Recurso de Apelación
(arts. 186-230 CPC)
Apelación y segunda instancia
“La competencia de que se halla revestido un tribunal puede ser o para fallar un asunto en una sola instancia, de modo que la sentencia sea inapelable; o para fallarlo en primera instancia, de manera que la sentencia quede sujeta al recurso de apelación”. (art.
188 COT)
Instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. (Couture). La instancia, considerada como cada grado jurisdiccional en que un asunto es conocido por el tribunal, presenta como nota distintiva el habilitar al órgano jurisdiccional para extender su conocimiento y decisión tanto a cuestiones de hecho como jurídicas.
(arts. 186-230 CPC)El recurso de apelación es aquél que permite la apertura de una nueva fase de conocimiento que abarca tanto las cuestiones jurídicas como fácticas envueltas en la controversia.
La conexión entre instancia y apelación consiste en que el recurso de apelación permite acceder a la segunda instancia, tal como la demanda permite abrir la primera instancia. En efecto, el recurso de apelación es por excelencia el medio de impugnación que permite materializar el derecho a acceder una segunda instancia, es decir, una nueva fase del proceso del proceso de declaración que se realiza ante un órgano jurisdiccional de grado superior y que se abre precisamente mediante dicho recurso.
Cuando se habla de doble grado o de doble instancia se hace referencia a un sistema de organizar el proceso en virtud del cual se establecen dos sucesivos exáMenes y decisiones sobre el tema de fondo planteado, por obra de dos órganos jurisdiccionales distintos, de modo que el segundo debe prevalecer sobre el primero. El doble grado o instancia permite dos pronunciamientos sobre el objeto del proceso y sobre el objeto del debate. (Montero).
• No siempre el recurso de apelación tiene la virtud de abrir una segunda instancia, pues el legislador permite apelar no sólo de la sentencia definitiva sino también de otra clase de resoluciones que no resuelven el fondo del asunto sino sólo cuestiones de índole procesal, en cuyo caso no resulta exacto afirmar que el recurso ha abierto una nueva fase del proceso con la amplitud de conocimiento que envuelve el concepto de instancia. En este segundo caso, la apelación no abre una segunda instancia sino que simplemente permite la revisión de la resolución apelada. (Ortells).
B. Apelación plena y apelación limitada
Respecto de la apelación que hace factible la apertura de una segunda instancia, es decir, aquella que se dirige en contra de la sentencia definitiva, la formulación legal de la misma puede asumir dos orientaciones:
a) Una apelación plena, que permite a las partes formular nuevas alegaciones, proponer nuevas pruebas o incluso esgrimir nuevas pretensiones en sede de apelación, lo que hace que tenga lugar una nueva primera instancia o novum iudicium.
b) Una apelación limitada, la cual no permite a las partes formular nuevas alegaciones o proponer nuevas pruebas, sino la revisión de la legalidad de la resolución que puso término a la instancia. (Garberí).
II. Concepto, fundamento y caracteres del recurso de apelación
A. Concepto
El recurso de apelación es un medio de impugnación de carácter ordinario cuya finalidad es obtener del tribunal superior de aquél que pronunció la resolución su enmienda o revocación.
B. Carácterísticas del recurso de apelación
1ª Se trata de un recurso ordinario desde que su admisión no depende de que se aleguen motivos de impugnación determinados.
2ª Su finalidad específica es la enmienda de la resolución apelada (art. 186 CPC), expresión equivalente a corregir o modificar, pero debe considerarse que el tribunal superior no se limita a revisar la resolución del inferior, sino que dicta una nueva sentencia en el proceso que puede incluso reemplazar enteramente la decisión del a quo, siempre que no se vuelva en contra del apelante. (C. Suprema, 25 de Abril de 2011, Rol Nº 8.200-2009).
3ª Cuando la apelación se entabla en contra de la sentencia definitiva, da origen a una instancia, es decir, a una nueva fase del proceso que permite el enjuiciamiento de las pretensiones y defensas de las partes con la amplitud suficiente para examinar tanto las cuestiones de hecho y como de derecho promovidas en el primer grado jurisdiccional, siempre y cuando ellas hayan sido objeto del recurso.
En otros casos, cuando la apelación se concede respecto de resoluciones contenido procesal, si bien no tiene la aptitud parta abrir una verdadera segunda instancia, permite un nuevo control de la regularidad formal del proceso.
4ª Es un recurso devolutivo o por vía de reforma, es decir, su conocimiento y fallo corresponde a un tribunal diferente del que dictó la resolución apelada o recurrida, específicamente al tribunal superior jerárquico. El tribunal que dictó la resolución apelada se denomina tribunal a quo, en tanto que aquel llamado a conocer del mismo recibe la denominación de tribunal ad quem.
5ª El recurso de apelación está estructurado como un medio de impugnación subordinado al interés e impulso de las partes y sujeto a las consecuencias del principio dispositivo, admitíéndose, tanto la renuncia como el desistimiento del recurso.
III. Regulación del recurso de apelación
Las reglas fundamentales sobre el recurso de apelación en el proceso civil son las contenidas en los arts. 186 a 230 CPC, correctamente ubicadas en el libro I que trata sobre las disposiciones comunes a todo procedimiento y por lo mismo son de aplicación general incluso para los procedimientos especiales que carezcan de norma en contrario.
IV. Presupuestos del recurso de apelación
Los presupuestos del recurso de apelación se refieren a la impugnabilidad de la resolución, a la legitimación y al gravamen y al tribunal competente.
A. Resoluciones impugnables
Son apelables todas las sentencias definitivas de primera instancia y también las sentencias interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso. (art. 187 CPC)
A) Supuestos de improcedencia del recurso de apelación
1. En consideración a su naturaleza jurídica. De acuerdo con lo previsto en el art. 188 CPC, los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio.
A contrario sensu, la regla general en materia recursiva, respecto de resoluciones cuya naturaleza jurídica sea auto o decreto, será la improcedencia del recurso de apelación, cuando ordenan trámites necesarios para substanciación del proceso, o bien recaen en trámites expresamente ordenados por la ley, o cuando ésta expresamente disponga que son inapelables. (C. Suprema, 25 de Abril de 2011, Rol Nº 8.200-2009)
Por otro lado, no toda resolución que resuelva un incidente es susceptible de apelación pues ello dependerá si la decisión puede calificarse de auto o de sentencia interlocutoria, lo que supone en forma previa determinar si la resolución establece o no derechos permanentes a favor de las partes. (art 158 CPC).
2. Eventual apelabilidad de autos y decretos. De modo excepcional, los autos y decretos son susceptibles de apelación en dos hipótesis previstas en el art. 188 CPC:
a) cuando alteran la substanciación regular del juicio o cuando recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley.
En todo caso, cuando se trata de apelar de un auto o decreto, el recurso necesariamente debe ser interpuesto de modo subsidiario a la reposición y para el caso que ésta no sea acogida.
Altera la substanciación regular del juicio aquella resolución que implica un trastorno en la forma de tramitación predispuesta por el legislador, ya sea por la omisión de un trámite propio de su secuencia normal o cuando se decretan trámites no previstos por el legislador.
Trámites que no están expresamente ordenados por la ley, son aquellas que recaen sobre trámites que si bien no están predispuestos por el legislador no importan un trastorno en la secuencia regular prevista por la ley.
3. La cuantía como factor de inapelabilidad. Son inapelables las resoluciones que se dicten en procesos civiles cuya cuantía sea inferior a 10 Unidades Tributarias Mensuales. (art. 45 N° 1 COT y art. 723 CPC).
4. Otros supuestos de inapelabilidad. Hay casos en que el propio legislador suprime la posibilidad de que el superior jerárquico revea la decisión del tribunal a quo respecto de sentencia definitivas e interlocutorias para no retardar la sustanciación del proceso, para cuyo caso en forma expresa se ha establecido la inapelabilidad de las resoluciones, no obstante que en atención a su naturaleza de sentencia definitiva o interlocutoria, en principio, de aplicarse las reglas generales sería procedente el recurso en cuestión. (C. Suprema, 25 de Abril de 2011, Rol Nº 8.200-2009).
Tales son, por ejemplo, los supuestos previstos en los arts. 90 inc. Final CPC, 126 CPC, 326 CPC y 715 CPC, entre numerosas otras disposiciones.
5. Síntesis del régimen de procedencia del recurso de apelación
Son apelables, por regla general, en los negocios contenciosos y no contenciosos en materia civil y dentro del procedimiento ordinario, la sentencia definitiva de primera instancia; la interlocutoria de primera instancia.
De manera excepcional procede también el recurso de apelación en contra de autos y decretos, siempre que alteren la sustanciación regular del juicio o recaigan en trámites que no se encuentran ordenados expresamente por la ley, en cuyo caso el recurso de apelación sólo puede interponerse subsidiariamente al de reposición”.
A contrario sensu, la regla general en materia recursiva, respecto de resoluciones cuya naturaleza jurídica sea auto o decreto, será la improcedencia del recurso de apelación, cuando ordenan trámites necesarios para substanciación del proceso, o bien recaen en trámites expresamente ordenados por la ley, o cuando ésta expresamente disponga que son inapelables.
Por último, y como excepción a la regla general de la procedencia de la apelación, existen casos excepcionales que el propio legislador suprime la posibilidad de que el superior jerárquico revea la decisión del a quo respecto de sentencia definitivas e interlocutorias, en atención a la cuantía del juicio o para no retardar la sustanciación del proceso, para cuyo caso en forma expresa se ha establecido la inapelabilidad de las resoluciones, no obstante que en atención a su naturaleza de sentencia definitiva o interlocutoria, en principio, de aplicarse las reglas generales sería procedente el recurso en cuestión. (C. Suprema, Cita online: CL/JUR/8938/2011; 57084526-2011).
B. Legitimación y gravamen
La ley atribuye la facultad de impugnar, de manera general, a las partes, pero no basta con tener esta calidad para poder recurrir. Esta habilitación legal y abstracta para recurrir que otorga la calidad de parte procesal no es suficiente por sí sola sino que debe concretarse o materializarse. Esta materialización se produce con la concurrencia del gravamen. La existencia de gravamen o agravio viene determinada por la circunstancia de que la resolución que se pretende impugnar le afecte y tenga un contenido desfavorable para quien recurre. Por consiguiente, titular del derecho a recurrir de apelación será quien tenga la calidad de parte y que haya sufrido un gravamen derivado de la sentencia impugnada.
Como se puede apreciar, se trata de presupuestos vinculados pero distintos. La legitimación está determinada por la ley mientras que el gravamen o perjuicio viene determinado por el contenido de la resolución que se pretende impugnar. La legitimación es general y abstracta –como la ley–; en tanto que el gravamen es específico y real –como la sentencia–.
Sólo el que haya sufrido el perjuicio está habilitado para denunciar la afectación al debido proceso: esta es la regla básica de legitimación para que el efecto de la contravención sea la sanción de nulidad. Como lógica secuela, únicamente están legitimados para deducir los recursos para tratar de corregir el agravio producido las partes afectadas o los terceros que integran la relación procesal. (C. Suprema, 25 de Abril de 2011, Rol Nº 7.230-2009).
El gravamen puede ser de índole económica como jurídica y tiene naturaleza objetiva, es decir, la disconformidad entre la posición adoptada por la parte y el contenido de la resolución, debe ser apreciada desde el punto de vista del ordenamiento jurídico y no según el criterio subjetivo del recurrente. El agravio está representado por el contenido desfavorable de la resolución que emita de oficio o a petición de parte el órgano jurisdiccional, en cuanto sea gravosa para los derechos del recurrente o deniegue en forma injusta el petitorio o la presentación formulada ante el tribunal por alguno de los intervinientes.
