Adquisición de la capacidad

1. EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y LAS RELACIONES JURÍDICAS 1.1. Introducción: los límites temporales en el ejercicio de los derechos. – El titular de un derecho tiene la posibilidad de ejercitar los poderes que su derecho le confiere, bien en un momento concreto (término), bien a lo largo de un periodo de tiempo (plazo
), que lo mismo puede haber quedado determinado que indeterminado en la relación jurídica de que se trate. 2. LA PRESCRIPCIÓN  Prescripción extintiva y prescripción adquisitiva: – Cuando el transcurso del tiempo acarrea la pérdida o decadencia del ejercicio de los derechos para su titular se habla sencillamente de prescripción o bien de prescripción extintiva (porque extingue los derechos de que se trate). Al contrario, cuando el transcurso del tiempo provoca el nacimiento o la consolidación de un derecho a favor de una persona, se habla de prescripción adquisitiva o usucapión. 2.2. Presupuestos de la prescripción: – Para que pueda suceder la prescripción: a) derecho que sea susceptible de prescripción. B) Que el titular del derecho en cuestión permanezca inactivo, esto es, sin ejercitar el derecho que le corresponde. C) Que transcurra el plazo señalado por la ley para el ejercicio del derecho sin que se haya llevado a cabo la actuación del mismo. D) La prescripción opera sólo si el beneficiado por ella la alega, por tanto si no alega que ha transcurrido el plazo para el ejercicio del derecho podrá ser condenado a cumplir. 6. LA CADUCIDAD: 6.1. La caducidad de los derechos – Los plazos de prescripción propiamente hablando no constituyen límites temporales estrictos de la vida de los derechos, sino de la inactividad y desidia de sus titulares. Una vez transcurrido el plazo marcado, sin posibilidad alguna de suspensión o interrupción, el derecho de que se trate no podrá ya ser ejercitado por su titular. Podemos conceptuar caducidad, como la extinción de un derecho por su falta de ejercicio durante un plazo temporal prefijado que no es susceptible de ser interrumpido. 6.2. Régimen jurídico: Diferencias con la prescripción:
Diferencias existentes entre prescripción y caducidad a) Los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción ni suspensión alguna, operando, por tanto, en estrictos términos temporales. B) Los plazos de caducidad suelen ser breves. C) La caducidad puede ser declarada judicialmente de oficio, sin que haya sido alegada por el beneficiario de ella. 2. LA PERSONALIDAD: 2.1. Capacidad jurídica y capacidad de obrar a) Capacidad jurídica: significa tener la aptitud necesarias para ser titular de derechos y/o obligaciones. La capacidad de obrar permite graduaciones y subdivisiones en atención al tipo de acto que se pretenda realizar.B) Capacidad de obrar: implica la posibilidad, aptitud de una persona (natural o jurídica) para ejercitar o poner en práctica los derechos u obligaciones que le sean imputables o referibles. La capacidad jurídica no es susceptible de graduaciones o matizaciones: se tiene o no se tiene; se es persona o no.

3. EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS: 3.1. Capacidad de obrar y estado civil –

El hecho de que la capacidad de obrar es objeto de regulación por las normas jurídicas, estableciendo graduaciones de aquélla, lleva a considerar que la descripción de la capacidad de obrar de determinados grupos de personas requiere acudir a un concepto genérico para explicarlo. Tal concepto es el de estado civil. 1. El matrimonio y la filiación: en cuanto determinantes de un cierto status familiae en las relaciones interconyugales y de los cónyuges con sus hijos. 2. La edad: la mayor edad porque otorga plena capacidad de obrar a quien la alcanza3. La incapacitación: judicialmente declarada, pues priva de capacidad a quien la sufre. 4. La nacionalidad y la vecindad civil: como determinantes de derechos y deberes de las personas.

