  todas las decisiones son atacables por vía de apelación:

Ejemplo: cuando el juez designa un secretario, una resolución o cuando el juez amonesta a un trabajador, estas no son sentencias y por lo tanto no son susceptibles de apelación.

El remedio es decidido por el propio juez que dicto el auto.

Art. 310 CPC: revocatoria por contrario in peius, ejemplo: amplitud o aclaratoria de la sentencia, no hay efecto devolutivo.

“Para que haya recurso debe haber efecto devolutivo”.

3.- RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN


Cuando se hace referencia al recurso ordinario de apelación se habla del recurso ordinario, porque la apelación procede en todo caso, de acuerdo al sistema procesal venezolano, ya que en Venezuela el sistema judicial se rige por el principio de doble grado de jurisdicción o sistema de la doble instancia, es decir, todos los procesos judiciales en Venezuela deben cumplir una primera instancia donde se debe producir una sentencia decisiva, de mérito, de fondo, que resuelva la controversia, y la ley garantiza la posibilidad al que resulte vencido o que de alguna manera se considere perjudicado o agraviado por la sentencia de primera instancia de interponer un recurso de apelación y que en consecuencia de esa sentencia definitiva fuere sometida a revisión por parte de un órgano jurisdiccional de categoría superior a quien la haya dictado.

4.- REGLAS DE VALIDEZ FORMAL DEL RECURSO DE APELACIÓN:

1.- Quien vaya a recurrir del fallo debe tener legitimidad:

Que haya sido parte en el proceso como actor, como demandado o como tercero interviniente en el proceso.

2.- Que la sentencia dictada en primera instancia le cause algún agravio o algún perjuicio:

Es decir que en la sentencia no se le haya concedido todo lo que pedía, si es demandante para poder apelar se le tuvo que haber negado todo o parte de su pretensión, porque si le dieron todo cuanto pidió, tiene legitimidad porque es parte pero no ha sufrido agravio y por lo tanto no tiene este segundo requisito que es haber sufrido algún agravio o perjuicio.


El agravio está relacionado con la legitimidad, ya que la legitimidad es que sea parte en el proceso y el agravio es que además de ser parte en el proceso haya sufrido algún perjuicio, agravio, etc. Si no hay agravio no hay recurso.

3.- Tempestividad:

El recurso de apelación debe ser planteado en el lapso  establecido en la ley, el artículo 361 CPC, establece que la parte debe plantear el recurso de apelación  dentro de lo cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso que tiene el juez para publicar la sentencia escrita, es decir, cuando se tiene sentencia escrita la parte tiene cinco días hábiles para plantear su recurso de apelación.

4.- Que el juez admita el recurso de apelación:

Esto es así, ya que el recurso de apelación se va a plantear por escrito ante el mismo juez que dicto la sentencia, es decir, ante el juez de juicio. La admisión o rechazo del recurso le corresponde al mismo juez que dicto la sentencia, ya que no tiene nada que ver con el fondo de la apelación, puesto que la apelación se hace mediante una diligencia y no es motivada solo expresa que se apela de esa sentencia.

La admisión o rechazo de la apelación depende de que se cumplan los requisitos de validez de la apelación (legitimidad, agravio o perjuicio, tempestividad) ya que son requisitos formales más no sustanciales.

La motivación de la apelación se formula ante el juez superior de forma oral.

Si el juez rechaza la apelación debe motivar el rechazo. El expediente no sube  a la segunda instancia. La parte puede ejercer contra esta negativa el recurso de hecho.

Si la admite, sube el expediente al tribunal superior del trabajo (segunda instancia) para que conozca de la apelación y fije la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación.

Cundo el juez dicta el auto de admisión tiene que decir si esa apelación la oye en un solo efecto (devolutivo) o en ambos efectos o libremente (suspensivo).

5.- PRINCIPIOS POR LOS CUALES SE RIGE LA APELACIÓN

A).- Tantum Devolutum Quantum Appellatum (el juez va a conocer solo lo que es sometido a su consideración y va a devolver a través de su sentencia lo que ha sido sometido a su consideración).

Cuando un juez superior va a conocer de un recurso o demanda de apelación, la parte lo que va a perseguir a través del recurso de apelación es que el juez superior revise la sentencia que ha dictado el juez de primera instancia por considerar que dicha sentencia está de alguna manera estructurada con un error, o con algún vicio que el juez haya cometido en la aplicación de la norma correspondiente.