C. Tribunal competente
El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida (tribunal a quo), a quien le corresponde el primer examen de admisibilidad, pero la competencia funcional para conocer del mismo se le atribuye al órgano jurisdiccional de grado superior a que dictó la resolución recurrida (tribunal ad quem).
Por consiguiente, pueden conocer un recurso de apelación las Cortes de Apelaciones respecto de los recursos que incidan en causas civiles, de familia y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros (art. 63 Nº 3º a) COT)
En todo caso, se tiene resuelto que “La Corte Suprema sólo es tribunal de alzada en los casos en que la ley excepcional y expresamente le ha conferido dicha calidad, esto es, cuando ha creado determinadas acciones o recursos especiales y le ha encomendado el conocimiento de los recursos de apelación que las partes interpongan en contra de las sentencias que se dictan en dichos recursos o acciones”. (C. Suprema, 14 de Octubre de 2014, Cita online: CL/JUR/7368/2014; 77271).
Se trata de una regla de competencia absoluta y, por ende, debe ser controlada de oficio por el tribunal. No es preciso al momento de interponer el recurso indicar concretamente el tribunal que deberá conocer del recurso y aunque así se hiciera, ello no vincula al tribunal pues la competencia para conocer del asunto en segunda instancia está prefijado por la ley (art. 110 COT).
Por consiguiente, aún cuando en el recurso se señale erróneamente el tribunal de apelación, ello no es vinculante para el tribunal ni altera la competencia fijada legalmente. (C. Suprema, 25 de Junio de 2012, Rol Nº 2415-2012).
Se desprende de lo anterior, las siguientes consecuencias:
1º.- Las partes no pueden someter la decisión de un asunto directamente a un tribunal de segunda instancia, renunciando a la primera.
2º.- No se puede tampoco entregar a un tribunal de primera instancia el conocimiento y decisión de un recurso de apelación.
3º.- Tampoco pueden las partes someter a una revisión los asuntos que han sido ya fallados en segunda instancia
4º.- No pueden las partes llevar a un tribunal de apelación una resolución judicial que según la ley no admite este recurso. (C. Suprema, 25 de Abril de 2011, Rol Nº 8.200-2009).
V. Requisitos del recurso de apelación
A. Plazo para recurrir de apelación
La regla general es que el recurso de apelación debe interponerse en el plazo fatal de cinco días contados desde la notificación de la resolución a la parte que entabla el recurso (art. 189 inc. 1º CPC). Tratándose de una sentencia definitiva, el plazo para apelar se aumenta a diez días. (art. 189 inc. 1º CPC).
La resolución que recibe la causa a prueba, como se sabe, es susceptible de reposición especial y apelación subsidiaria. En este caso, la apelación no tiene plazo propio sino que está sujeto al mismo plazo para reponer, que es de tres días. (art. 319 CPC).
Respecto de aquellos procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen personalmente y la ley faculte la interposición verbal del recurso de apelación, el plazo para apelar será de cinco días fatales, salvo disposición especial en contrario (art. 189 inc. Final CPC).
Si se trata de un procedimiento regido por una ley especial, si ésta contiene disposiciones propias sobre la forma de apelar, prevalecen por sobre las del CPC, que tiene únicamente vigencia supletoria.
Respecto del laudo o sentencia final dictada en el juicio particional, las partes pueden deducir los recursos a que haya lugar dentro del plazo de quince días. (arts. 664 y 666 CPC).
B. Carácterísticas del plazo para apelar
a. Es un plazo de días completos y se suspende durante los feriados. (arts. 48 CC y 66 CPC).
b. Se trata de un plazo individual. (arts. 65 y 189 CPC).
c. Es un plazo fatal. (art. 64 CPC).
d. No se suspende por la solicitud de reposición ni por la de aclaración o rectificación. (art. 190 CPC).
e. Es improrrogable. (arts. 67 y 68 CPC).
C. Requisitos de forma
El acto de interposición del recurso de apelación debe ser escrito, cumpliendo con los requisitos generales de forma y presentarse ante el tribunal que pronunció la resolución que se está impugnando. En los procedimientos o actuaciones para las cuales la ley establezca la oralidad, es posible apelar en forma verbal, debiendo levantarse al efecto el acta respectiva. (art. 189 inc. 3º CPC).
D. La fundamentación como requisito del recurso de apelación
En orden a su contenido, además de manifestar su voluntad de recurrir, el apelante debe especificar la resolución respecto de la que se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya revocación o enmienda se pretende.
Respecto de aquellos procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen personalmente y la ley faculte la interposición verbal del recurso de apelación, el plazo para apelar será de cinco días fatales, salvo disposición especial en contrario (art. 189 inc. Final CPC).
Si se trata de un procedimiento regido por una ley especial, si ésta contiene disposiciones propias sobre la forma de apelar, prevalecen por sobre las del CPC, que tiene únicamente vigencia supletoria.
Respecto del laudo o sentencia final dictada en el juicio particional, las partes pueden deducir los recursos a que haya lugar dentro del plazo de quince días. (arts. 664 y 666 CPC).
B. Carácterísticas del plazo para apelar
a. Es un plazo de días completos y se suspende durante los feriados. (arts. 48 CC y 66 CPC).
b. Se trata de un plazo individual. (arts. 65 y 189 CPC).
c. Es un plazo fatal. (art. 64 CPC).
d. No se suspende por la solicitud de reposición ni por la de aclaración o rectificación. (art. 190 CPC).
e. Es improrrogable. (arts. 67 y 68 CPC).
C. Requisitos de forma
El acto de interposición del recurso de apelación debe ser escrito, cumpliendo con los requisitos generales de forma y presentarse ante el tribunal que pronunció la resolución que se está impugnando. En los procedimientos o actuaciones para las cuales la ley establezca la oralidad, es posible apelar en forma verbal, debiendo levantarse al efecto el acta respectiva. (art. 189 inc. 3º CPC).
D. La fundamentación como requisito del recurso de apelación
En orden a su contenido, además de manifestar su voluntad de recurrir, el apelante debe especificar la resolución respecto de la que se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya revocación o enmienda se pretende.
VI. Procedimiento del recurso de apelación
A. Fase de Interposición
Los recursos están configurados como una facultad de las partes que, como tal, para ser jurídicamente relevante debe manifestarse en términos explícitos a través del acto procesal de interposición, el que debe verificarse a través de la presentación del recurso de apelación ante el mismo tribunal que pronunció la resolución que se impugna. Es importante consignar que, aunque el recurso debe ser interpuesto ante el tribunal a quo, las peticiones concretas que en él se contienen deben ir dirigidas al tribunal ad quem, que es el que, en definitiva, deberá pronunciarse sobre ellas.
El recurso de apelación debe entablarse por escrito en las oportunidades previstas por la ley, con la concurrencia de los presupuestos y cumpliendo los requisitos antes examinados, sin perjuicio de las excepcionales posibilidades de apelación verbal ya vistas.
El acto procesal de interposición del recurso de apelación tiene el importante efecto de producir efecto preclusivo por consumación.
B. Efectos de la interposición del recurso de apelación
a. Constituye un obstáculo a la firmeza de la resolución.
b. Crea una expectativa de reforma.
c. Eventual suspensión de los efectos de la resolución recurrida. Por efectos de los recursos se entiende la suerte que corre la resolución recurrida, de cara a sus posibilidades de ejecución, cuando en su contra se ha enderezado un recurso. (Tavolari)
Desde este punto de vista, los efectos de los recursos se refieren a la posibilidad o no de ejecución inmediata de la resolución impugnada pendiente el recurso deducido en su contra. En otras palabras, la opción entre el efecto suspensivo o no del recurso.
C. Apelación no suspensiva
Cuando la apelación es concedida en el efecto no suspensivo o, en palabras del CPC, en el sólo efecto devolutivo, significa que el tribunal inferior conserva competencia para seguir conociendo del asunto, no obstante la interposición del recurso. El efecto no suspensivo aparece tratado por el art. 192 inc. 1 CPC, en los siguientes términos: “Cuando la apelación proceda solo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia”.
D. Apelación suspensiva
Cuando la apelación es concedida en el efecto suspensivo o, en palabras del CPC, en ambos efectos (léase devolutivo y suspensivo a la vez), implica, por un lado, un impedimento para que la sentencia apelada pueda ser ejecutada y, por otro, que la competencia del tribunal inferior queda paralizada mientras se tramita el recurso. (art. 191 inc. 1º CPC).
a. Competencia del tribunal inferior concedida una apelación suspensiva. (art. 191 inc. 2º CPC).
b. Extensión del efecto suspensivo. El efecto suspensivo, es decir, la paralización de la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa, ha planteado algunas dificultades interpretativas en lo tocante a su extensión, particularmente cuando durante la tramitación del proceso se ha ordenado la formación de cuadernos separados. El problema consiste en determinar cuál es la eficacia de una apelación concedida en el efecto suspensivo contra una resolución recaída en el proceso principal respecto de tramitación de los cuadernos porque parece poco discutible que la apelación suspensiva contra una resolución dictada en un incidente tramitado en pieza separada, no debiera constituir un impedimento seguir conociendo del proceso principal.
Podría sostenerse que al disponer el legislador en el art. 191 inc. 1º CPC, que concedida una apelación en ambos efectos “se suspenderá la jurisdicción del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa”, se ha empleado la expresión “causa” para designar un conjunto de trámites y actuaciones que constituyen un proceso, que incluye tanto su aspecto principal como el incidental o accesorio. Según esta comprensión, que se apoya también en la regla de lo accesorio, concedida una apelación en el efecto suspensivo la paralización de la competencia comprende no sólo el cuaderno principal sino también los incidentes que eventualmente se hayan podido formar.
Sin embargo, hay fundadas razones para concluir que la suspensión de la competencia únicamente afecta al cuaderno en que incide el recurso, ya que la regla del art. 191 inc. 1º CPC debe aplicarse, sin perjuicio de la regla especial del art. 87 CPC, que enseña que si se trata de un incidente de previo y especial pronunciamiento, se suspende el curso de la causa principal y el incidente se tramitará en la misma pieza de autos. En cambio, fuera de este caso, no se suspende el curso de la causa principal y el incidente debe substanciarse en ramo separado. Por consiguiente, según este entendimiento, la expresión “causa” está tomada en sentido restringido, para designar únicamente al expediente en que se ha concedido la apelación en ambos efectos.
El resultado práctico de la formación de cuadernos separados es la no suspensión de la jurisdicción del tribunal de cuya resolución se apela para seguir conociendo de la cuestión principal y no obstante que se haya concedido un recurso de apelación en ambos efectos.
E. Fase de admisibilidad ante el tribunal a quo, concesión y remisión de antecedentes
A. Examen de admisibilidad
Se establece un doble trámite de admisibilidad que tiene por objeto el examen previo y el control de oficio por parte del tribunal a quo de los presupuestos, requisitos y demás condiciones establecidas en la ley para su admisibilidad.
El primer examen, a cargo del tribunal a quo, apunta al control del cumplimiento de los siguientes requisitos:
– La impugnabilidad de la resolución, es decir, que la sentencia sea susceptible de ser impugnada por esta vía.
– La oportunidad de la impugnación, esto es, que el recurso haya sido interpuesto dentro de plazo.
– Si el recurso aparece fundado y contiene peticiones concretas.
