TEMA III: VICIOS DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
Si el consentimiento se ha prestado por error, violencia, intimidación o dolo el contrato será anulable.
EL ERROR
El error es una falsa
representación mental de la realidad que vicia el proceso formativo del querer
interno, y que opera como presupuesto para la realización del negocio:
O no se
hubiera querido de haberse conocido exactamente la realidad, o se hubiera
querido de otra manera.
Presupuestos para su relevancia
El error relevante debe ser
excusable, disculpable. El error debe ser sustancial sobre la cosa o sobre los
elementos esenciales de la cosa. El error
es que tu pienses que estas comprando algo cuando en realidad estas comprando
otra.
Errores invalidantes y no invalidantes
El error inexcusable no da la anulabilidad del contrato, es decir, aquello que tú puedes comprobar antes de comprarlo. El artículo 1.266 enumera los errores que invalidan el contrato:
El error sobre la sustancia o cualidades Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El error sobre la persona El error sobre la persona solo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido causa principal del mismo. En este error ha de incluirse tanto el que recae sobre la identidad de la persona como sobre sus cualidades (ej. Celebramos un contrato de obra o de arrendamiento de servicios con una persona a quien creemos en posesión de determinadas condiciones que satisfacen nuestros intereses.)
El error de cálculo –El error sobre los motivos
Los móviles internos, subjetivos, que llevan a las partes a contratar no son nunca tomados en cuenta en aras en la seguridad del tráfico.
El error sobre el valor Es un error que no es acogido, dado los principios de economía liberal en que se inspira el Código Civil, salvo que haya sido provocado por la otra parte.
El error sobre la cantidad, peso o extensión Estos son errores fácilmente evitables por el que después de contratar los alega, si antes se hubiese preocupado de la exactitud de estos datos. No obstante, cuando puedan suponer la pérdida de una cualidad que se atribuye a la cosa, quizás deban tratarse por la vía del párrafo primero del artículo 1.266.
El error en el negocio Si existe error en el negocio no hay contrato. Por ejemplo, si una de las partes quiere vender la cosa y la otra acepta creyendo que se le presta.
El error sobre la existencia del objeto No hay contrato por falta de objeto, por ejemplo, la venta de una cosa que el vendedor creía existente cuando en realidad se ha destruido.
Error obstativo
Es el error que recae en la
declaración de voluntad. No ha tenido ésta ningún obstáculo para formarse
libremente, pero al expresarse al exterior se da el error, la divergencia no
deseada entre lo declarado y querido. Hay también un error en el que la recibe,
pues cree que corresponde a la verdadera voluntad del que emitió la
declaración. No existe un tratamiento específico en nuestro Código Civil del
problema.
Error de hecho y error de derecho
El error de hecho recae sobre
circunstancias de hecho del negocio. El error sobre cualidades que se atribuyen
al objeto de un contrato o a la persona del otro contratante. En cambio, el
error de Derecho radica en la ignorancia o falso conocimiento de la norma o
regla jurídica en cuanto a su contenido, existencia, interpretación o aplicación
al caso concreto, siempre que el sujeto se haya decidido a llevar a cabo el
negocio como consecuencia de aquella ignorancia o falso conocimiento. El
artículo 6.1 del Título Preliminar dice sobre este último error que producirá
únicamente aquellos efectos que las leyes determinen, con lo que apunta a su
expcepcionalidad, a su admisión restringida dentro de la ya de por sí admisión
de la figura del error.
LA VIOLENCIA Y LA INTIMIDACIÓN
Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.
Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona. El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato.
EL DOLO
Según el artículo 1.269 hay dolo
cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los
contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no
hubiera hecho. La esencia de dolo radica en la insidia productora de un engaño,
causada por la conducta de una de las partes del contrato.
Si el contratante tenía conocimiento de las maniobras del tercero, aunque no haya participado en las mismas, responderá por dolo omisivo, pues es una reticencia que la buena fe condena: el aprovecharse de la ignorancia o el engaño de otro.
Al hablar el Código Civil de palabras o maquinaciones insidiosas parece que describe un comportamiento positivo y rechaza el dolo omisivo, es decir, el que ha originado un engaño porque un contratante no ha informado al otro de hechos o circunstancias que, conocidas por él o debiendo de serle conocidas, hubieran llevado al que las desconoce a la no celebración del contrato. Este dolo omisivo también es relevante porque la buena fe impone el deber de informar de la veracidad de aquellas circunstancias que se sabe o debe saberse que inducen a la otra parte a contratar.
El daño no es requisito del dolo. Puede producirse la anulación de un contrato aunque no haya lesión para los contratantes. Puede ser, eso sí, un índice de su existencia la ventaja conseguida por la parte que lo utilizó.
El artículo 1.270 para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios. El dolo recíproco es el ejercitado por las partes contratantes. Carece de toda trascendencia, pues la buena fe debe ser exigida a ambos contratantes.
LA RESERVA MENTAL
La reserva mental
Supone una divergencia consciente
entre el querer interno del sujeto y la manifestación de ese querer. El
declarante emite una voluntad que en su interior no quiere, o bien con unos
efectos restringidos de los propios de la misma.
Con arreglo al principio de la protección de la confianza y de la buena fe, esta reserva mental es inoperante frente a la contraparte del contrato.
La declaración de voluntad falta de seriedad
El declarante emite voluntariamente su declaración, pero lo hace sin una seria voluntad de obligarse y sobre la base de que esta falta de seriedad será advertida o reconocida por el destinatario de la declaración. Por ejemplo, si propongo a un amigo mío venderle una finca en un precio muy bajo el día de los Santos Inocentes.
Esta declaración de voluntad está privada de todo efecto. Cabe no obstante considerar que su falta de seriedad no sea reconocida empleando una diligencia media por destinatario, no hay circuntancias concurrentes que hagan advertir su carácter.
El consentimiento iocandi causa sólo revela la inexistencia del contrato cuando de él se desprende la falta de objeto cierto que sea materia del contrato o la falta de causa de la obligación que se establezca. Es discutible el hacer depender la existencia de la falta de seriedad de la expresión del consentimiento.
LOS VICIOS DE LA CAUSA
Los vicios que pueden afectar a
la causa son:
Inexistencia
Un negocio sin causa es radicalmente
nulo o inexistente. Si A y B conciertan la compraventa de una casa y B dice que
con anterioridad ha recibido el precio no siendo así, el negocio carece de
causa.
Falsedad: el artículo 1.276
La expresión de una causa falsa
dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaba fundada en otra verdadera
y lícita. Si han querido A y B hacer y recibir como donación la casa, es
evidente que la causa falsa ocultaba otra verdadera y lícita. Otra cosa es que
valga tal negocio como donación, para lo cual deberá observar las reglas de
capacidad y forma. Además de la falsa causa que
origina la nulidad absoluta del negocio, el Código civil menciona otra causa
falsa que, por el contrario, no lo hace nulo radicalmente sino meramente
anulable. No dejará de producir todos los efectos derivados de su naturaleza y
tipo hasta que se ejercite la acción de nulidad en el plazo de cuatro años
desde su consumación. La causa falsa que tratamos sería un error en el
consentimiento.
Ilicitud
El artículo 1.276 sanciona con la
nulidad absoluta el negocio que se fundamenta en una causa ilícita, aclarando
que es ílicita cuando se opone a las leyes o a la moral. Son los mismos límites
de la autonomía de la voluntad los que se aplican también aquí.
La causa se opone a la ley tanto si el negocio se celebra contra lo dispuesto en ella o cuando vulnera principios inspiradores del orden jurídico y de la vida comunitaria.