Contingencias sociales en la seguridad social

Artículo 41 de la Constitución Española

Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.
Contenido material (Principios constitucionales)
En este artículo se contienen las líneas generales de un potencial modelo de Seguridad Social.

PRINCIPIO DE PUBLIFICACIÓN DEL SISTEMA


Se puede llegar a esta interpretación en la medida en que se utiliza por partida doble el término «público». Este carácter del sistema de Seguridad Social determina que la gestión del mismo debe corresponder a los poderes públicos, y además, la financiación también debe apoyarse en mecanismos de la misma naturaleza.

PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD


El artículo 41 se refiere a «todos los ciudadanos», por lo tanto el Sistema de Seguridad Social previsto ha de proteger a cualquier ciudadano que se encuentre en situación de necesidad – es el denominado principio de universalidad de protección, tanto subjetiva como objetiva, sin la diferenciación entre sujetos conforme a criterios profesionales o de cualquier otro tipo.

PRINCIPIO DE SUFUCIENCIA


El artículo 41 califica la protección debida con el adjetivo de suficiente; una exigencia de suficiencia que implica el compromiso de que tales prestaciones sean adecuadas a las necesidades que se trata de proteger, ya se trate de suficiencia en términos de sustitución de rentas anteriores de activo, ya se trate de suficiencia como compensación de carencia de recursos propios para subsistir

PRINCIPIO DE GENERALIDAD OBJETIVA


La protección debe dispensarse en atención a la situación en que el sujeto protegido se encuentre y no en razón a la causa, de origen profesional o no, que haya provocado tal situación de necesidad.

Contenido formal

De esta manera, se hace necesario, para completar el diseño del modelo, hacer mención al reparto de competencias en materia de Protección social que realiza la Constitución entre las distintas entidades territoriales. En efecto, ni el artículo 41 CE ni ninguno otro de los principio rectores contiene cláusula alguna de atribución de competencias al Estado, a las Comunidades Autónomas, o a algún otro ente territorial. Pero sí proceden a ese reparto los artículos 149.1º y 148.1º. CE.

Según el Artículo 149.1.17 CE El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: Legislación Básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
Según el Artículo 148.1.20 CE Las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: Asistencia social.

El debate sobre la existencia de un modelo constitucional


La Constitución significa un hito importante en la evolución normativa relativa a la Seguridad Social. De todas las previsiones constitucionales, es el artículo 41 de la Constitución Española el que contiene las referencias más directas al sistema de Seguridad Social. Lo que aquí interesa destacar es:
En primer lugar, el debate sobre la existencia o no de un modelo constitucional, así como sobre sus caracteres básicos del eventual modelo de Seguridad Social; y,
Se distinguen, en principio, tres posturas:
Una flexibilizadora, según ésta, el artículo 41 CE no contiene ningún modelo de seguridad social, o al menos no hay un único y unívoco modelo, esto permite integrar en el tenor del artículo 41 diversos modelos potenciales.
Según la postura conservadora si existe un modelo constitucional acabado de seguridad social, y en consecuencia, el desarrollo legislativo solo puede tener una única orientación.
Junto a estas dos posturas opuestas, se distinguiría un posicionamiento ecléctico:
La constitución no ha querido establecer un modelo acabado de seguridad social. El artículo 41 CE contiene los rasgos que, tendencialmente, ha de ir adaptando, paulatinamente y consolidando el legislador. Rasgos que se podrían sintetizar en la universalidad subjetiva, la asistencia y prestaciones suficientes en situaciones de necesidad, siendo indiferente el empleo de mecanismos contributivos o no contributivos.
En segundo lugar, la trascendencia normativa, el alcance del artículo 41 CE y el eventual modelo que contenga.
Los principios orientadores del sistema de seguridad social.
Los principios constitucionales.
Publificación institucional
.

Universalidad



Generalidad



Principio de Suficiencia



Los principios de origen legal


El sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.
Principio de universalidad, que se correspondería con el principio de universalidad tácitamente incorporado en el artículo 41 CE.

Principio de unidad


Este es un principio que no aparecía expresamente en la Constitución, ni en la LGSS; aunque si había sido una de las directrices de la LBSS de 1963. No obstante, el principio de unidad si estaba implícitamente en la Constitución, puesto que el articulo 41 menciona un régimen público de seguridad social, o lo que es lo mismo, un régimen único y unitario según la interpretación dada por el TC.

Principio de solidaridad, por cuanto es el que sustenta la institución misma de Seguridad Social, y se conecta íntimamente con la cláusula del estado social del artículo 1.1. CE, del valor de la igualdad material del artículo 9.2º CE, y con la manifestación de la distribución de la riqueza en su vertiente tributaria contenida en el artículo 31 CE. En consecuencia, la solidaridad requiere vincularse con el principio constitucional de la publificación del sistema.

Principio de igualdad


Aparece expresamente por primera vez en la LGSS, pero no se puede percibir como un principio nuevo. Si aparece ahora, es como consecuencia de la necesidad de establecer una tríada unidad-solidaridad-igualdad sobre la que orbitara la política centralista de la coyuntura del conflicto de competencias. En efecto, el principio de igualdad, como se verá enseguida, ya regía el sistema de seguridad social desde el artículo 14 CE, en tanto que, obviamente, el sistema de seguridad social debía respetar el principio de igualdad en la aplicación de la ley, y la prohibición de discriminación.
Brevemente se estaría pensando en los principios de separación de las fuentes de financiación y de reparto, y en los principios de equidad, contributividad y proporcionalidad, que han sido puestos de relieve por los Pactos de Toledo y sucesivos.
El principio de reparto, no deja de ser otra de las manifestaciones de un eventual principio de solidaridad, primero subyacente, después legalizado. Por contraposición a la capitalización, mediante el sistema de reparto las prestaciones a las que el sistema debe hacer frente, se financian con los recursos obtenidos en el mismo ejercicio presupuestario.
Los principios del Pacto de Toledo,
Contributividad, es un principio que se debería circunscribir al ámbito de la seguridad social en el que rige el criterio profesional, y en el que existen obligaciones de vinculación (afiliación y alta) y contribución al sistema mediante cotizaciones. Así el principio contributivo se traduce en que la adquisición de la condición de sujeto protegido guarda una relación directa con la condición de sujetos incluido en el sistema.
El principio de Proporcionalidad se concreta en la adecuación exacta entre contribución/ cotización y grado o nivel de la protección (cuantía y/o duración de la prestación). En la medida en que en el sistema de seguridad social rige el súper-principio de la solidaridad, resulta necesario relativizar este principio de la proporcionalidad: Al menos mínimamente, so pena de destruir la propia lógica del sistema, donde el principio de reparto, ha dejado un lugar marginal a la capitalización, mecanismo de proporcionalidad pura.
El principio de Equidad, por último, se traduciría en que, a igual contribución, los sujetos protegidos deberían percibir igual prestación, como consecuencia de la aplicación de reglas uniformes para todos los sujetos. Ahora bien, se podría ir más allá, y asociar la equidad a la igualdad material: se ha de tratar igual a los iguales, y de modo desigual a los desiguales. Este principio, así, ha legitimado la introducción de instituciones como los complementos por mínimos, la reforma de la pensión de viudedad, o del SOVI.

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