Si el recurso no satisface estos requisitos, el tribunal deberá declararla inadmisible de oficio. (art. 201 CPC).
B. Concesión y determinación de sus efectos
Cumplidos los requisitos de admisibilidad, el tribunal a quo debe conceder el recurso y determinar si la concesión se hace en el sólo efecto devolutivo o en ambos efectos, incluyendo el suspensivo, todo ello conforme a las reglas que ya han sido explicadas.
C. Impugnación de la resolución que se pronuncia sobre la concesión del recurso de apelación
La resolución que se pronuncia sobre la concesión de un recurso de apelación tiene la naturaleza jurídica de un decreto y por consiguiente es susceptible de ser impugnada por la vía de un recurso de reposición y, eventualmente, si altera la substanciación regular del juicio, podría ser impugnada por la vía del recurso de apelación, entablado en forma subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.
D. Remisión de antecedentes
Eventual facción de fotocopias o compulsas
Con arreglo al art. 198 CPC la remisión del proceso se hará por el tribunal inferior en el día siguiente al de la última notificación.
VII. La segunda instancia
A. Ámbito de la segunda instancia
No siempre el recurso de apelación tiene la virtud de abrir una segunda instancia, pues el legislador permite apelar no sólo de la sentencia definitiva sino también de otra clase de resoluciones que no resuelven el fondo del asunto sino sólo cuestiones de índole procesal.
Respecto de la apelación que hace factible la apertura de una segunda instancia, la formulación legal de la misma puede asumir una mayor o menor amplitud, según permita la posibilidad de efectuar nuevas alegaciones y aportar nuevas pruebas (apelación plena) o bien se limite a una nueva revisión del asunto sobre la base de las misma alegaciones y pruebas aportadas en la primera instancia (apelación limitada).
La configuración normativa de nuestra segunda instancia se sitúa una posición intermedia entre una y otra clase de apelación, aunque las disposiciones de los arts. 186 y 207 CPC, revelan una marcada tendencia hacia la consagración de una apelación limitada. El principio general es que nuestro recurso de apelación está configurado como un nuevo examen de lo resuelto y no como un nuevo juicio.
B. Limitaciones de la segunda instancia
a) La regla del tantum apellatum quantum devolutum. Sólo aquellos pronunciamientos de la sentencia que hayan sido materia de impugnación pueden ser objeto del recurso. La formulación negativa del principio enseña que no son objeto de la apelación aquellos extremos de la sentencia que hayan sido consentidos o admitidos por las partes, los que quedan amparados por la fuerza de la cosa juzgada parcial, pues las decisiones no impugnadas devienen en firmes.
B) Posibilidad de pronunciamiento en segunda instancia de cuestiones no alegadas en el recurso
1. Cuestiones no resueltas en primera instancia. Pueden ser resueltos por el tribunal de apelación aquellas cuestiones que hayan resultado imprejuzgadas, es decir, sobre las cuales no hubo pronunciamiento del tribunal. (art. 208 CPC y art. 170 Nº 6 CPC).
La disposición es facultativa, razón por la cual es perfectamente posible que la Corte no haga uso de este mecanismo que, por otro lado, puede significar resolver el fondo del asunto en única instancia. (C. De San Miguel, 30 de Marzo de 2010, Rol Nº 253-2009).
La misma regla, pero con algún importante matiz de diferencia, es la que sienta el art. 692 CPC.
2. Declaraciones que por la ley son obligatorias a los jueces. Se trata de una situación excepcional prevista de modo principal para la declaración de nulidad absoluta, cuando el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato (art. 1683 CC), la incompetencia absoluta del tribunal y la declaración de implicancia del juez. (art. 200 COT).
Para proceder de este modo, se debe oír previamente a la fiscalía judicial y si en virtud de estas declaraciones se establece la incompetencia del tribunal para entender en la cuestión sometida a su conocimiento, podrá apelarse de la resolución para ante el tribunal superior que corresponda, salvo que la declaración sea hecha por la Corte Suprema. (art. 209 CPC).
C. Regla general sobre la prueba en segunda instancia y sus excepciones
En forma coherente con los objetivos de la reforma de la ley 18.705, esto es, la agilización de la tramitación de los procesos y con la concepción de una segunda instancia de carácter limitada, es decir, que se restringe a la revisión de la sentencia apelada, sobre la base de los mismos antecedentes tenidos a la vista por el tribunal a quo, el art. 207 CPC establece que la regla general es que en segunda instancia no es admisible prueba alguna.
D. Trámites previos a la vista de la causa que la corte puede decretar
• También es posible que se decreten trámites previos a la vista de la causa, tras la cuenta del relator de la causa, que pueden consistir en traer a la vista documentos, cuadernos separados y expedientes no acompañados o realizar trámites procesales previos a la vista de la causa. (art. 372 Nº 3 COT). Fuera de los casos mencionados, rige la regla general antes enunciada de inadmisibilidad probatoria en segunda instancia.
•
E. Actuaciones previas al conocimiento del recurso de apelación
• Una vez que los antecedentes del recurso de apelación han sido recepcionados por la Corte, se debe certificar en el expediente el día de su ingreso, abríéndose desde este momento un periodo destinado al cumplimiento de una triple finalidad: permitir la comparecencia de las partes ante el tribunal ad quem; posibilitar la adhesión al recurso de apelación y permitir la articulación de un recurso de hecho.
• a. Comparecencia de las partes. Las partes deben comparecer ante el tribunal ad quem en el plazo de cinco días, contado este plazo desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia, ampliable en la misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en los artículos 258 y 259 CPC.
1. Consecuencias de la incomparecencia. Las consecuencias de la incomparecencia varían según se trate del apelante o del apelado.
Tratándose del apelante, si éste no comparece dentro de plazo se produce la deserción del recurso de apelación, que es una forma anormal de poner término al recurso. En tal caso, el secretario deberá certificar de oficio dicha circunstancia, sin perjuicio de la solicitud que en tal sentido pueda hacer la parte apelada. (art. 201 CPC).
Si el apelado no comparece dentro de plazo, el recurso se sigue en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no es necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán efectos a su respecto desde que se pronuncien. Sin perjuicio de lo anterior, podrá comparecer en cualquier estado del recurso, representado por el procurador del número. Sin embargo, de acuerdo con lo previsto en el art. 398 COT, en estos casos, el litigante rebelde puede comparecer representado por abogado habilitado o por procurador del número, es decir, la norma amplía las posibilidades concedidas en el art. 202 CPC, que sólo permite la comparecencia a través de procurador del número.
2. Emplazamiento en segunda instancia
Admitida la apelación se abre el trámite del emplazamiento de las partes ante el órgano jurisdiccional superior. En efecto, la escisión del procedimiento de la apelación en dos fases ante el tribunal a quo y el ad quem obliga a establecer un enlace entre ambos periodos en virtud del cual las partes, que figuraban como tal en la primera instancia, asumen la carga de comparecer en la segunda. (GUASP).
El emplazamiento en segunda instancia comprende los elementos propios de todo emplazamiento, como son la notificación y el transcurso del plazo. La particularidad se presenta porque el primero de ellos se debe cumplir ante el tribunal de primer grado y el segundo ante el tribunal superior. Constituyen los elementos del emplazamiento para la segunda instancia los siguientes: a) notificación por el estado diario de la resolución que concede el recurso de apelación; y b) transcurso del plazo que tiene el apelante para comparecer ante el tribunal de segunda instancia. Al respecto, debe recordarse que en la segunda instancia no se efectúa notificación alguna para que comience a correr el término para comparecer, sino que este se cuenta desde el acaecimiento de un hecho material como es el certificado de ingreso del expediente que efectúa el secretario de la Corte. En suma,
desde el momento en que las partes son notificadas de la resolución que concede un recurso de apelación, quedan sujetas a la carga de comparecer ante el tribunal a proseguir la tramitación de dicho recurso. (C. Suprema, 27 de Diciembre de 2011, Rol Nº 8.357-2010).
El emplazamiento es un trámite esencial en la segunda instancia y su omisión o imperfecta formación comporta un vicio de casación formal. (768 Nº 9 en relación con el art. 800 Nº 1 CPC).
B. La adhesión al recurso de apelación
1. Concepto y fundamento de la adhesión
El Código regula esta especialidad del recurso de apelación en los arts. 216 y 217 CPC. De acuerdo a la primera de las disposiciones mencionadas, adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte que la estime gravosa el apelado.
En efecto, el fundamento de la adhesión es precisamente permitir a quien no recurríó originariamente, interponer un recurso de apelación, mientras se está tramitando el recurso de la otra parte. Con la adhesión se otorga a la parte que no recurríó, impulsada por el ánimo de no prolongar el proceso y por la expectativa de que la otra recurriera, la posibilidad de recurrir al momento de advertir que la otra lo ha hecho, frustrando sus previsiones. Con la adhesión se produce una equiparación de las condiciones de las partes, quienes quedan en la misma situación que si hubieran recurrido desde un comienzo.
2. Tiempo y forma de la adhesión
La adhesión a la apelación es posible tanto ante el tribunal a quo como ante el ad quem (art. 217 CPC), consideración que es importante porque la oportunidad para adherirse depende del tribunal ante el cual se formula. Así, si la adhesión a la apelación se verifica ante el tribunal de primera instancia, debe efectuarse “antes de elevarse los autos al superior”; en tanto que, si se formula ante el tribunal de segundo grado, lo debe hacer dentro del plazo de comparecencia previsto en el art. 200 CPC. La adhesión formulada ante el tribunal de primer grado, conlleva la carga de comparecer ante el tribunal superior, en los mismos términos, oportunidades y sanciones que rigen para el apelante inicial. (art. 217 inc. 1º CPC, en relación al art. 200 CPC).
No está demás precisar que la oportunidad para promover la adhesión en primera instancia lo es con independencia de la fecha en que fue notificada la sentencia definitiva. Así, ha debido enmendarse la decisión de un juez que no dio lugar a la adhesión a la apelación deducida por estimarla extemporánea al haber sido interpuesta al undécimo día de deducida la apelación principal, pues se le aplican los mismos requisitos que para el recurso principal. (C. De Chillán, 20 de Enero de 2012, Rol Nº 134-2011).
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3. Naturaleza y eficacia
La adhesión a la apelación goza de autonomía respecto del recurso de apelación entablado. Es esta autonomía la que justifica que la adhesión deba cumplir con todos los requisitos del recurso de apelación.
En efecto, pese a su tramitación conjunta con la impugnación principal, la impugnación adhesiva conserva su autonomía una vez que ha sido admitida. La pérdida de eficacia de la impugnación principal producida con posterioridad a la admisión de la adhesión, no hace que esta última decaiga. Así, los efectos del desistimiento del recurso principal no se extienden a los adherentes, lo que constituye una manifestación de la autonomía de la adhesión. Naturalmente que la adhesión es dependiente de la impugnación principal sólo en cuanto a su origen, pero una vez admitida, adquiere autonomía. Por este motivo, la adhesión no es posible si el apelante se ha desistido de su recurso (art. 217 inc. 2º CPC). En cambio, el desistimiento posterior a la adhesión no perjudica la eficacia esta última, lo que se demuestra por la obligación impuesta al secretario del tribunal de anotar, en los escritos de adhesión y de desistimiento, la hora en que se entreguen.
