3.1. Diferecnia derecho objetivo, derecho sybjetivo, derecho positivoDerecho norma

PERSONA JURÍDICA

Cualidades personales:


                                               
  • Tienen un domicilio, que sirve para su localización en el espacio.
  • Tienen la nacionalidad española , determina su ley personal
  • Son titulares de derechos fundamentales y libertades pública.

Carácterísticas comunes:


  • agrupación de personas
  • personalidad jurídica propia distinta de las personas que la componen
  • titular de derechos y obligaciones y capacidad de obrar para sus representantes
  • sencilla creación
  • capacidad jurídica plena aunque se extralimite en su fin
  • no se necesita una concesión especial para su creación
  • amplia capacidad en el orden civil y patrimonial

Las personas jurídicas pueden ser propietarias y poseedoras de todo tipo de bienes, pueden ser acreedoras y deudoras; sus derechos y acciones se extinguen por prescripción

Estructuras de adquirir una persona jurídica:


– Asociaciones: Persona jurídica de base asociativa o corporativa (agrupación de personas respecto a un fin).  Corporaciones: Son un tipo de asociación creada por ley que tiene carácter público aunque no todas. Lo que caracteriza a las asociaciones es la existencia de una base personal formada por una pluralidad de personas; la organización, que la distingue del mero conglomerado y es el entramado normativo por el que se va a regir la actividad de los asociados en cuanto tales que, al mismo tiempo, contiene las prescripciones correspondientes a los órganos encargados de dirigir y desarrollar la actividad y, al mismo tiempo, representar al ente jurídico creado; el fin que la asociación trata de conseguir y la idea de estabilidad o permanencia que la diferencia también de los grupos de carácter puramente esporádicos. La asociación es un cuerpo intermedio entre el Estado y el ciudadano 

-Fundaciones: Se distinguen por el conjunto de bienes a los que queda adscrita y siempre tiene que tener un interés general. Es obra de la voluntad unilateral de un fundador que se desprende de parte de sus bienes y los destina a la realización de fines benéficos de interés general.  Según la Ley 50/2002 las fundaciones adquieren personalidad jurídica con la inscripción de la escritura pública de constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones.

Las personas jurídicas de base asociacional:

  • La estructura corporativa: esta compuesta por la asamblea general y la junta directiva.
  • La asamblea general: órgano supremo de decisión , integrada por todos los miembros del grupo, de carácter decisorio y se encarga de los asuntos más relevantes . Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por ella . Rige el principio de mayoría simple 
  • La junta directiva: composición más restringida y sus funciones son la administración, gestión y representación del grupo. Se trata de un órgano de colegiados, entre los que hay un presidente el cual ostenta la representación legal de la asociación.

 Las personas jurídicas de base fundacional

1. El patronato El órgano de gobierno y dirección de las fundaciones es el patronato. A los patronos les corresponde cumplir los fines fundacionales y administrar con diligencia los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, manteniendo su rendimiento y utilidad. Está constituido por un mínimo de tres miembros, que elegirán de entre ellos un presidente. Los patronos ejercerán gratuitamente su cargo.

2. El protectorado Tiene la finalidad de garantizar que los bienes fundacionales cumplan realmente el destino de satisfacer el fin de interés público o general establecido por el fundador en el acto constitutivo. Éste, por tanto, no es propiamente un órgano de la fundación, sino una actividad administrativa externa encaminada a los fines antedichos. Su autorización es necesaria para que la fundación pueda llevar a cabo un importante número de actuaciones, tales como recibir donaciones


ALIMENTOS ENTRE PARIENTES 142-153 CC + 156, 853 y 39.1 CE

Derecho de una persona en necesidad de reclamar alimentos a sus familiares

Alimentante: da alimento

Alimentista: recibe alimentos

Particulares obligaciones de alimentos:

Obligación de alimentos entre cónyuges:


Se establece en el art. 143 y queda embebida en los deberes de matrimonio definidos por los arts. 67 y 68 como de ayuda y socorro, así como en la obligación del levantamiento de las cargas del matrimonio en el desarrollo de los sistemas de economía conyugal; en caso de separación de hecho libremente consentida, se mantiene la obligación de alimentos.

