LECCIÓN 13:
Las Medidas Cautelares
1-CONCEPTO
Medidas de aseguramiento.que restringen derechos o libertades.adoptadas durante la tramitación del procedimiento antes de la resolución definitiva.que afectan al imputado, responsables civiles o terceros.con la finalidad fundamental de permitir la normal celebración del juicio oral o la ejecución de los pronunciamientos que en él se puedan dictar.Coexisten con otras medidas que van dirigidas a proteger a los perjudicados o de protección general o social: evitar que persistan los efectos negativos del delito o la perpetración de nuevos delitos, lo que es criticado por la doctrina pero tiene base en la doctrina constitucional.
2.CARACTERES
A.Caracteres:.Instrumentalidad: Vinculación directa de la medida cautelar a la pendencia de un proceso principal a cuyos fines sirve.Proporcionalidad: Pone en relación los fines perseguidos, la gravedad de la infracción y el sacrificio que impone. .Provisionalidad: Son por definición revocables y deberían ser limitadas temporalmente (lo es la privación de libertad, pero no está regulada su duración en la mayor parte de las medidas). Legalidad: Deberían estar previstas por la Ley, en particular cuando se trata de restricciones de la libertad. Cuando se trata de medidas que afectan a interese patrimoniales el criterio es de flexibilidad (analogía con las medidas cautelares civiles) y existe un criterio de amplitud de la autorización de medidas de protección a los perjudicados no legalmente especificadas (art.13 LECR)
3- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
Libertad: Derecho fundamental; valor superior del ordenamiento: art. 17.1 CE nadie puede ser privado de su libertad sino con la observancia de lo establecido en ese artículo y en los casos y en la forma previstos por la ley.-Existen otras fuentes de privación de libertad no dimanantes de proceso penal: Internamiento de incapaces (art. 763 LEC); por razones sanitarias; de extranjeros para proceder a su expulsión (art. 57.1 LO 4/2000).-Existen actuaciones policiales que inciden en la libertad ambulatoria pero no son detenciones: Requerimiento de identificación (art. 20.2 LO 1/92): De no lograrse la identificación por cualquier medio los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañaren a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible; controles de alcoholemia o inspecciones (cacheos, rayos X).DETENCION:1- Concepto
.Privación libertad ambulatoria por tiempo limitado.Posible adopción no judicial, pero imprescindible control judicial posterior de no procederse a la puesta en libertad.Implica un juicio de imputación: Creer al detenido responsable de infracción penal, aunque pueda no haber aún imputaciónJudicial.Criteriodeproporcionalidad: Se exige que el hecho pueda ser delito: No procede por faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente (495): Aún así resulta de dudosísimo encaje constitucional, cuando las sanciones son en su mayor parte no privativas de libertad y cuando no es imperativa la presencia en el juicio de faltas. Fianza ha de estimarse en sentido muy genérico, como mínima probabilidad de sujeción al procedimiento. Sí que en todo caso está justificada la inmovilización precisa para la identificación, al amparo del art. 20 LO 1/92.Principio de legalidad: Art. 489 LECR Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.2-Clasesa-
Por particulares
490 1º) Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.2º) Al delincuente «in fraganti».3º) Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.4º) Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.5º) Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.6º) Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.7º) Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía. b-Por funcionarios policiales por propia iniciativa: -Deber: 492 LECR. La autoridad o agente de policía judicial tendrá obligación de detener:1º) A cualquiera que se halle en alguno de los casos del art. 490.2º) Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.3º) Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.4º) Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:1ª. Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.2ª. Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él. LECR)3: Plazo
496- 24 horas para puesta a disposición; art. 17.2 CE: tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y en todo caso en el plazo máximo de 72 horas. 520 LECR igual..Prevalece evidentemente el plazo de la CE. si bien en cuanto a particulares, como no han de practicar averiguación alguna, no pueden traspasar el plazo de 24 horas.En todo caso es máximo. Concluidas las funciones de averiguación policial, no hay motivo para dilatar la detención: Problemas puramente prácticos en relación con funcionamiento de Juzgados. Instrucciones del CGPJ que establecen horarios para recibir detenidos por Juzgados de Guardia durante fines de semana o festivos. -Excepciones: 1- 520bis:Prórroga hasta cuarenta y ocho horas más. por delitos de terrorismo. si se solicita dentro de las primeras cuarenta y ocho horas.. autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes-2- Estados de Alarma, Excepción y Sitio, permite extender la detención hasta diez días cuando existan sospechas fundadas de que la persona va a alterar el orden público.