La eficacia del recurso de apelación adhesivo es idéntica a la del recurso principal. La adhesión abre la expectativa de obtener la enmienda de la sentencia. Esta eficacia no está condicionada a que se mantenga el recurso principal. Si éste se extingue por desistimiento o, incluso, por declararse inadmisible en sede del tribunal ad quem, el procedimiento continuará para seguir substanciando la adhesión. Todo ello en el entendido que el desistimiento o la inadmisibilidad operen con posterioridad a la admisión de la adhesión, pues en caso contrario no ha existido posibilidad procesal de adhesión alguna.
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C. Orden de no innovar
1. Nociones generales
No obstante que es posible solicitarla en cualquier estado de tramitación del recurso de apelación ante la Corte de apelaciones respectiva, la comparecencia en segunda instancia es la oportunidad habitual para solicitar del tribunal superior la concesión de una orden de no innovar.
Como señaló, cuando la apelación es concedida en el solo efecto devolutivo, el tribunal inferior mantiene su competencia para seguir conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia (art. 192 CPC). Se comprende que la ejecución de una sentencia, pendiente un recurso, puede generar importantes perjuicios, especialmente cuando el cumplimiento de la sentencia provoca una situación difícil o imposible de revertir, en caso de obtener el recurrente una sentencia favorable en sede de apelación.
El objeto de la orden de no innovar es evitar que una resolución que se encuentra pendiente de un recurso de apelación vaya a tener que cumplirse en circunstancias que su futuro es incierto por la interposición del recurso. Se trata de evitar que cumplida una resolución deba dejarse sin efecto con posterioridad por resolución de la apelación. (Chaigneau).
La orden de no innovar carece en nuestro ordenamiento de una regulación sistemática. Aparece asociada al derecho de los recursos, como el de queja, hecho y ciertamente en la apelación. Pero también está presente en la acción constitucional de protección que, como es sabido, no es propiamente un recurso. Consiste en un mandato de no hacer o en una prohibición de hacer que impone un tribunal en el proceso, de modo que las cosas queden como estaban en el momento en que se concede. “No innovar es abstenerse de hacer algo nuevo…significa dejar las cosas como estaban en un momento determinado”. (Tavolari).
2. Tramitación
La orden de no innovar no puede concederse de oficio, sino que siempre procede a petición de parte, específicamente del apelante, quien tiene el interés legítimo en que la resolución apelada no pueda cumplirse mientras pende el recurso de apelación. Como se señaló, la ley no fija una oportunidad específica para solicitarla ni un plazo preclusivo para hacerlo, razón por la cual puede solicitarse desde el momento que ingresan los autos en la secretaría del tribunal ad quem y hasta que recaiga sentencia en el recurso. Lo usual es que se requiera con la mayor prontitud en consideración a los nocivos efectos que puede generar la ejecución del fallo apelado. En este sentido, para la mayor efectividad de la orden podría proponerse que su solicitud se pueda formular desde que el recurso es concedido pues desde ese momento nace el riesgo derivado de la ejecución del fallo apelado. Sin embargo, en términos prácticos es bastante difícil pues el tribunal de alzada carecería de los antecedentes necesarios para resolver respecto de la orden de no innovar.
Formulada la solicitud de orden de no innovar, si la Corte funciona dividida en más de una sala, su presidente la distribuirá, mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y deberá resolverse en cuenta. En todo caso, la Corte puede o no concederla, pues es una atribución facultativa (“podrá dictar”), de la cual éste puede hacer uso discrecionalmente, de acuerdo al mérito de autos (C. Suprema, 29 de Agosto de 1991, Cita online: CL/JUR/1303/1991; 11448).
3. Efectos
Conforme lo establece el art. 192 CPC, la resolución que concede una orden de no innovar debe ser fundada y en su virtud se suspenden los efectos de una resolución recurrida o se paraliza su cumplimiento. Esto significa que la orden de no innovar no conlleva necesariamente la paralización de todo el proceso, pudiendo el tribunal restringir sus consecuencias.
La orden de no innovar genera tres efectos principales respecto de la resolución recurrida: a) Suspende sus efectos; b) Paraliza su cumplimiento y c) paraliza completamente el expediente, de manera que el juez no puede realizar ninguna actuación ni las partes hacer gestión alguna (Mosquera y Maturana). Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal de alzada puede especificar determinadamente el alcance que se le quiere otorgar a una orden de no innovar, restringiendo sus efectos, lo que debe hacer mediante resolución fundada.
G. La cuenta y la previa vista de la causa
No existe en materia de apelación una declaración formal de admisibilidad del recurso, salvo cuando ésta es declarada en sede recurso de hecho, pero la admisibilidad del recurso se encuentra implícita en la resolución que ordena dar cuenta o traer los autos en relación, que son las dos formas como un recurso puede ser conocido y resuelto por un tribunal colegiado superior. (art. 68 COT). Es una situación análoga a la admisibilidad de la demanda en primera instancia, que está sobrentendida en la resolución que confiere traslado de la demanda, lo que no significa que el tribunal se encuentre impedido para formular una declaración formal de admisibilidad del recurso.
La cuenta y la previa vista de la causa corresponden a dos sistemas que determinan la forma como un tribunal superior colegiado superior puede tomar conocimiento de los antecedentes necesarios para dictar resolución.
El primero de ellos, la cuenta, consiste en la información que, sin mayores formalidades, publicidad ni intervención de las partes se proporciona a la sala respectiva por el relator. También los Secretarios pueden dar cuenta (art. 380 Nº 1º COT), pero en la práctica esta función está radicada en los relatores, debiendo las Cortes establecer horas de funcionamiento adicional para el conocimiento y fallo de las apelaciones que se vean de este modo. (art. 199 inc. 3º CPC).
Si la causa debe verse en cuenta, una vez vencido el plazo de comparecencia, el Presidente de la Corte la ordenará y procederá a distribuir, mediante sorteo, la causa entre las distintas salas en que funcione el tribunal. (art. 199 inc. 2º CPC).
Una vez dada la cuenta, la Corte podrá fallar inmediatamente el asunto o dejarlo en estado de acuerdo, es decir, en condiciones para dictarse sentencia.
La vista de la causa es un trámite que se define como complejo, en oposición a la cuenta, en el sentido de que está compuesto por un conjunto de formalidades tendientes a que la Corte o una de sus salas quede debidamente enterada de la cuestión sometida a su conocimiento. La Corte Suprema la ha definido como un trámite complejo por medio del cual un tribunal colegiado toma conocimiento del asunto sometido a su decisión. (C. Suprema, 17 de Agosto de 2012, Rol Nº 6870-2010).
También se ha dicho que la vista de la causa es una de las formas como los tribunales colegiados conocen de aquellas causas o procesos que figuran en la tabla y se ven durante la audiencia de ese día, lo cual es un acto complejo compuesto principalmente por la relación que hace el relator en relación al recurso de que se trata y los antecedentes existentes en el expediente y posteriormente cuando procede, los alegatos de los abogados de las partes, de aquellas causas o procesos que figuran en la tabla y se ven ese día. (C. De Concepción, 1 de Septiembre de 2014, Rol Nº 196-2014).
Está compuesta por varios trámites, comenzando por la resolución que dispone traer los autos en relación, la inclusión de la causa en tabla y la vista de la causa propiamente dicha que, a su vez, se integra por tres actuaciones: anuncio, relación y alegatos.
a. Resolución que ordena traer los autos en relación. Una vez que el tribunal superior determina que el recurso debe ser examinado prevista vista de la causa, dicta una resolución por medio de la cual dispondrá que pasen los antecedentes al relator a fin de que éste revise el expediente y certifique, en su caso, si la causa se encuentra en estado de ser relatada. En caso contrario, el relator deberá informar sobre cualquier situación que pueda impedir la vista de la causa. Así, en caso que sea necesario traer a la vista documentos, cuadernos separados y expedientes no acompañados o realizar trámites procesales previos a la vista de la causa, deberá informar de ello al Presidente de la Corte, el cual dictará las providencias que correspondan (art. 372 Nº 3 COT). Tales providencias son aquellas necesarias para cumplir con aquellos trámites que, de acuerdo al informe del relator, resultan necesarios para que la causa quede en estado de relación. La posibilidad de que el Presidente de la Corte ordene trámites no propuestos por el relator se ha estimado improcedente. (Tavolari).
Una vez certificado por el relator que la causa se encuentra en estado de relación, la Corte ordenará traer los autos en relación y que sintéticamente se reduce a una resolución que dispone “en relación” o “autos en relación”.
b. Inclusión de la causa en la tabla. Notificada esta resolución, corresponde la inclusión de la causa en la tabla. La tabla es una lista de asuntos de que los que deberá conocer la Corte respectiva dentro de una semana. La tabla es formada por el Presidente de la Corte el último día hábil de cada semana y en ella deben ser incluidos los asuntos que verá el tribunal durante la semana siguiente, en la medida que se encuentren en estado de ser relatados, es decir, que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator. Se deben formar tantas tablas cuantas sea el número de salas y se distribuirán entre ellas mediante sorteo, en audiencia pública. (art. 69 COT).
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En la tabla, que debe fijarse en un lugar visible, deberá hacerse mención del nombre de las partes, en la forma en que aparezca en la carátula del respectivo expediente, del día en que el asunto deba tratarse y del número de orden que le corresponda.
Las causas se deben incluir en la tabla tan pronto como estuvieren en estado y por el orden de su conclusión (art. 319 inciso 2º COT), sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal puedan disponer (art. 69 inc. 3º).
Con arreglo a lo previsto en el art. 800 Nº 4 CPC, constituye trámite o diligencia esencial en la segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales, entre otros, la fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el art. 163 CPC.
C. La vista de la causa propiamente dicha
La expresión vista de la causa tiene dos acepciones: una amplia, que se emplea como sinónima de la forma de conocimiento previa vista de la causa y otra restringida, que involucra tres específicos trámites: anuncio, relación y alegatos. La primera comenzaría con la resolución que ordena traer autos en relación, en tanto que la segunda, comienza con el anuncio.
La distinción puede revestir importancia porque hay actuaciones que, conforme a la ley, pueden verificarse sólo hasta la vista de la causa, como la alegación de las excepciones previstas en el art. 310 CPC, la agregación de documentos, que sólo puede efectuarse hasta la vista de la causa en segunda instancia (art. 348 CPC) o la diligencia probatoria de confesión judicial, que puede solicitarse hasta antes de la vista de la causa en segunda instancia (art. 385 CPC).
El anuncio. Pese a que el art. 223 CPC indica que la vista de la causa se iniciará con la relación, lo cierto es el art. 163 inc. Final del mismo código dispone que antes que la Corte comience a tratar cada negocio, lo debe anunciar, lo que hace colocando en lugar conveniente el respectivo número de orden que le corresponde en la tabla, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto.
I. Control de admisibilidad en la vista de la causa.
Antes de la ley 18.705 no existía norma específica sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación, pero la jurisprudencia aceptaba que el recurso de apelación podía ser declarado inadmisible tanto en la primera como en la segunda instancia. Más aún, hasta hace poco tiempo, la jurisprudencia aceptaba que la circunstancia de haber salvado las dos fases previas de admisibilidad ante el tribunal a quo y ante el tribunal ad quem no era obstáculo para que en la sentencia se le declarare inadmisible, pues se entendía que la doble declaración de admisibilidad no impedía que en definitiva, en la vista de la causa, se le declarare inadmisible, es decir, se aceptaba que las causales de inadmisión no advertidas oportunamente se convirtieran en causales de desestimación en el fallo del recurso.