El juez puede cometer los siguientes errores de forma: cuando le impide la parte el ejercicio de su derecho a la defensa, cuando le obstaculiza a la parte el ejercicio de algún otro derecho o de algún recurso, etc. Cuando se detectan lo que  resuelve el juez en la sentencia es la reposición de la causa al estado en que se cometíó el vicio para que se revise el proceso porque son errores de forma.

B).- Prohibición de la Reformatio in Peius (prohibición de reformar en perjuicio)

Solamente se aplica cuando la sentencia de primera instancia ha sido declarada parcialmente con lugar. En este caso se supone que el agravio presentado por la sentencia es mutuo pero solo uno apela
.

Por ejemplo: que en la demanda el actor pidió el pago de prestaciones sociales, horas extras, de diferencia de salario, de intereses, de daños y perjuicios y el juez en su sentencia le concedíó en parte lo pedido, es decir, le declaró con lugar las prestaciones, las vacaciones, pero le declaró sin lugar las horas extras y los intereses. Y el demandado que opuso excepciones perentorias, pagos, restricciones, y el juez le dio la mitad de lo que pidió.

6.- EFECTOS DEVOLUTIVO Y SUSPENSIVO DE LA SENTENCIA

EFECTO DEVOLUTIVO:


Es el efecto propio del recurso de apelación, es la posibilidad de que la decisión sea revisada por un órgano superior al que la dicto.

Se llama efecto devolutivo por los romanos pero actualmente debería llamarse efecto de revisión ya que no se devuelve nada.

Solo los recursos tienen el efecto devolutivo, porque cuando un Juez de Primera Instancia emite su sentencia definitiva, ese juez agota su jurisdicción con respecto al caso en el sentido de que emitida la sentencia, ya que a ese juez no le queda nada pendiente por resolver  y la sentencia marca el final de la actividad del Juez en primera instancia.

Si se trata de una sentencia interlocutoria normalmente se debe oír la apelación en un solo efecto.

TRES CASOS EN QUE LA APELACIÓN SE OYE EN UN SOLO EFECTO:


-En el caso del artículo 76 LOPT, cuando se niega una de las pruebas promovidas por la parte, se puede apelar en un solo efecto y como es en un solo efecto el lapso para apelar es de tres días. Lo debe hacer la parte a quien se le niega la prueba.

-En el caso del artículo 137 LOPT, que alguna parte solicite el decreto de alguna medida preventiva y el juez la niegue,  el lapso para apelar es de tres días. 

-En el caso del artículo 186 LOPT, en la etapa de ejecución de la sentencia cuando el proceso vuelve nuevamente a las manos del juez que lo inició, los autos que dicte en esta etapa se pueden apelar en un solo efecto.


EFECTO SUSPENSIVO:


Una vez planteada la apelación y que la misma sea oída en ambos efectos, el juez que está conociendo y  a quien se le apeló de la decisión (a partir de ese momento que oye la apelación en ambos efectos) suspende su propia jurisdicción con relación a ese caso.

Cuando el juez ha oído una apelación en ambos efectos es porque ha agotado su actividad en el proceso, porque ya no tiene más nada que decidir, ejemplo: dicto la  sentencia definitiva. A partir de ese momento el juez no puede revocar su decisión ni reformarla.

A partir de la suspensión el expediente original sube a segunda instancia.

NOTA:


hay que tomar en cuenta la diferencia ente una sentencia definitiva y una sentencia definitivamente firme.

Una sentencia definitiva es una sentencia de mérito, de fondo, es la que resuelve la pretensión principal del hecho controvertido entre las partes, por eso pone fin al proceso en la instancia.

Una sentencia definitivamente firme, es la que en contra de ella ya se ejercieron todos los recursos legalmente posibles y en consecuencia entra en estado de ejecución. También puede quedar firme en el caso por ejemplo que la sentencia de primera instancia sea apelada, pero si la sentencia no es apelada o no se ha ejercido el recurso de apelación en el lapso que la ley da, la sentencia queda firme.

6.- LA NEGATIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE HECHO Y SU TRAMITACIÓN /EFECTOS DE LA DECLATATORIA CON LUGAR O SIN LUGAR DEL RECURSO DE HECHO.

Cuando el juez revoca un auto lo hace por contrario in peius (art. 310 CPC), siempre y cuando no haya dictado sentencia definitiva. Después que el Juez dicta sentencia lo que puede es dictar los autos de mero trámite correspondientes al recurso de apelación que se formule, en el art. 161 se establece el procedimiento a seguir.

