Lección 2 I. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: SU PERSONIFICACIÓN JURÍDICA
Para el Derecho la Administración es una persona jurídica. Esta personificación es una necesidad absoluta para poder establecer una cualidad de sujeto jurídico en esta organización. Sólo así podrá ser controlada por los Tribunales. Esta personalidad jurídica de la Administración no se recoge en la C.E., pero sí en la LOFAGE (art. 2.2). Esta persona jurídica recoge todos los órganos que actúan dentro de ella, es decir, estos órganos no tienen vida jurídica independiente.
II. LA PLURALIDAD DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: CLASIFICACIÓN
1.- Pluralidad de personificaciones jurídicas de la Administración Pública
Además de la Administración estatal, también la Administración de las Comunidades Autónomas (CC.AA.) y la de las Entidades locales, tienen personalidad jurídica. Junto a éstas, las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses profesionales (Colegios) o económicos (Cámaras), y aquellas entidades creadas por el Estado las CC.AA. O las Entidades locales, también tienen personalidad jurídica.
En definitiva, la Administración Pública (AP) es un concepto institucional que se traduce en una pluralidad de personificaciones jurídicas independientes. El reconocimiento de esa personificación se encuentra en la C.E. Para las CC.AA., los Municipios y las Provincias. Las demás entidades tienen este reconocimiento en la LOFAGE o sus propias leyes reguladoras.
2.- Clasificación
A) Territoriales y no territoriales
Son territoriales la Administración: estatal, autonómica, municipal, provincial, de las Islas y demás entidades locales (art. 2.1 LPC). Se diferencian por: capacidad para autodefinir los intereses públicos que han de servir; tener las potestades propias de las AP; poder extender sus competencias a todos los sujetos que se encuentran en su territorio.
B) Corporaciones e instituciones
Son corporaciones las que tienen como base una comunidad de personas. Pertenecen a este grupo las corporaciones locales y las representativas de intereses profesionales (Colegios), económicos (Cámaras) o sociales (ONCE). La diferencia entre estas es que las locales son, además, territoriales. La Administración estatal o las autonómicas no son corporaciones debido a que no tienen el elemento esencial de la comunidad humana.
Las instituciones tienen origen fundacional. Son creadas por otra AP y no pueden exceder los fines especificados en las normas de su creación. Ejemplos: INSALUD, Biblioteca Nacional, RENFE, etc.
C) Entidades de forma organizativa pública o privada
La forma organizativa general de las AP se regula por el Derecho Público. Sin embargo, hay entidades que lo hacen bajo formas de Derecho Privado: son las Sociedades mercantiles fundadas por Entidades Públicas. Su inclusión en las AP se debe precisamente a ese origen. Su relación con la Entidad Pública matriz se regula por el Derecho Administrativo. La forma pública o privada de las Entidades institucionales no determina necesariamente el régimen jurídico de su actividad.
III. EL CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO (DA)
1.- Concepto
El DA constituye una parte del Derecho Público que se dedica a regular la organización y acción de los Poderes Públicos. Su esencia expansiva le ha llevado a regular también las actividades de l resto de los Poderes Públicos, en relación con los administrados o con su personal, pero con restricciones.
Por tanto, el DA se define como: “el derecho común y general de las AP y de los demás Poderes Públicos en su actividad relacional con los ciudadanos y su personal”.
2.- Caracteres del DA
A) Derecho de prerrogativas y privilegios de la AP
El DA es un Derecho especial de la Administración, diferente al derecho común del resto de los ciudadanos. Esto coloca a la Administración en un puesto de supremacía con respecto a los administrados.
Entre los privilegios más relevantes se encuentran el de presunción de legitimidad de sus actos, la ejecutividad inmediata de esos actos y la ejecución de oficio. García de Enterría resume esta situación con el principio de autotutela, ya que el ordenamiento reconoce a la Administración capacidad para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas.
B) Derecho tutor de los intereses públicos
La Administraciónpersigue la satisfacción de los intereses públicos a través de su actividad. Es por esto por lo que se le dota de privilegios y prerrogativas especiales, para facilitar su tarea. Sin embargo, los intereses públicos se componen por intereses generales y privados. Este es el resultado de la potenciación de los derechos subjetivos.
C) Derecho garantizador
Es uno de los caracteres más relevantes del DA. Consiste en garantizar la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos. Para ello, éstos tienen la posibilidad de recurrir ante los Tribunales contra las AP.Además de esta garantía principal, hay otras como: riguroso procedimiento al que está sometida la Administración en la elaboración de sus actuaciones; obligado trámite de audiencia al interesado de las decisiones que le afectan; etc.
La mayor parte de estas garantías tienen carácter individualista, por lo que sólo podrá recurrir el afectado
D) Derecho en permanente adaptación a la realidad que ordena
La Administración traduce en acción jurídica las líneas marcadas por la política del Gobierno, y de ahí que el derecho que la ordena, vinculado a la norma por el principio de legalidad, esté en constante evolución.
3.- Criterios de aplicación del DA
En cuanto que las AP son personas jurídicas, sus actividades también pueden estar reguladas por el Derecho privado. Hay, por tanto, varios criterios para determinar cuándo se usa el Derecho público o el privado.
A) Aplicación del DA a los actos de autoridad
Hay que distinguir entre actos de autoridad y pura gestión. En estos últimos, LA Administración, al actuar de igual a igual, se sometería al Derecho privado.
B) Criterio de las prerrogativas
Hauriou considera que el DA sólo debe aplicarse a las actuaciones de la Administración que requieran de sus prerrogativas y privilegios.
C) El DA como derecho de los Servicios Públicos
Diguit defiende la aplicación del DA a toda actividad de la Administración que suponga servicio público (SP). Este autor tenía un concepto de SP que comprendía toda actividad dirigida a la satisfacción de intereses públicos.Sin embargo, en la actualidad, el SP se entiende como la actividad de prestación a los ciudadanos. Además, la penetración del derecho privado en el SP ha sido muy intensa.
D) Posiciones relativistas
Se niega la existencia de un único criterio delimitador de la aplicación del DA y que se mantenga indefinidamente.
E) Criterio del giro o tráfico administrativo
García de Enterría decía que se aplica el DA cuando la actividad de la Administración corresponde al ‘giro o tráfico administrativo’.
F) Criterio de la actividad comprendida en la competencia específica de órgano actuante
Villar Palasí decía que la actividad comprendida en el ‘giro o tráfico administrativo’ es aquella que aparece expresamente atribuida a cada órgano como materia de su competencia. Así trata de salvar las dificultades de determinación de la aplicación del Derecho en materias fronterizas.
G) Recapitulación
Todos estos criterios tienen una carga de razón, pero en España se ha querido dar a este Derecho un carácter de garante de los derechos de los ciudadanos. Por ello, el DA extiende sus competencias a todas las Administraciones que ejerzan potestades públicas.
Por otra parte, la penetración del derecho privado se limita a la organización de la Administración institucional y el derecho patrimonial. Pero incluso en estos ámbitos hay materias reguladas por el DA.