K. Las denominadas “apelaciones incidentales” y su tramitación
Es posible encontrar en el CPC algunas disposiciones que prescriben que el recurso de apelación debe tramitarse en la forma establecida para los incidentes. Así, por ejemplo, las reglas contenidas en los arts. 550, 606, 614, 691, 699 CPC entre otras. Estas normas han inducido a sostener que dado que la apelación de la sentencia dictada en estos juicios debe tramitarse como en los incidentes y como en estos casos la apelación se conoce en cuenta, con la remisión se quiere decir que la apelación en estos supuestos, aún tratándose de una sentencia definitiva, debiera conocerse en cuenta y no mediante la vista de la causa.
La explicación histórica es que el mandato del legislador en cuanto dispone que la tramitación de señaladas apelaciones ‘se ajustará a las reglas establecidas para los incidentes’, estaba dado en un contexto legislativo en que la tramitación de la apelación de las sentencias definitivas estaba sometido a más trámites y con el propósito de no retardar la resolución de las apelaciones en aquellos juicios especiales en que se requería prontitud, por ejemplo, en los interdictos posesorios o en los juicios ejecutivos, buscó una fórmula en que, manteniendo la adecuada defensa de las partes y reflejadas en las formalidades de la vista de la causa, suprimíó el largo periodo de renovación de la discusión representado por la denominada expresión de agravios y su contestación.
Habiéndose eliminado por la Ley 18.705 el trámite de expresión de agravios, en la actualidad todas aquellas normas que prescriben en ciertos juicios la apelación de la sentencia definitiva se tramitará como en los incidentes no tiene justificación práctica, pues, como se dijo, su único objetivo era establecer que en estos procedimientos, a diferencia del juicio ordinario de mayor cuantía, la apelación de la sentencia definitiva no debía cumplir con el referido trámite.
En consecuencia, debe concluirse que actualmente la apelación de la sentencia definitiva en todos estos juicios se rige por las normas generales del recurso de apelación, previstas en los artículos 186 y siguientes CPC y en consecuencia corresponde que se vean conforme las reglas dadas para la vita de la causa. Así lo sostuvo la doctrina (Tapia Witting) y recientemente lo ha resuelto en el mismo sentido la Corte Suprema (C. Suprema, 28 de Julio de 2015, Rol N° 32.015-2014).
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L. Notificaciones en segunda instancia
Regla general: estado diario. Excepciones :
A) La primera notificación que se practique en la instancia debe efectuarse en forma personal
b) La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos desde que se dicte y sin necesidad de notificación. (art. 201 inc. 3º CPC).
c) Frente a la incomparecencia del apelado, el recurso se sigue en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no es necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producen sus efectos a su respecto desde que se pronuncien. (art. 202 inc. 1º CPC).
d) Las resoluciones que dispongan la comparecencia de las partes, como la que cita a absolver posiciones, deben ser notificadas por cédula, por aplicación de la norma del art. 48 CPC.
M. Tramitación de los incidentes que pueden suscitarse en la segunda instancia
En segunda instancia es perfectamente posible que se susciten cuestiones accesorias que requieran especial pronunciamiento del tribunal. La ley altera la regulación general de estos incidentes, de la siguiente forma:
a) El tribunal puede resolver estas cuestiones de plano o someterlas a tramitación incidental, sin que la ley entregue criterios para adoptar una u otra resolución, razón por la cual, en principio, no puede haber infracción normativa en la decisión del tribunal sobre la forma en que resolverá el incidente (art. 220 CPC).
b) Si el tribunal opta por darle tramitación incidental, puede disponer que su conocimiento y decisión se adopte en o bien previa vista de la causa (art. 220 CPC).
c) Las resoluciones que recaigan en los incidentes no son susceptibles de recurso de apelación (art. 210 CPC). Por este motivo, se ajusta estrictamente a las normas procedimentales pertinentes la decisión de la Corte de Apelaciones que deniega un recurso de apelación intentado contra una resolución que se pronuncia sobre un incidente planteado ante el tribunal de segundo grado, decisión que no es susceptible de apelación. (C. Suprema, 9 de Julio de 2010, Rol Nº 2.468-2010).
N. Los Informes en Derecho
El informe en derecho es un documento en el que se consigna el estudio y la opinión de un experto en el área jurídica, sobre las cuestiones que se ventilan en el juicio. Su valor está directamente influenciado por el prestigio de su autor y la calidad de la opinión vertida. No son admisibles ni como prueba documental ni su autor puede ser considerado un perito, a menos que se trata de la prueba del derecho extranjero o la legislación histórica, que para el juez nacional son hechos necesitados de prueba. Tampoco es procedente que se requieran por el tribunal como medida para mejor resolver.
En principio, como no son un medio de prueba, no están sujetos a las restricciones probatorias de la segunda instancia y para la eficacia del mismo no se precisa la comparecencia de quien lo ha elaborado. En la práctica tampoco se exige al procedimiento previsto en el CPC para su agregación. Sin embargo, en alguna ocasión y, en mi concepto, con un exceso de formalismo, los tribunales han negado el carácter de informe en derecho a un informe presentado, en razón de no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 228 y 229 CPC, considerándolo simplemente como un documento privado emanado de un tercero, que no lo ratificó en juicio, rehusando su ponderación. (C. De Valparaíso, 11 de Noviembre de 2011, 1612-2010 Cita online: CL/JUR/10139/2011; 55262).
VIII. Término del recurso de apelación
El recurso de apelación puede extinguirse de diversas maneras, varias de las cuales implican dejar imprejuzgada la pretensión impugnativa. Estas últimas corresponden a lo que una tradicional doctrina ha venido calificando como mecanismos anormales o anómalos de terminación de los recursos, por oposición a lo que se conoce como forma normal de conclusión del recurso, cual es, el fallo del mismo.
Deben quedar a un lado, aquellos mecanismos de terminación del proceso principal que producen, como lógica consecuencia, la extinción de los recursos pendientes, tales como el abandono del procedimiento, el desistimiento de la demanda o la celebración de un contrato de transacción. En todos estos supuestos, conocidos como formas anómalas indirectas de terminación de la apelación, el o los recursos pendientes decaen. En tales casos se suele argumentar que el recurso “ha perdido oportunidad”, omitíéndose todo pronunciamiento en torno al fondo del mismo.
A. Decisión del recurso de apelación
Terminada la vista del recurso, la Corte deberá resolver sobre las cuestiones propuestas por las partes como objeto del recurso y podrá hacerlo en forma inmediata o dejar la causa en acuerdo.
La expresión acuerdo tiene un doble sentido. En ocasiones se la utiliza para designar las discusiones y deliberaciones que tienen los miembros del tribunal colegiado necesarias y conducentes a la adopción de una decisión (En este sentido se emplea en los arts. 81, 83, 85 y 86 COT). En otros casos, suele utilizarse para hacer referencia a la decisión misma que se adopta por el tribunal (como lo hacen los arts. 77 y 78 COT). La distinción entre acuerdo y decisión se puede advertir en la sentencia de la Corte Suprema, de 6 de Octubre de 2009, Rol Nº 4.390-2009 (Cons. 5º).
La jurisprudencia ha reconocido la diferencia entre la vista de la causa y el estado de acuerdo, pero destacando al mismo tiempo su estrecha vinculación. Ha dicho que la vista de la causa es la representación viva y documentada de todo el pleito, se produce ante los jueces con la intervención directa de la partes litigantes, las que tienen el derecho de concurrir a dicha vista y hacerse oír en ella, trámite con el que se da por cerrado el debate. En cambio, el estado de acuerdo sólo tiene lugar entre los jueces que como tales presenciaron aquél trámite y que por la ley son llamados a decidir el asunto controvertido. Si bien constituyen dos momentos judiciales diversos, hay entre la vista y el acuerdo una conexión tan íntima y estrecha, que la primera es el antecedente esencial e indispensable del segundo, ya que solo mediante la vista los jueces del proceso que concurrieron a ella se imponen en común y detalladamente de la cuestión debatida y quedan así habilitados para dictar sentencia con conocimiento pleno del asunto.
B. Congruencia de la sentencia de segunda instancia
Del mismo modo que la sentencia de primera instancia, la de segunda ha de ser motivada, exhaustiva y congruente. Lo singular de la sentencia de segundo grado es que ésta debe pronunciarse dentro de los límites del efecto devolutivo y estar referida únicamente a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación y su eventual adhesión.
Como se verá a continuación, la exigencia de motivación viene impuesta únicamente a las sentencias revocatorias o modificatorias, no así a las que se limitan a confirmar la sentencia de primera instancia. La ausencia de motivación, para los casos en que ella es requerida legalmente, configura un vicio de casación formal (art. 768 Nº 5 en relación con el art. 170 Nº 4 CPC).
Por otro lado, el deber de exhaustividad reclama del tribunal de segundo grado un pronunciamiento sobre todos los aspectos que han sido objeto de debate o, como lo expresa el art. 170 Nº 6 CPC, “Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio”. En el caso de la sentencia de segunda instancia, el requisito hay que entenderlo referido a aquello que fue explícitamente planteado en el recurso de apelación.
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A. Clases de sentencias de segunda instancia y sus requisitos
1. Sentencia confirmatoria y sus requisitos
• Tratándose de una sentencia confirmatoria, esto es, que ratifica o refrenda la decisión del tribunal a quo, no debe cumplir ningún requisito especial, bastando con explicitar la voluntad del tribunal en ordena confirmar la decisión apelada, expresar en letras la fecha y lugar en que se expida y la forma de los jueces que intervengan en el acuerdo y cuando después de acordada la decisión algún ministro se imposibilite para firmarla, deberá expresarse esta circunstancia. (art. 169 CPC).
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• Como se puede apreciar, la exigencia impuesta a las partes de fundamentar el recurso de apelación no tiene su correlato en el deber de los jueces de fundamentar sus decisiones de segunda grado, cuando éstas son confirmatorias. En efecto, como se ha sostenido, si los litigantes deben manifestar su disconformidad con el fallo expresando agravios y fundamentándolos, parece razonable exigir que la sentencia de segunda instancia se haga cargo, por separado, de cada uno de dichos agravios, es decir, de las diversas cuestiones que han sido objeto del recurso. Si la apelación es instancia, existe una auténtica obligación en el fallo del tribunal de alzada de pronunciarse expresa y fundadamente sobre el tema debatido, introducido por el apelante al fijar el gravamen del recurso. (Hunter).
• Si la decisión de la Corte es confirmar la sentencia de primer grado, pero ésta no reúne todos o algunos de los requisitos previstos en el art. 170 CPC, el tribunal de alzada deberá completarla. (art. 170 inc. 2º CPC).
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2. Sentencias revocatorias y modificatorias y sus requisitos
• En principio, las sentencias de segunda instancia que modifican o revocan en su parte dispositiva las de primera instancia deben reunir los requisitos del art. 170 CPC, esto es, contener una parte expositiva, otra considerativa y resolutiva.
• Sin embargo, si la sentencia de primera instancia cumple con todos los requisitos del art. 170 CPC, la de segunda instancia que modifica o revoca no necesita de parte expositiva y basta con que se refiera a esa parte de la sentencia de primera instancia (art. 170 inc. Final CPC).
• Es muy importante en una sentencia modificatoria o revocatoria el cumplimiento de la parte considerativa, es decir, aquella que consigna los motivos por los cuales el tribunal de alzada ha decidido de un modo diferente a lo que resolvíó el tribunal a quo. Es admisible que, algunas de las motivaciones dadas por el tribunal de primera instancia subsistan en la medida que no entren en contradicción con los fundamentos explicitados por la Corte de Apelaciones.