– 4: Derechos del detenido
Art. 17.3 CE dispone que «toda persona detenida debe ser informada forma inmediata y comprensible.Derechos razones de su detención no pudiendo ser obligada a declarar.-Derechos que le asisten y especialmente de las siguientes garantías fundamentales (520 LECR):a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez. b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.c)Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.d) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento.Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.f) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas: Especial interés en cuanto a imputaciones de torturas o de malos tratos que incidan en declaración. Propuestas de grabación íntegra de la estancia y existencia de protocolos de exámenes forenses en casos de terrorismo.5Incomunicación
.Doble régimen: Del art. 509 LECR, que prevé la detención y prisión incomunicada y la admite para todos los delitos incluidos expresamente los de terrorismo y bandas armadas o rebeldes; y del art. 520 bis.2 que prevé la detención incomunicada para casos de terrorismo y bandas armadas o rebeldes. Parece que el primero sería el aplicable (norma posterior), si bien la garantía de acordarla en 24 horas que prevé el 520 bis.2 parece extensible al primero. .Finalidades: Las mismas que la prisión preventiva: prevenir riesgo de fuga, actuar contra bienes jurídicos de la víctima, que se oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con su comisión, o que se cometan nuevos hechos delictivos (509.1)..Plazo: Estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el apartado anterior. La incomunicación no podrá extenderse más allá de cinco días (ha de tenerse en cuenta que la detención puede prolongarse 72 horas en sede policial y otras tantas en sede judicial).Efectos (527): No derechos del 522 a 524, aunque se pueden permitir si no perjudican los fines perseguidos (art. 510) y a) En todo caso, su Abogado será designado de oficio.b) No tendrá derecho a la comunicación prevista en el apartado d) del número 2.c) Tampoco tendrá derecho a la entrevista con su Abogado prevista en el apartado c) del número 6.d) Si lo solicita tendrá derecho a ser reconocido por un segundo médico forense designado por el juez o tribunal competente6- Puesta a disposición judicial del detenido–Se debe entregar el detenido al Juez de instrucción más próximo (art. 496 LECrim), es decir, al competente territorialmente según el lugar de la detención. De haber varios en la población, habrá que ponerlo a disposición del que se encuentre de guardia. Se ha de entregar con él el atestado confeccionado en el que constan documentados todos los particulares de la detención.-El Juez decidirá sobre su situación personal después de recibir declaración al detenido y en el plazo de 72 horas, ordenando su libertad o adoptando alguna medida cautelar. Tras ello, si no fuera competente, remitirá a quien lo sea las diligencias y, en su caso, la persona del detenido -de haberse acordado su prisión- (art. 499 LECrim).-Cuando la detención haya sido ordenada por otro Juez o exista procedimiento judicial en otro Juzgado ya dirigido contra él: Reseñar a la persona y sus circunstancias y las pondrá a disposición del Juez de la causa (art. 498 LECrim). – Si se detuviera a una persona condenada por haberse fugado, el juez dispondrá de inmediato que sea remitido al establecimiento donde debiere cumplir ha condena (art. 500 LECrim): No obstante, la fuga normalmente implica delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar, por lo que cabe que tenga que recibírsele declaración por tal nuevo hecho delictivo.
7- La detención judicial
Mismos supuestos de detención policial, por lo que se mantiene la misma confusión.En definitiva cabe sintetizar que procede en: . Supuestos de fuga de sometidos a medidas cautelares de prisión o detención. . Existencia en una causa en trámite de motivos para imputar, cuando la pena sea grave o se aprecie riesgo de fuga. . Por incomparecencia de imputado a citación judicial (487.2 LECR): “podrá” transformarse en detención, pues es dato que apunta a tal riesgo de fuga. Es análogo el supuesto de imposibilidad de citación o desconocido paradero tras intentar su averiguación.4- PRISIÓN PROVISIONAL:.1-Concepto
Más grave intromisión que puede ejercer el poder estatal en la esfera de libertad del individuo sin que medie todavía una sentencia penal firme que la justifique. Privación a imputado de su derecho fundamental a la libertad ambulatoria, mediante su ingreso en un centro penitenciario, durante la sustanciación de un proceso penal: Fuertemente criticada por implicar una “cosificación” del imputado, que se convierte en objeto del proceso, y por subyacer una injusticia esencial, pues es la ineficacia del sistema y sus demoras lo que suele estar en la base de las decisiones de prisión (riesgo de fuga), teniendo además un fuerte componente de ideología del sistema penal y de medida de seguridad ciudadana, que socava siempre el principio a la presunción inocencia, que es también una regla de tratamiento del imputado como no culpable hasta que se declare así en sentencia.