Obligación de alimentos entre ascendientes y descendientes:


Se determina en toda la extensión de la línea recta cualquiera que sea el grado de parentesco y es recíproca. Se da, en primer lugar, en la relación paterno-filial como deber de los padres independientemente de que ostenten o no la patria potestad. Ninguna institución como el divorcio o la separación eximirá a los padres de sus obligaciones para con los hijos aunque sí se exige que la filiación se encuentre determinada legalmente. En ocasiones, puede ser un deber de los hijos.

Obligación de alimentos entre hermanos:


Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

Obligación de alimentos no derivada de la ley


La obligación de alimentos también se puede constituir de otros modos como por contrato, en el cual una de las partes se obliga a proporcionar a proporcionar alimento a otra a cambio de la transmisión de un capital de forma vitalicia.

Carácterísticas del derecho de alimentos:


– Derecho personalísimo

– Irrenunciable e intransmisible 

– Recíproco

– Imprescriptible

– Naturaleza imperativa 

Orden en el caso de que haya varios obligado a aprestar alimento

1. Cónyuge

2. Descendente más próximo

3. Ascendente de grado más próximo

4. Hermano

El alimentante deberá poseer la capacidad económica necesaria para hacerse cargo de las obligaciones , solamente podrá renunciar cuando su inestabilidad económica no sea consecuencia de su propia deuda

FILIACIÓN  109,110, 108,112,113,116,117,118,119,141,150,122, 136, 140CC, 14 y 39 CE

Implica responder desde una perspectiva estrictamente jurídica, quienes son el padre y la madre de un hijo/a. Determinar la procedencia o el origen de una persona respecto de otras.

Tipos de filiación:


– Filiación por naturaleza: tiene su origen en la concepción biológica del menos y puede ser matrimonial (cuando el padre y la madre están casados ente sí)
y extramatrimonial (cuando los progenitores no están casados). Tradicionalmente solo se consideraba filiación materna aquel hijo que salía del parto de una mujer, sin embargo últimamente el legislador considera hijo natural al nacido del matrimonio de dos mujeres casadas que acuden a técnicas de reproducción asistida.

– Filiación por adopción: no tiene su origen en la concepción biológica del menos, sino en la existencia de actos jurídicos posteriores (sentencia judicial.)

La filiación matrimonial se determina:

– De manera extrajudicial: inscripción del nacimiento junto con el matrimonio

-De manera judicial: por sentencia firme

La filiación no matrimonial se determina:


1. Inscripción del nacimiento, por la declaración realizada por el padre en el Registro Civil

2. Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público

3. Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil

4. Por sentencia firme

5. Respecto a la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo de acuerdo con lo dispuesto en la LRC; si no hubiera constancia del parto, la maternidad puede quedar determinada por reconocimiento, expediente registral o sentencia judicial.


Efectos de la filiación


Da igual ante la filiación que nos encontremos porque todas las consecuencias jurídicas están presididas por el principio de igualdad.

Patria potestad:

De la filiación se deriva el ejercicio de los derechos y deberes de los padres con respecto al ejercicio de la patria potestad. El menor al estar sometido a la patria potestad no está sometido a tutela. El derecho a los alimentos se mantiene aunque el padre y/o la madre no ostenten la patria potestad. (art. 110 CC).


Parentesco: es la relación que se da entre personas que se dan entre la misma sangre y descienden unos de otros o sin descender unos de otros tienen el mismo tronco (como son los hermanos). Se refiere al primer grado o línea recta.


Los apellidos: El art. 109 del CC dice que la filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.. Los apellidos se podrán de común acuerdo y el orden de éstos serán puestos de común acuerdo entre ellos. El único límite es que el orden seguido para un hijo tiene que ser el mismo para los demás hijos. El hijo, al alcanzar la mayor edad, puede solicitar la alteración del orden de los apellidos.

Derecho sucesorio:

es el derecho que tienen todos los hijos de heredar a los padres, con independencia de la filiación y son los primeros llamados heredar, a disfrutar de ese derecho sucesorio (art. 807) pues son herederos forzosos. Según el art. 931 no se podrá distinguir por sexo, edad o filiación.