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• Sin embargo, como la sentencia de primera instancia no desaparece jurídicamente, aún cuando sea revocada, ésta forma un solo todo con la sentencia de segunda instancia, de modo que si la Corte mantiene o conserva fundamentos del fallo de primer grado que entran en contraposición con los expresados por la Corte, el fallo de segunda instancia adolece de un vicio de casación formal ya que la existencia de considerandos contradictorios implica que éstos se anulan entre sí, privando de consideraciones de hecho y derecho al fallo. (art. 768 Nº 5 y art. 170 Nº 4 CPC).
• En este sentido, reiteradamente se ha resuelto que la contradicción que se advierte entre dos considerandos, por el antagonismo de estos, determina que se anulen entre sí y dejan al fallo recurrido sin los fundamentos de hecho y de derecho que requiere la ley, lo que conduce a afirmar que en el pronunciamiento del fallo de que se trata, no se ha cumplido la exigencia del número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la que, como se ha dicho por este tribunal, tiende a asegurar la justicia y legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos de la decisión del litigio. (C. Suprema, 24 de Julio de 2006, Rol Nº 2.081-2004).
3. Las llamadas sentencias “confirmatorias con declaración”
Con frecuencia, el tribunal de apelación, compartiendo los fundamentos y la decisión del juez a quo, introduce alguna alteración o complementación en la parte resolutiva del fallo apelado. Es muy usual cuando se trata de sentencias condenatorias a pagar una suma de dinero, que el tribunal de alzada compartiendo el fundamento y la decisión de condena, estime conveniente aumentar o disminuir el monto de la condena. Así, en un juicio indemnizatorio en que se hizo lugar a la demanda, condenado a la parte demandada al pago de una indemnización X, el tribunal ad quem, compartiendo la decisión, podría estar por aumentar el quantum indemnizatorio. En tal caso, la práctica ha impuesto que en el fallo del recurso se exprese que “se confirma la sentencia apelada, con declaración de que la indemnización se aumenta a 2X”. La explicación de este proceder probablemente obedece a que el tribunal superior comparte la decisión del a quo (por eso la confirma), pero difiere en torno a aspectos secundarios, que justifican que haga una declaración asociada a la decisión de confirmar.
C. Formas anómalas de terminación del recurso de apelación
Fuera del caso recién examinado, hay otros medios para la terminación del recurso de apelación que, a diferencia de la sentencia, implican dejar imprejuzgada la pretensión impugnatoria. Son la inadmisibilidad, la deserción, el desistimiento del recurso y la prescripción
Que el tribunal ad quem puede poner término a la apelación a través de las siguientes formas anómalas directas: Por la inadmisibilidad del recurso, que declara en cuenta la Sala tramitadora de acuerdo con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; por la deserción del recurso, que el tribunal debe pronunciar, de oficio o a petición de parte, cuando el apelante no comparece dentro del plazo legal; por el desistimiento propiamente tal, que tiene lugar por la dejación que el apelante hace de su recurso y, finalmente, por la prescripción, reglamentada en los artículos 211 y 212 del mismo Código. (C. Suprema, 3 de Julio de 2002, Rol Nº 4518-2001).
A. Declaración de inadmisibilidad del recurso. Referencia
Como se señaló, el recurso de apelación está sujeto a una doble fase de admisibilidad a cargo del tribunal a quo y del tribunal ad quem. El incumplimiento de los requisitos y presupuestos del recurso de apelación, conduce a la declaración de inadmisibilidad del mismo. Los requisitos y presupuestos fueron objeto de estudio en los correspondientes apartados, de modo que ahora corresponde simplemente efectuar la referencia a los casos que autorizan la declaración de inadmisibilidad.
La declaración de inadmisibilidad puede estar fundada:
1.- En haber sido deducido el recurso en forma extemporánea
2.- En haber sido interpuesto el recurso respecto de resolución inapelable
3.- Por carecer el escrito en que interpone el recurso de fundamentos
4.- Por no contener peticiones concretas dicho escrito
B. Deserción del recurso de apelación
Es el modo de poner término a este medio de impugnación, concebida como una sanción legal que opera por el incumplimiento oportuno de una carga procesal dispuesta por la ley. Las cargas que pesan sobre el apelante ya han sido explicadas, bastando ahora la simple referencia a los casos en que procede la sanción de deserción.
Casos de procedencia (referencia)
a) Ante el tribunal de primera instancia, cuando el recurso es concedido en el sólo efecto devolutivo y el apelante no deposita el dinero necesario para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas. (art. 197 CPC).
La resolución que declara la deserción es una sentencia interlocutoria y por consiguiente susceptible de ser impugnada por la vía del recurso de apelación. Si la resolución apelada era la sentencia definitiva, la interlocutoria que declara la deserción hace imposible la prosecución del juicio, razón por cual a su respecto es procedente, además, el de casación de forma. Si la solicitud de deserción es desestimada, sólo es susceptible de apelación.
b) Ante el tribunal de segunda instancia, cuando el apelante no comparece en segunda instancia dentro del plazo previsto en el art. 200 CPC, contados desde el ingreso de la apelación ante el tribunal de alzada.
La resolución del tribunal de alzada que se pronuncia sobre la deserción del recurso, sea para acoger o denegar la solicitud, puede ser impugnada mediante reposición dentro de tercero día. (art. 201 inc. 2º CPC).
Si la resolución apelada es la sentencia definitiva, la interlocutoria que declara la deserción del recurso es impugnable, además, por medio del recurso casación de forma.
c. Desistimiento del recurso de apelación
La vigencia del principio dispositivo en el proceso civil, conduce a la configuración de los recursos procesales como instrumentos cuya articulación es una facultad atribuida a las partes. Esta autonomía de la voluntad se traduce en la posibilidad de renunciar a la interposición de recursos y en la facultad de impugnar en forma parcial una resolución, aceptando sus puntos no cuestionados. En concreto, relacionado con este motivo específico de extinción del recurso, una vez entablado el recurso, esta concepción permite concluir que el interesado puede manifestar su voluntad de no perseverar en el ejercicio del recurso a través del desistimiento.
El desistimiento de un recurso es un acto procesal del recurrente (sea éste el demandante o no) por el que manifiesta su voluntad de no perseverar en el recurso por él interpuesto y pide que se ponga fin al mismo, con lo que se produce el efecto de que queda firme la resolución impugnada, y, por tanto, si se desiste de un recurso contra sentencia, no podrá iniciarse un proceso posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto (Montero).
El desistimiento no está sujeto a ninguna formalidad especial, pero debe ser formulado en términos explícitos e inequívocos de modo que no quepa duda sobre la voluntad de no perseverar en la impugnación. El mandatario judicial no requiere facultad especial para desistirse de un recurso.
1. Tramitación desistimiento
Si bien en el Código hay algunas referencias al desistimiento del recurso (arts. 217 inc. 2º y 3º y 768 Nº 8 CPC), no se contempla un régimen específico para su tramitación. En todo caso, debe quedar excluida la aplicación de las reglas sobre el desistimiento de la demanda que enseñan que el desistimiento debe resolverse incidentalmente, confiriéndose traslado de la solicitud a la contraparte, ya que el apelado ningún interés puede invocar para proseguir la tramitación del recurso, desde que el tribunal superior se encuentra impedido de empeorar la situación del apelante a consecuencia exclusiva de su recurso (prohibición de la reformatio in Peius).
Por consiguiente, el escrito de desistimiento debe ser resuelto de plano por el tribunal respectivo.
2. Efectos desistimiento
El desistimiento equivale a expresar conformidad con el contenido de la resolución impugnada, lo que provoca el término del recurso de apelación, y por tanto la sentencia impugnada por el recurso devendrá en firme. El desistimiento es una actuación autónoma e independiente de la postura que adopten otros eventuales recurrentes, de modo que sólo incide en el recurso específico y respecto del recurrente que ha manifestado su voluntad.
Por consiguiente, no afecta las otras impugnaciones que el propio recurrente haya podido articular respecto de la misma sentencia y, para el evento de existir varias apelaciones pendientes respecto de una misma resolución, la deserción sólo afecta a aquél apelante que abandonó su pretensión impugnatoria.
El desistimiento, al igual que la deserción, implica la extinción del recurso, lo que impide que pueda llegar a pronunciarse sentencia a su respecto. El legislador ha previsto esta posibilidad instituyendo como causal de casación formal la circunstancia de dictarse el fallo en circunstancias que el recurso de apelación deducido contra la sentencia sobre la que ese fallo se pronuncia, ha sido previamente declarado desistido por resolución firme. (art. 768 Nº 8 CPC).
D. Prescripción del recurso de apelación
1. Concepto, naturaleza y fundamentos. La prescripción es un modo anormal de terminar el recurso de apelación, que opera cuando las partes han dejado transcurrir cierto lapso sin hacer gestión alguna tendiente a que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de ser resuelto por el tribunal superior (art. 211 CPC).
Su régimen jurídico se establece en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y, del análisis de ambas disposiciones, puede decirse que su fundamento reside en la necesidad de que las partes manifiesten su interés en la solución del conflicto, desplegando las actuaciones procesales necesarias para que el titular de la actividad jurisdiccional quede en situación de resolverlo.
Por este motivo, la paralización injustificada del proceso lleva aparejada una sanción para el litigante no diligente, ya que, se sostiene que su falta de diligencia es reveladora de su deseo de no perseverar en el ejercicio del recurso.
2. Presupuestos para que opere la prescripción del recurso de apelación. Para que la prescripción de la apelación proceda es necesario, conforme lo previsto en el art. 211 CPC, el cumplimiento copulativo de los siguientes requisitos: a) inactividad procesal imputable a las partes; b) que esta inactividad haya durado cierto período y c) que la prescripción sea alegada.
2.1. Inactividad procesal imputable a las partes. Se precisa que cualquiera de las partes no de cumplimiento a algún trámite de aquellos que habilitan al tribunal para conocer del recurso y quedar en condiciones de fallarlo. Esto supone, por una parte, que el recurso se encuentre en actual tramitación y, por otra, que exista alguna gestión o diligencia pendiente que sea menester realizar para que el recurso se lleve a efecto. (Naveillán).
Cuando se afirma que esta inactividad debe ser imputable a las partes, se pretende significar que ella debe estar referida a la omisión de algún trámite que corresponda a los litigantes cumplir, de modo que si éstos han realizado las gestiones necesarias para que el recurso pueda verse y ello no ha sucedido por causas no atribuibles a los interesados, no es procedente la prescripción.
2.2. Que la inactividad haya durado cierto período. La prescripción de la apelación se produce por el transcurso de los plazos legales sin que las partes realicen el acto de impulso necesario para reanudar el procedimiento paralizado. Los plazos son diferentes, según la naturaleza de la resolución impugnada. Más de tres meses, si se trata de la apelación de una sentencia definitiva y un mes cuando la apelación verse sobre otra clase de resoluciones. (art. 211 inc. 1º CPC).
De acuerdo con lo previsto en el art. 211 inc. 2º CPC, el plazo de prescripción se interrumpe por cualquiera gestión que se haga en el juicio antes de alegarla.
La interrupción supone el cese o término de la inactividad procesal de las partes y produce el importante efecto de hacer perder todo el tiempo transcurrido de la prescripción. Como interrumpir es seccionar o cortar la continuidad del curso del tiempo, es evidente que el acto interruptivo, para que tenga eficacia jurídica, debe producirse entre el inicio y el vencimiento del plazo. Si ocurriese fuera de estos extremos temporales no es exacto hablar de interrupción de la prescripción.