La admisión o inadmisión del recurso, es decir oír la apelación (cuando se admite) le corresponde al mismo juez de la sentencia (primera instancia) y si admite el recurso remite el expediente al juzgado superior para que conozca a fondo el recurso, conozca de la impugnación y emita sentencia que resuelva el recurso. Por lo tanto en la sustanciación del recurso hay una intervención reciproca de los dos jueces.

El recurso de hecho no se va a ejercer directamente ante el juez que lo negó como se plantea la apelación, sino que se va a plantear directamente ante el Tribunal Superior del Trabajo en el lapso de tres días hábiles.

Se llama recurso de hecho porque se va a plantear al Tribunal Superior del Trabajo quien no está en conocimiento absoluto de lo que está sucediendo sino que estaba en conocimiento de un juez inferior y se entera de la situación a través de lo que le plantea la parte en el recurso de hecho.  El Juez Superior en su decisión determina quién tiene la razón, bien sea el juez el juez por haberlo negado o la parte que está recurriendo de hecho.


TRAMITACIÓN:


La LOPT no establece nada acerca del trámite ni del tiempo en el cual va a resolver el recurso de hecho, por lo tanto se aplica supletoriamente el CPC.

A partir del 305 del CPC se regula el recurso de hecho, y se establece que son cinco días pero como en la LOPT si se regula el tiempo para ejercerlo se realiza en tres días.

El recurso se decidirá en cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que se introduzca el recurso o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas si el recurso fue introducido sin copias.  Si pasa un tiempo y no se han producido las copias la parte debe notificarlo al Juez para que el de oficio las solicite.

El recurso se decidirá en 5 días. El juez que obstaculice o no proporcione las copias será sancionado.

La finalidad del recurso de hecho es atacar el auto que negó la apelación. Es un recurso interpuesto con ocasión de un recurso negado por eso algunos autores lo llaman el recurso del recurso.

DECLARATORIA CON LUGAR O SIN LUGAR DEL RECURSODE HECHO:


Si se declara con lugar el recurso de hecho, quiere decir que la apelación debíó ser admitida, se le da la razón al recurrente  y en consecuencia el contendido de  la sentencia que declara con lugar el recurso de hecho debe ser dirigida al Juez de Primera Instancia a oír la apelación.

Si se declara sin lugar el recurso de hecho, se le da la razón al Juez de Primera instancia y se confirma la sentencia por lo tanto queda firme, se debe ejecutar  y  se deduce que el apelante incumplíó alguna formalidad.

Se envía el expediente al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución que es el encargado de hacer ejecutar la sentencia.

7.- AHDESIÓN A LA APELACIÓN:


No está prevista en la LOPT pero por vía jurisprudencial la sala de casación ha determinado que es procedente en materia laboral y que se debe aplicar supletoriamente el CPC (a partir del 299 CPC).

La parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria, pero si se está hablando de dos partes que son contendientes en un proceso que tienen posiciones antagónicas, por lo tanto la adhesión del recurso no será para coadyuvar en el recurso sino para contrariar lo que dice.

Una cosa es adherirse y otra cosa es formular por vía autónoma otro recurso de apelación.


OPOTUNIDAD EN QUE SE DEBE PRODUCIR LA ADHESIÓN:


el artículo 301 del CPC, establece “La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal Superior, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes”, aplicando esta norma al proceso laboral, se debe esperar a que la apelación planteada por la otra parte sea admitida por el juez de primera instancia y remitido el expediente al juez superior, y después que se le haya dado entrada al expediente en segunda instancia es que se puede plantear la adhesión tiene hasta antes de la audiencia de apelación.

Luego establece el artículo 302 “La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”

TEMA # 2. REVISIÓN DE SENTENCIAS


en el art. 333 de la CN está establecida la competencia de la Sala Constitucional y en el numeral 10 se establece la revisión de sentencias definitivamente firmes, eso de alguna manera es un medio de impugnación ya que es una forma de atacar la sentencia.

La revisión implica un proceso nuevo con una nueva pretensión y la sala lo revisa en primera y en única instancia. Lo hace en 30 días.

La revisión no es un control de la legalidad sino un control de la constitucionalidad.  Es un proceso que no tiene procedimiento porque no hay contención de partes.

La revisión no es un recurso sino una potestad extraordinaria de la Sala.

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