PATRIA POTESTAD 189,110,111,154.1, 171, 186, 169, 170, 156.2, 156.4, 188, 155,185, 162, 164, 167,165,323

PROTECCIÓN DE MENORES 172,173,178,175,176,177 CC

El legislador se la atribuye a los padres a través de la patria potestad.  La autoridad jurídica tiene la función de proteger al menor y también de constituir la adopción. La Administración interviene en caso de desamparo, esta asume la tutela del menor por ministerio de la ley y adopta las medidas necesarias poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y en su caso del Juez que acordó la tutela.

El acogimiento familiar:
Se produce plena introducción del menor en la familia o centro residencial imponiendo a quien lo recibe las obligaciones de velar por él y cumplir todas las funciones. Hay tres modalidades: de urgencia, temporal y permanente.

La adopción: 
naturaleza dual, se considera un tipo de filiación y una institución jurídica protectora de menores . Esta conlleva la total integración del adoptado en la familia del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad. Nadie podrá ser adoptado por más de una persona 

LAS CRISIS MATRIMONIALES  81,82, 90, 87, 95.1,  102, 104

La diferencia entre separación y divorcio, es que en la separación se mantiene el vínculo matrimonial mientras que en el divorcio no.

La separación legal es cuando los cónyuges cesan la convivencia matrimonial.

La nulidad matrimonial supone una anomalía del negocio jurídico matrimonial que impide la eficaz constitución del mismo.

Ante estos casos las medidas tomadas por la autoridad judicial son las mismas, las denominadas medidas provisionalísimas en función del momento procesal en que se adopten y de las distintas eficacias temporales que estén llamadas a producir.

Gastos ordinarios: aquellos que están incluidos en el concepto legal de alimentos y se caracteriza por tratarse de gastos necesarios periódicos y previsibles.

Gastos extraordinarios: 

Carácterísticas del Derecho de familia


1. Su gran contenido ético por la enorme influencia de la religión y la moral y porque sólo incide cuando hay graves crisis de convivencia.

2. Existen factores de orden público, pudiendo hablar de un orden público familiar porque las reglas básicas sobre las que la familia se organiza se encuentran en la Constitución y, de ahí, la cierta intervención del Estado en materia jurídica y política.

3. Estrecha conexión entre las instituciones jurídico-familiares y el estado civil de las personas

4. Las finalidades tuitivas que se asignan a la familia tiene intereses más allá de los puramente individuales, con lo que su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio individual.

La mayor parte del Derecho de familia tiene carácter imperativo porque es el terreno donde confluyen la vida del individuo y la de la sociedad, con lo que está sujeto a grandes limitaciones; sin embargo, se ha ido ampliado el marco y las posibilidades de actuación de la autonomía de la voluntad (reforma de 1981) y del negocio jurídico.


DIFERENCIA ENTRE TUTELA, CURATELA Y GUARDA DE HECHO

La tutela es la institución estable  destinada a  contemplar la capacidad de obrar de ciertas personas mediante la designación por el juez de la persona que ha de cumplir esa función tuitiva de los intereses del tutelado o pupilo. Es decir, se podría definir como la protección de las personas que no gozan de plena capacidad de obrar como podrían ser los menores no emancipados e incapacitados cuando se haya determinado en sentencia firme. Están sometidas a tutela: los menores no emancipados que no están bajo la patria potestad, los incapacitados, los sujetos a patria potestad prorrogada y los menores que se hallen en una situación de desamparo.

Muchas de las normas de la tutela son aplicables a la curatela.  La diferencia se encuentra en que el curador no representa ni sustituye o suple al sometido a curatela sino que le asiste o complementa su capacidad. La curatela se contempla únicamente el aspecto económico de la actividad de la persona sometida a ella, encomendando al curador el complemento o asistencia en los actos que aquel no puede realizar por si mismo. Están sujetos a curatela, los emancipados, cuyos padres fallecieran o quedaran impedidos para su asistencia, los que obtuvieren el beneficio de la mayoría de edad y los declarados pródigos.

La guarda de hecho alude a aquellas situaciones en las que una persona, sin ningún tipo de designación por el juez asume la responsabilidad, representación y defensa de un menor o presunto incapaz. Esa persona ejerce  respecto de ellos alguna de las funciones propias de las instituciones tutelares.