3. Tramitación. En cuanto a la tramitación de la solicitud de prescripción, la ley no indica una tramitación determinada, de ahí que tratándose de una cuestión accesoria, debe dársele una tramitación incidental. Y si el incidente se produce en segunda instancia se le aplicará la tramitación incidental propia de la segunda instancia.
4. Efectos. Queda ejecutoriado el fallo impugnado desde que se notifica y no se recurre en contra del fallo que declaró la prescripción.
5. Régimen de impugnación de la resolución que se pronuncia sobre la prescripción del recurso de apelación
1.- Contra la resolución que admita la prescripción, es procedente el recurso de reposición, en la medida que aparezca fundado en un error de hecho. Debe ser interpuesto dentro de tercero día (art. 212 CPC).
2.- Cuando la resolución se pronuncia por el tribunal de primera instancia, ya sea para denegar o acoger la prescripción, procede recurso de apelación, de acuerdo a las reglas generales (art. 194 Nº 2 CPC).
3.- Como la resolución que admite la prescripción es una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su prosecución, es procedente el recurso de casación en la forma (art. 776 CPC).
4.- Si la resolución que admite la prescripción es dictada por una Corte de Apelaciones, es procedente un recurso de casación en el fondo (art. 767 CPC).
IX. Especialidades del recurso de apelación en el procedimiento sumario y en el de menor cuantía
A. Apelación en el procedimiento sumario
La ordenación normativa del procedimiento previsto para el recurso de apelación de las resoluciones dictadas en el procedimiento sumario aparece regulada, con carácter específico para dicho juicio, en los arts. 691 y 692 CPC, sin perjuicio de resultar aplicables las disposiciones generales reguladoras aplicables al recurso de apelación, en la medida que no aparezcan modificadas por estas dos disposiciones.
a) Efectos del recurso de apelación. El art. 691 CPC establece dos reglas sobre la concesión del recurso de apelación: Una regla específica, aplicable a la sentencia definitiva y la resolución que dispone que un proceso iniciado como ordinario deba continuar con arreglo al procedimiento sumario, que enseña que estas decisiones son apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resultados.
b) Tramitación del recurso de apelación. De conformidad a lo previsto en el art. 691 inc. 3º CPC, la tramitación del recurso se ajustará en todo caso a las reglas establecidas para los incidentes. Ya hemos tratado lo relativo a las denominadas “apelaciones incidentales” y se ha explicado que se trata de un resabio de la antigua regulación y que hoy debe entenderse que la apelación será conocida de conformidad a las reglas generales.
c) Facultades del tribunal de alzada. Haciendo excepción a la regla de que no son objeto de la apelación aquellos extremos de la sentencia que hayan sido consentidos o admitidos por las partes, la disposición del art. 692 CPC permite al tribunal de alzada resolver cuestiones que hayan resultado imprejuzgadas en la primera instancia, es decir, sobre las cuales no hubo pronunciamiento del tribunal.
B. Apelación en los juicios de menor cuantía
a) Regla general de la apelación diferida. Probablemente con el propósito de que la interposición de recurso no entorpezcan la marcha del proceso, el art. 698 Nº 7ª CPC establece como regla general la concesión diferida del recurso de apelación, es decir, que deducido el recurso, el tribunal no lo concede de inmediato sino que se limita a tenerlo por interpuesto para después de la sentencia que ponga término al juicio.
En tal caso, el apelante deberá reproducirlo, esto es, reiterarlo dentro de los dentro de los cinco días subsiguientes al de la notificación de la sentencia y sólo en virtud de esta reiteración, recién lo concederá el tribunal. Por consiguiente, al no haberse efectuado dicha reiteración, el recurso de apelación interpuesto no puede estimarse concedido. (C. De Concepción, 12 de Diciembre de 2008, Cita online: CL/JUR/4312/2008).
b) Tramitación del recurso de apelación. De conformidad a lo previsto en el art. 699 CPC, la apelación de la sentencia definitiva se tramitará como en los incidentes, locución que como ha sido explicado carece actualmente de significado concreto y debe entenderse que la apelación será conocida de conformidad a las reglas generales.
La vista de la causa deberá hacerse conjuntamente con aquellas apelaciones concedidas en el carácter de diferidas, debiendo las Cortes de Apelaciones destinar, por lo menos, un día de cada semana para su vista preferente (art. 701 CPC), limitándose la duración de los alegatos, que no podrán exceder de 15 minutos, salvo que el tribunal acuerde prorrogar este tiempo hasta el doble.
1. El plazo para interponer el denominado verdadero o legítimo recurso de hecho, que en la legislación actual es el mismo que tienen las partes para comparecer en la segunda instancia. Con la reforma, este plazo sería de cinco días contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso.
2. Plazo para adherirse a la apelación. En la legislación vigente, la adhesión a la apelación puede efectuarse en tanto en primera como en segunda instancia. En el primer caso, antes de elevarse los autos al superior; y en segunda instancia, dentro del plazo para comparecer.
La ley Nº 20.886 sobre tramitación digital de los procedimientos judiciales y los medios de impugnación
Modificaciones relativas al recurso de apelación:
Supresión de los motivos de deserción del recurso de apelación
Laley suprime las cargas de costear las fotocopias como la de comparecer ante el tribunal de segundo grado y las consiguientes las sanciones para el cumplimiento de ellas.
El plazo previsto en el art. 200 CPC también desempeña otros roles, distintos de fijar la oportunidad para la comparecencia:
– El plazo para interponer el denominado verdadero o legítimo recurso de hecho, que en la legislación actual es el mismo que tienen las partes para comparecer en la segunda instancia. Con la reforma, este plazo sería de cinco días contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso.
– Plazo para adherirse a la apelación. En la legislación vigente, la adhesión a la apelación puede efectuarse en tanto en primera como en segunda instancia. En el primer caso, antes de elevarse los autos al superior; y en segunda instancia, dentro del plazo para comparecer.
Con la reforma, se elimina la posibilidad de adherirse a la apelación en la primera instancia.
Respecto de la adhesión ante el tribunal de segunda instancia, el plazo es de cinco días contado desde que el tribunal de alzada certifica en la carpeta electrónica la recepción de la copia fiel de la resolución apelada, del recurso y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre éste.
Plazo para pedir alegatos.
Derogación de la prescripción del recurso de apelación
La reforma suprime esta forma anormal de poner término al recurso de apelación conocida como prescripción del recurso de apelación, a través de la derogación de los arts. 211 y 212 CPC.
Modificaciones relativas a los recursos de casación:
- La supresión de las causales de deserción del recurso de apelación es aplicable a los recursos de casación. (arts. 776 y 779 CPC).
- También las normas relativas a la prescripción del recurso (art. 779 CPC).
- La casación tiene una causal de deserción propia: incumplimiento de la carga del franqueo del expediente. (art. 779 CPC). También es eliminada.
- Se modifica la causal 8ª del recurso de casación en la forma, en cuanto hace referencia a la apelación legalmente desierta o prescrita.
- Subsiste el art. 780 CPC que permite a cualquiera de las partes pedir que el recurso de casación en el fondo sea conocido por el pleno del tribunal. Esta petición debe formularse dentro del plazo para hacerse parte ante el tribunal ad quem.?
Sobre la vigencia de la ley. Prolongada ultractividad del CPC
RECURSO DE HECHO
Los arts. 196 y 203 a 206 CPC establecen un recurso instrumental al de apelación, conocido como recurso de hecho, cuya previsión se justifica precisamente porque la ley encomienda al juez a quo un primer examen de admisibilidad y un error en esta fase podría coartar definitivamente la vía de la apelación si no existiera el acceso al recurso de hecho, que permite acudir directamente ante el tribunal superior cuando el juez a quo deniegue un recurso de apelación que ha debido conceder o, por el contrario, concede una apelación improcedente o bien, lo concede en un efecto que no corresponde.
Carácterísticas
- Es un recurso extraordinario pues procede por los motivos expresamente previstos por el legislador.
- Haciendo excepción a la regla general, debe ser interpuesto directamente ante el superior jerárquico de aquél que dictó la resolución impugnada. (arts. 196 y 203 CPC).
- Se concede legitimación para su interposición tanto al apelante como al apelado, dependiendo del motivo invocado.
Motivos o causales del recurso
Los arts. 196 y 203 CPC, establecen los motivos en los que puede fundarse para ser admitido y, en su caso, acogido. Se trata entonces de un recurso extraordinario que sólo se puede interponer por motivos tasados y en el que la actividad de las partes y la actuación del tribunal están limitadas al planteamiento y a la decisión, respectivamente, de aquellas específicas cuestiones relativas a la concesión del recurso de apelación.
- Denegación indebida de un recurso de apelación. (art. 203 CPC).
- Concesión indebida de un recurso de apelación. (art. 196 inc. 2º CPC).
- Concesión de un recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo en circunstancias que debíó haberse concedido también en el efecto suspensivo. (art. 196 inc. 1º CPC).
- Concesión de un recurso de apelación en ambos efectos, en circunstancias que debíó haberse concedido en el sólo efecto devolutivo. (art. 196 inc. 2º CPC).
Clasificaciones
Recurso de hecho propiamente tal o legítimo recurso de hecho
Es aquél que procede en la situación prevista en el art. 203 CPC, es decir, cuando el tribunal de primera instancia debiendo conceder un recurso de apelación lo deniega indebidamente.
Falso recurso de hecho:
Todas las hipótesis del falso recurso de hecho tienen en común que el recurso fue concedido por el tribunal a quo, pero incurriendo en errores en esta fase. (art. 196 CPC). La distinción tiene relevancia por la distinta tramitación a que se sujeta uno y otro recurso, como se verá a continuación.
Recurso de hecho legítimo
El recurso de hecho verdadero, procede cuando existe una denegación indebida de un recurso de apelación (art. 203 CPC).
El agraviado en un recurso de hecho verdadero será siempre el apelante.
Tribunal competente
El tribunal competente para conocer de un recurso de hecho es el superior jerárquico de aquél que denegó el recurso de apelación en el primer trámite de control de admisibilidad radicado ante el tribunal a quo.
Procedimiento
Debe ser interpuesto por el agraviado directamente ante el superior jerárquico de aquél que dictó la resolución impugnada. (art. 203 CPC).
El plazo de interposición es el mismo que tienen las partes para comparecer ante el tribunal de segunda instancia previsto en el art. 200 CPC, con la notable y justificada diferencia de que su cómputo se hace desde la notificación al apelante de la resolución denegatoria del recurso de apelación.
Interpuesto el recurso, el tribunal superior debe pedir informe sobre el asunto al tribunal de primera instancia, a fin de que explique las razones por las cuales denegó el recurso de apelación, enviándole al efecto un oficio. Como la ley no indica un plazo al tribunal inferior para informar, en la práctica el tribunal superior le fija un plazo para que responda el oficio.
No obstante que no hay una norma particular que así lo exija, el recurso de hecho es conocido y resuelto por el tribunal superior conforme los trámites de la previa vista de la causa. Esto se traduce en que, una vez evacuado el informe, pasan los antecedentes al relator para que certifique que la causa se encuentra en estado de relación, continuado con los trámites propios de la vista de la causa.
Eventualmente, el tribunal superior ordenarle al inferior que le remita el expediente en que incide el recurso para poder examinarlo y emitir una acertada decisión.