4. EL NACIMIENTO 4.1. Requisitos para la atribución de personalidad: –

La adquisición de la personalidad por los seres humanos y la consolidación de la genérica y abstracta capacidad jurídica de los mismos tiene lugar con el nacimiento; art. 29 Código Civil:
El nacimiento determina la personalidad, estableciendo dos requisitos respecto del nacido para que tal efecto se produzca: 1º Tener figura humana2º Vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno5.3. La comoriencia –
La determinación del momento de la muerte adquiere tintes de particular complejidad cuando fallecen simultáneamente dos o más personas que tuvieran recíprocamente derecho a heredar a las otras, como ocurriría en el supuesto típico de nuestros días: accidente aéreo, automóvilístico, etc…, en el que fallecen padres e hijos. En tales casos, tradicionalmente se soluciónó el tema recurriendo a una serie de presunciones de forma tal que: · Entre marido y mujer, se consideraba premuerta a ésta, atendiendo a su mayor debilidad.
· Entre progenitores e hijos, dependía de si éstos eran mayores de 14 años o no, estimándose que en el primer caso fallecerían antes los padres y en el segundo los descendientes impúberes.

5.4. La protección de la memoria de los difuntos –

En Derecho español, hasta tiempos bien recientes, la protección de la memoria de los difuntos prácticamente quedaba limitada al ejercicio de acciones penales por parte de sus herederos cuando creyeran que los muertos habían sido objeto de injurias o calumnias. La LO 1/1982, faculta para ejercitar las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen a los herederos o parientes de las personas fallecidas previamente3. LA EMANCIPACIÓN 3.1. Mayoría de edad versus emancipación: –
La mayoría de edad no sería, propiamente hablando, una causa de emancipación, sino el acceso a la plena y general capacidad de obrar, aunque con anterioridad se hubiera conseguido la emancipación.

3.2. Clases de emancipación: –


La emancipación por concesión paterna

Consiste en que los propios progenitores consideren oportuno conceder al hijo menor de edad la situación de emancipado; es requisito inexcusable que el menor tenga 16 años cumplidos y que preste su consentimiento a la emancipación (ante el Notario o Juez).

La emancipación por concesión judicial

Son los propios menores, siempre que hayan cumplido los 16 años, quienes se dirigen al Juez solicitando la concesión de la emancipación, ya estén sometidos a la patria potestad, ya a tutela. –

La emancipación por matrimonio

La emancipación por vida independiente (emancipación de hecho)


3.3. Efectos de la emancipación –

Tomar dinero a préstamo – Enajenar (disponer del bien, es decir, venderlo, arrendarlo, regalarlo) o gravar (afectar un bien inmueble, por ejemplo, gravar una casa con una hipoteca, con un préstamo.) bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador 1.4. La declaración judicial de incapacitación: –
Sólo el Juez, tras el correspondiente proceso y mediante sentencia podrá declarar incapaz a una persona cualquiera.

Aspectos fundamentales de la Ley 13/1983

– La incapacitación declarada por la sentencia puede ser total o parcial. Es graduable. – La sentencia por la que se declara la incapacitación es revisable, ya que no tiene eficacia de cosa juzgada, dado que las condiciones físicas o psíquicas del incapacitado pueden variar (mejorando o empeorando).

1.5. El internamiento del presunto incapaz: –

Como regla, el internamiento requiere la previa autorización judicial, a cuyo efecto el Juez debe examinar personalmente al presunto incapaz y oír el dictamen de un facultativo por él designado.

**2. LA PRODIGALIDAD –

Se trata de una conducta personal caracterizada por la habitualidad en el derroche o disipación de los bienes propios, malgastándolos de forma desordenada. El pródigo, no es técnicamente un incapacitado, ni se encuentra sometido a tutela, sino a curatela (La curatela es un cargo de asistencia, complementando la capacidad no plena de una persona). El pródigo no se ve privado de la capacidad de obrar ni actúa a través del curador sino que sencillamente ha de contar con la asistencia de éste para realizar aquellos actos determinados en la sentencia. Los demás actos podrá realizarlos por sí mismo.

2. MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE DESAPARICIÓN DE LA PERSONA 2.1. Presupuestos y requisitos en general:

La primera medida que adopta el Código Civil es la posibilidad de designación de un defensor del desaparecido, para que, atienda los asuntos más urgentes atinentes a aquél. Tales medidas son calificadas como provisionales: a partir del año de la desaparición o de las últimas noticias deberían verse sustituidas por las correspondientes a la situación de ausencia legal.

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