RELACIONAR EL DESAMPARO Y EL ACOGIMIENTO

Se considera una situación de desamparo la que se produce de hecho a causa de incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material, la declaración de desamparo la realiza la Administración cuando aprecia que el menor esta gravemente desprotegido. El acogimiento familiar sustituye a la patria potestad o a la tutela en su aspecto personal, este podrá ser en la propia familia del menor o en una ajena

DEFINIR LA PATRIA POTESTAD

La PP se puede definir como la determinación de la filiación que conlleva el nacimiento de una relación jurídica paterno-filial Se puede considerar como el conjunto de derechos, deberes y obligaciones que los progenitores ostentan respecto de los hijos, por ser menores de edad, que se encuentran de forma natural bajo la guarda y custodia de sus padres. Si el hijo es menor de edad no emancipado o mayor incapacitado a esta relación se le añade un plus de protección mediante la PP. La PP es responsabilidad parental para buscar el interés de los hijos.

INCAPACITACIÓN

La incapacitación se puede definir como la máxima limitación a la capacidad de obrar de la persona. Es graduable, ya que no impone las mismas restricciones a todos los sujetos y se trata de un status que afecta exclusivamente a las personas físicas. Tiene como fundamento la protección de la persona del incapacitado así como de los intereses generales. Esta debe ser inscrita en el Registro Civil, nadie puede ser declarado incapaz sino es por sentencia judicial.  La causas de la incapacitación son la existencia de una incapacidad natural en la persona, la persistencia o habitualidad en la incapacidad natural y la incapacidad debe impedir a la persona poder gobernarse por si misma.

DISTINCIÓN ENTRE LOS HIJOS MAYORES Y MENORES DE EDAD EN RELACIÓN CON LOS ALIMENTOS

 En el caso de los hijos mayores de edad, sus padres tienen el deber de proporcionarle los alimentos que componen la  formación e instrucción post mayoría de edad siempre y cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Estos también están incluidos cuando  es menor de edad, junto con todos los demás.

Cuando el hijo mayor de edad y tiene un oficio o puedo tenerlo, en este caso los padres no tienen el deber de prestarle alimento.

En la mayoría de edad los padres ya no están en la obligación de prestar alimento. Sin embargo, hay muchas ocasiones en los que los padres continúan con este procedimiento por diversas causas. A los menores de edad siempre deberán prestarle alimento, esto incluye educación, al

DIFERENCIA ENTRE INCAPACIDAD Y PRODIGALIDAD

La incapacidad es una cualidad, es susceptible de ser modificada o alterada, en el sentido de ser ampliada, reducida o extinguida. La incapacidad es cuando no existe una sentencia de incapacitación por medio, sino únicamente que una persona padezca una enfermedad que le impida gobernarse por si misma. Mientras que la prodigalidad ha de entenderse domo la persona que de forma habitual pone en peligro su patrimonio a través de actos inútiles e injustificados que producen una disminución de aquel, poniendo en peligro el derecho de alimentos de sus parientes, se puede calificar como una conducta económicamente desarreglada.

PERSONA JURÍDICA Y PERSONA FÍSICA

Personas jurídicas, su personalidad comienza en el momento en el que sea válidamente constituida. Trata de alcanzar fines que el hombre por si solo no puede alcanzar porque superan su capacidad individual, por lo que ha de recurrir a la uníón con otra persona. Son personas jurídicas las realidades sociales a las que el ordenamiento jurídico reconoce o atribuye individualidad propia, distinta de sus miembros componentes. También se podría definir como una creación legal cuya existencia finge la ley. 

La personalidad física se obtiene con el nacimiento y es cualquier sujeto individualmente considerado. Tiene doble capacidad: la jurídica y la de obrar. La primera se determina con el nacimiento, con lo que toda persona posee capacidad jurídica, mientras que la segunda es la capacidad para ejercitar derechos y obligaciones.

La personalidad jurídica se obtiene cuando se constituye válidamente según las normas que lo regule.

Defensor judicial: 299 CC

Pruebas para impugnar el reconocimiento: probar que ha habido un vicio en el consentimiento (141), error, violencia o intimidación, esta caducará al año del reconocimiento del vicio

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