Efectos de la interposición del recurso. Orden de no innovar
La interposición del recurso no tiene efecto suspensivo, de modo que el proceso seguido ante el tribunal inferior continúa su tramitación ordinaria hasta su conclusión. Esto significa que todo lo obrado por el juez inferior pendiente el recurso de hecho está subordinado en su validez y consecuencia a lo que resuelva el tribunal de alzada respecto del recurso. Por esta razón, el art. 206 CPC, señala que si se acoge el recurso de hecho, quedarán sin efecto las gestiones posteriores a la negativa del recurso y que sean una consecuencia inmediata y directa del fallo apelado.
Sin embargo, el recurrente de hecho puede solicitar al tribunal superior que una orden de no innovar, la que decretará en la medida que existan antecedentes que lo justifiquen. (art. 204 inc. 3º CPC).
Esta regla no recibe aplicación cuando el superior acogiendo el recurso de hecho, admite la apelación en el sólo efecto devolutivo, dado que no existe inconveniente en que el proceso en primera instancia haya continuado su tramitación mientras se tramita el recurso de hecho.
Decisión del recurso
– El tribunal superior puede denegar el recurso o bien acogerlo.
– En el primer caso, lo comunicará al inferior devolvíéndole el proceso si se ha elevado. Si ha decretado orden de no innovar, ésta quedará sin efecto.
– Si decide acogerlo, el tribunal superior ordenará al inferior en la misma resolución la remisión del expediente o lo retendrá si ya está en su poder y le dar tramitación correspondiente, es decir, ordenará dar cuenta o traer los autos en relación.
– El recurso de hecho es conocido y resuelto en única instancia. No admite apelación para ante la Corte Suprema (Piedrabuena). Tampoco es admisible el recurso de hecho deducido en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones que, acogiendo un recurso de hecho ha declarado inadmisible un recurso de apelación. (C. Suprema, 20 de Mayo de 2015, Rol Nº 5.705-2015).
Falso recurso de hecho
El falso recurso de hecho tiene lugar cuando el tribunal inferior concede un recurso de apelación, pero lo hace en forma errónea, ya sea, concediendo un recurso que no debíó conceder o concedíéndolo en un efecto distinto del previsto legalmente.
Procedimiento
El falso recurso de hecho debe ser interpuesto por la parte agraviada (apelante o apelado) ante el ante el superior jerárquico de aquél que dictó la resolución impugnada (art. 196 CPC).
El plazo de interposición es el mismo que tienen las partes para comparecer ante el tribunal de segunda instancia previsto en el art. 200 CPC.
Tramitación
Atendido que se trata de una cuestión accesoria que se suscita durante el curso de un recurso de apelación, corresponde que su tramitación se ajuste a la dada para los incidentes promovidos en segunda instancia, lo que significa que el tribunal podrá fallarlo en cuenta u ordenando traer los autos en relación (art. 220 CPC).
No hay necesidad de requerir informe al tribunal inferior, toda vez que los antecedentes están en poder de la Corte pues todas las hipótesis de procedencia del recurso presuponen la previa concesión del recurso de apelación.
Decisión del recurso
Si conociendo del recurso de hecho el tribunal superior declara improcedente la apelación que había concedido el inferior o si declara que el recurso de apelación ha debido concederse en el sólo efecto devolutivo y no en ambos, su resolución debe comunicarse al inferior para que se abstenga de seguir conociendo de la causa o siga conociendo del negocio según corresponda. (art. 196 inc. 3º CPC).
RECURSO DE Casación
Semejanzas entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
Ambos recursos son medios de hacer valer la nulidad procesal. (Art 764 CPC)
No obstante lo anterior, al acogerse dichos recursos por ciertas causales procede que el tribunal no solo anule la sentencia, sino que además debe fallar el fondo del asunto, siendo en este caso también recurso de enmienda. (art 786 inc. 3° y 4° CPC).
Ambos recursos son de derecho estricto
Consecuencias:
- Sólo pueden ser interpuestos en los casos expresamente señalados en la ley de conformidad al art. 764 CPC.
- Exigencias que formula la ley respecto del escrito en que se interpone el recurso de casación son inusuales en el sistema impugnatorio nacional.
- Existe un caso de preclusión: interpuesto el recurso, no puede hacer en él variación de ningún género. (art. 744 CPC)
- El recurso de casación en la forma, es menester haberlo preparado para poder intentarlo.
- Al ser recursos de derecho estricto, se traduce, además, en una sanción de tipo procesal denominada “inadmisibilidad”.
Ninguno de los dos recursos constituye instancia:
Esto es, un grado de conocimiento y fallo tanto de los hechos y del derecho involucrado en el asunto.
Por esto, generalmente no se rinde prueba , ya que los hechos se han establecido en la instancia anterior a su conocimiento. Excepciones:
- La prueba de la causal invocada en el recurso de casación en la forma. Aquí no se están probando los hechos que se refieren al fondo del asunto, por lo que no transgrede el principio de que la casación no constituye instancia.
- En el recurso de casación pueden modificarse los hechos que miran al fondo del asunto cuando la infracción de la ley que motivó el recurso se refiere a las que regulan la prueba. Aquí tampoco se rompe el principio, pues habrá que analizar si existe o no infracción a las leyes reguladoras de la prueba, y solo después el Tribunal puede pasar a ocuparse de los hechos.
En ambos recursos existe la denominada “casación de oficio” (Art.775 CPC)
Estas facultades atenúan el carácter de recurso de derecho estricto que tiene la casación.
En ambos recursos se mantiene el principio de la jerarquía:
a.
Recurso de Casación en la forma se interpone ante el Tribunal que pronunció la resolución que motiva el recurso para que conozca de él su superior jerárquico.
b.
Recurso de Casación en el fondo, se presenta ante la respectiva Corte de Apelaciones o tribunal arbitral de derecho de segunda instancia que conoce asuntos de competencia de una Corte de Apelaciones, para que lo conozca la Corte Suprema.
Diferencias entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
En cuanto al fin u objetivo que se persigue con su interposición:
Recurso de Casación en el fondo persigue la uniforme y correcta aplicación de las leyes, unificando la interpretación judicial. Atendida esto, el recurso tiene un origen constitucional indirecto en una de las garantías constitucionales: la igualdad ante la ley.
Recurso de Casación en la forma persigue la observancia de las garantías procesales de las partes en el proceso o el debido proceso.
En cuanto al tribunal llamado a conocer y fallar del recurso
Recurso de Casación en la forma puede ser conocido y fallado por el tribunal superior jerárquico de los jueces letrados y las Cortes de Apelaciones. Además, procede contra las resoluciones pronunciadas por cualquiera clase de árbitros, aunque de manera más restrictiva en caso de los arbitradores, sin que su renuncia afecte las causales de incompetencia y ultrapetita.
Recurso de Casación en el fondo, es de competencia exclusiva de la Corte Suprema.
En cuanto a las resoluciones que hacen procedente el recurso
Recurso de Casación en el Fondo:
- Sentencias definitivas o interlocutorias, siempre que éstas últimas pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, y
- Pronunciadas por una Corte de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho que hayan conocido de asuntos de competencia de las Cortes de Apelaciones.
Recurso de Casación en la Forma:
Sentencias definitivas y las interlocutorias, cuando éstas últimas ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y
Por excepción, procede contra sentencias interlocutorias de segunda instancia que sin poner término al juicio ni hacer imposible su continuación, hayan sido pronunciadas sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa.
Causales susceptibles de atacarse por la vía del recurso de casación
Recurso de Casación en el Fondo tiene una causal única y genérica, consistente en haberse pronunciado la resolución casable con infracción de ley, siempre que ésta haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
Recurso de Casación en la Forma, tiene un conjunto de causales, con carácter taxativo, pero no genéricas. (art. 768 CPC).
RECURSO CASACIÓN EN LA FORMA
Concepto
Es el acto jurídico procesal de la parte agraviada, destinado a obtener del tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece.
Carácterísticas
– Es Extraordinario:
Procede contra ciertas resoluciones y por las causales que expresamente establece.
– Se interpone directamente ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, para que sea conocido y resuelto por el tribunal superior jerárquico.
– Es de derecho estricto, debe cumplir con ciertas formalidades en interposición y tramitación.
– Es conocido en virtud de Facultades Jurisdiccionales.
– Tiene por objeto invalidar una sentencia.
No obstante, por ciertas causales puede lograrse también la modificación de la sentencia:
Causales de ultrapetita, infracción a art. 170 CPC, cosa juzgada y decisiones contradictorias, debiendo el tribunal no sólo anular el fallo sino también dictar acto continuo la sentencia que corresponda.
–
Recorre toda la jerarquía de los tribunales chilenos.
– Procede su interposición en forma conjunta con la apelación, respecto de las sentencias de primera instancia;
y del recurso de casación en el fondo respecto de las sentencias de segunda instancia.
– Sólo puede ser deducido por la parte agraviada, configurándose el agravio no sólo con el perjuicio que provoca el fallo al recurrente, sino que además por el que le genera la causal que lo hace procedente.
–
No constituye instancia, puesto que el tribunal no revisa todas las cuestiones de hecho y de derecho comprendidas en el juicio, sino que su competencia se limita a la causal que se hubiere invocado en la interposición.
–
No admite por regla general su renuncia anticipada, puesto que esto nos llevaría a procedimientos convencionales, contrariando las normas de orden público que los establecen. Excepción: árbitros arbitradores, salvo causales de incompetencia y ultrapetita.
– Su fundamento es el resguardo de las formas del procedimiento establecidas por el legislador y la igualdad de las partes dentro del proceso.
Tribunales que intervienen
Interposición:
directamente ante el tribunal que dictó la resolución que se trata de invalidar (tribunal a quo).
Conocimiento:
tribunal superior jerárquico (tribunal ad quem).
Titular del recurso
Debe ser parte en el proceso en que se dictó la resolución.
Debe haber sufrido un agravio con la dictación de la resolución pronunciada en el proceso;
El recurrente debe haber experimentado un perjuicio, consistente en la privación de algún beneficio o facultad.
(art. 768 inc. Penúltimo CPC, que consagra la máxima de “la nulidad sin perjuicio no opera”)
Recurrente debe haber reclamado del vicio ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos que establece la ley. Esto es debe haber preparado el recurso de casación en la forma, a menos que la ley lo exima, atendida la naturaleza del vicio o la oportunidad en que éste fue conocido.
Resoluciones en contra de las cuales procede (art. 766 CPC)
En primera, única o segunda instancia en contra de:
– Sentencias definitivas;
– Sentencias interlocutorias que pongan termino al juicio o hagan imposible su continuación.
– Excepcionalmente, procede contra sentencias interlocutorias que no pongan termino al juicio o hagan imposible su continuación, siempre que:Se hubieren dictado en segunda instancia; ySe hubieren dictado sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa. Sentencias que se dicten en juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, excepto aquellos que se refieran a la constitución de juntas electorales y a las reclamaciones de avalúos conforme a Ley sobre Impuesto Territorial.
Causales del recurso de casación en la forma. (768 cpc)
Generalidades
Al ser un recurso de derecho estricto y extraordinario, sólo procede ser interpuesto sólo por las causales que la ley establece.
Causales se pueden clasificar:
- Causales referidas a vicios cometidos en la dictación de la sentencia y causales referidas a vicios cometidos durante la tramitación del procedimiento; y
- Causales que afectan al tribunal (art. 768 N°1,2 y 3 CPC), aquellas que se refieran a la sentencia impugnada (art. 768 N°4,5,6,7 y 8 CPC) y aquellas que se refieren a la forma del procedimiento (art. 768 N°9 en relación a art. 795 y 800 CPC).