La regulación actual (LO 13/2003 de 24 octubre) es en general adecuada traslación a la norma de los principios reiterados por la jurisprudencia constitucional.
3-Presupuestos
1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión; o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.3º Concurrencia de fines constitucionalmente legítimos que se pretenden asegurar:a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.4- Duración
504.1. Criterio general: Durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción.6- Clases
A) Prisión provisional comunicada- modo habitual -Internamiento del imputado en un centro penitenciario. – Preceptos relativos de la LECrim (arts. 522 a 527) y de la Ley General Penitenciaria, procurando la separación de los presos preventivos arts. 521 LECrim y 16 y 8 LGP).- Al no ser penados, no actúan las normas de clasificación y progresión penitenciaria, por lo que no acceden a permisos. B) Prisión provisional incomunicada.Mismos supuestos de detención incomunicada (509), por lo que sólo puede durar cinco días (si hay detención y prisión, se comprenderían en igual plazo).Excepción: Delitos terrorismo u otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas: Podrá prorrogarse por otro plazo no superior a cinco días..Nueva incomunicación después de haber sido puesto en comunicación: no excederá en ningún caso de tres días..Igual régimen que detención incomunicada.C- Prisión provisional atenuadaArtículo 508: -1: En domicilio, con medidas de vigilancia necesarias.En caso de enfermedad si el internamiento entraña grave peligro para su salud.Podrá autorizarse salidas vigiladas para tratamiento.-2. Si sometido a tratamiento de desintoxicación o deshabituación y el ingreso en prisión pudiera frustrar el resultado. Ingreso en un centro oficial o de una organización legalmente reconocida para continuación del tratamiento.
7-Procedimiento
A) Competencia: -Juez de instrucción competente; o juez de guardia o de otro partido ante el que se pone a disposición el detenido.-Abierto el juicio oral podrá decretarla el Juez de lo Penal o el Tribunal que conozca del mismo. B) Previa detención.- Recibirle declaración como imputado, salvo que se trate de persona requisitoriada. C) Sin detención previa.- Regla general: La audiencia habrá de celebrarse para solicitar y decretar, en su caso, la prisión provisional del imputado no detenido o para agravar su situación personal.D-Notificación: Copia íntegra al interesado y partes; puesta en conocimiento de la decisión en de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera verse afectada por la resolución.Si actuaciones secretas, el auto podrá omitir aquello que pueda poner en peligro tal secreto, pero en todo caso sucinta descripción del hecho imputado y de los fines que se pretenden conseguir. Cuando se alce el secreto, se notificará el auto íntegro. E- Recursos:Reforma (facultativo, al que puede acumularse la apelación), en 3 días, que decide el propio juez que dictó la medida; o apelación directa en cinco días que decide la Audiencia Provincial: Trámite escrito, con traslado para las demás partes y pudiendo solicitarse celebración de vista ante la Audiencia, de convocatoria obligatoria en tal caso. F) Modificabilidad:La situación de prisión provisional es esencialmente revisable, y todos han de cuidar de que no se prolongue más de lo necesario (arts. 504.1 y 528.III).Habrá de levantarse imperativamente cuando recaiga sentencia absolutoria o se acuerde el sobreseimiento, aunque la decisión no sea firme (art. 861 bis.a): Desaparición de la apariencia de buen derecho.Puede modificarse judicialmente de oficio (siempre que no se agrave la situación del imputado, salvo el caso de fuga)
O a petición de parte.Ha de atenderse permanentemente a la persistencia de presupuestos y fines que la determinaron. El transcurso del tiempo puede debilitar el peligro de fuga o la posibilidad de reiteración delictiva. La modificación puede ser recurrida igualmente.
8. Indemnización por prisión provisional injusta
CE estableció que «los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley» (art. 121). LOPJ (arts. 292 a 297).292-1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.5- LA LIBERTAD PROVISIONALConcepto
Situación de libertad pero con sometimiento a medida cautelar que suponga algún tipo de restricción de la libertad más allá de la de estar disponible para el proceso acudiendo a los llamamientos de que sea objeto. El procedimiento para su adopción es el de la comparecencia del art. 505 LECR., salvo cuando supongan una modificación favorable por decisión del propio juez respecto de una situación anterior.