Compraventa: Concepto
contrato por el cual el
vendedor se obliga a entregar una
cosa al
comprador, garantizándole su posesión pacífica y definitiva así como su disfrute. Y el comprador se obliga a pagarle al vendedor un
precio cierto en dinero. En el primitivo ius civile la compraventa se realizaba mediante la mancipatio que representaba una autentica venta al contado intercambiando cosa por precio. La compraventa clásica tiene otro origen que se encuentra la relación en el ius gentium que
celebran los peregrinos que no tenían acceso a la mancipatio y que con el tiempo alcanzó el reconocimiento del ius civile como contrato consensual. Paso del ámbito del ius gentium al del ius civile conservando el negocio consensual basado en la buena fe.
Caracteres:
consensual (se perfecciona por el mero consentimiento), de buena fe, bilateral perfecto (surgen obligaciones a cargo de las dos partes), oneroso.
Requisitos:
el precio ha de ser: verdadero, determinado o determinable en base a criterios que constan en el contrato o al de un perito o tercero, en dinero, justo (en la e.Clásica las cosas valen lo que estés dispuesto a pagar por ellas, rige el principio de libre economía de mercado, es a partir de diocleciano cuando empieza a exigirse que el precio sea justo). Respecto al objeto de la compraventa: pueden ser cosas corporales sobre las cuales no exista prohibición legal de tráfico, y los derechos. /Pueden venderse cosas presentes y futuras distinguiendo: a) el objeto lo es lo que va a existir y si no llega a existir, la venta no existirá. B) el objeto es la esperanza de suerte que hay venta aunque la cosa no llegue a existir. /pueden venderse cosas que no sea propiedad del vendedor./ si el objeto está dañado o destruido en parte en el momento de la celebración del contrato, este será válido, pero si hubo dolo por parte del vendedor, resarcirá los daños y perjuicios, si el dolo es por parte del comprador, debe pagar la totalidad del precio y en ausencia de dolo, solo deberá pagar la parte proporcional que corresponda.
Contenido:
las obligaciones del comprador son: pagar el precio (salvo pacto en contrato lo deberá hacer en el momento de la celebración del contrato)/ si la entrega de la cosa queda diferida a un momento posterior de la venta, el riesgo de daño o perdida por fuerza mayor es del comprador. Fuera de este supuesto, el vendedor responde hasta la entrega por dolo, culpa o custodia. / indemnizar al vendedor de los gastos que le haya supuesto la conservación de la cosa cuando la causa de que no se haya efectuado la entrega es imputable al comprador. Las obligaciones del vendedor son:1
entregar la cosa al comprador, entre tanto debe guardarla y responde por dolo, culpa y custodia salvo pacto en contrario. Entregar significa poner en posesión al comprador, el vendedor estaba obligad a procurar que el comprador adquiriese el dominio. Existían varias vías a través de las cuales el comprador se convertía en propietario: a) en la medida que el contrato era de buena fe, se entendía que el vendedor de una cosa mancipi debía celebrar también la mancipatio necesaria para transmitir la propiedad de la cosa. Al principio este compromiso era expreso. B) si la cosa era nec mancipi se solapaban los efectos jurídicos reales de la traditio con los obligacionales de la compraventa. Al generalizarse la traditio como modo de transmisión de propiedad, en la practica para la mayor parte de las cosas el cumplimiento de la obligación de entrega permitía que el comprador se convirtiese en dueño. C) la usucapión permitía que el comprador se convirtiese en dueño, dada su condición de poseedor de buena fe con justo titulo. Hasta entonces estaba protegido por la actio publiciana, además de por los interdictos. 2 garantizar la pacifica posesión al comprador: esta obligación se plantea en los casos en que el vendedor enajenaba algo que no era de su propiedad y el comprador era demandado después por el verdadero dueño y ejercitaba la acción reivindicatoria venciendo en tal proceso, esta situación se conoce como evicción. En un principio el comprador solo estaba protegido si había celebrado también una mancipatio porque de ella surgía una acción que le permitía reclamar el doble del precio pagado. Fuera de este caso, no e amparaba ninguna acción. Ante tal desamparo, se protegía mediante una estipulación incluida en el contrato bien mediante fiadores o prometiendo pagar el doble o pagar la cantidad de dinero equivalente al perjuicio sufrido por el comprador. En estos supuestos, podía ejercitar una acción que solo permitía ser utilizada en supuestos de evicción total. Esta estipulación era obligatoria en tiempos de trajano. Con juliano no es necesaria ya que la acción misma del contrato de compraventa puede utilizarse para estos casos con el
requisito de que el comprador notifique al vendedor que ha sido objeto de reclamación a los efectos de que se presente en el proceso y se defienda. En estos momentos, la reclamación por evicción está dirigida a obtener una indemnización por daños y perjuicios. 3: garantizar el disfrute de la cosa: esta obligación queda en entredicho cuando la cosa adquirida no le es útil al comprador porque tenía vicios ocultos. Solo cabía la posibilidad de que el comprador precavido hubiese estipulado sobre la cuestión. Tal estipulación se fue haciendo más habitual y se convirtió en costumbre. Por ello los ediles curules, prometieron en el edicto dos acciones: la actio redhibitoria para exigir la devolución del precio al vendedor, y la actio quanti minoris, para conseguir una reducción proporcional del precio en función del vicio o defecto. Ambas tenían plazo de 6 meses y solo eran aplicables a las compraventas de esclavos y animales, Justiniano las extendíó a toda clase de bienes.