Convenio de lugano

Tema 14: Reconocimiento de decisiones judiciales, documentos y actos


1. Tipos de reconocimiento:

1) EL RECONOCIMIENTO AUTOMÁTICO: No requiere de procedimiento previo de homologación. Se puede solicitar el reconocimiento de la decisión extranjera directamente ante la autoridad competente, que deberá comprobar que se dan las condiciones de reconocimiento. El reconocimiento automático no se admite en el régimen común español, pero si en el Reglamento de Bruselas I y en el Convenio de Lugano y Lugano II. También se admite en ciertos convenios multilaterales específicos y convenios bilaterales.

2) RECONOCIMIENTO INCIDENTAL: El reconocimiento incidental de la sentencia extranjera se admite en el Convenio de Bruselas, Reglamento de Bruselas I, en el Convenio de Lugano y el Lugano II. También se prevé en otros convenios. El reconocimiento automático y el incidental plantean un problema: La decisión de reconocimiento sólo produce efectos en el procedimiento o ante la autoridad ante la cual se solicita el reconocimiento, de modo que dicha decisión no vincula a otras autoridades del Estado. Por ello, el RBI, CL II, además del CB del 68 y el Convenio de Lugano, prevén que, en caso de oposición, cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto para ello, que se reconozca la resolución. En estos casos estaremos ante un nuevo tipo de reconocimiento:

3) RECONOCIMIENTO NO AUTOMÁTICO: Se exige un procedimiento, el mismo procedimiento que para lograr el efecto ejecutivo de la decisión extranjera (declaración de ejecutividad), previsto en el Reglamento de Bruselas I y en el Convenio de Lugano II. El reconocimiento obtenido mediante este procedimiento vincula a las demás autoridades del Estado. De éste modo, las condiciones exigidas por el Reglamento de Bruselas I y el Lugano II para que la decisión extranjera sea reconocida y ejecutada son las mismas, aunque en lo que respecta a la ejecución se exige además, que la decisión sea ejecutiva en el Estado de origen. Los demás convenios internacionales no suelen regular un procedimiento de reconocimiento, remitiendo al procedimiento previsto en el Derecho interno.

4) RECONOCIMIENTO GLOBAL: Se refiere a todos los pronunciamientos de la decisión extranjera

5) RECONOCIMIENTO PARCIAL: Se refiere a algunos pronunciamientos de la decisión extranjera. Este tipo de reconocimiento se admite en el Convenio de Bruselas del 68, Reglamento de Bruselas I, en el Convenio de Lugano y en el Lugano II, además de otros Convenios. Puede referirse a:

Los pronunciamientos civiles de una sentencia penal extranjera

Ciertos pronunciamientos de una sentencia civil, mercantil o laboral.


  • EL PROCEDIMIENTO DE Exequátur

Las decisiones judiciales extranjeras dictadas en procedimientos contenciosos en cuestiones de Derecho privado son susceptibles de reconocimiento, de éste modo, se pueden reconocer en España sentencias declarativas extranjeras, para lo cual se requiere la aplicación de los procedimientos de ejecución previstos en la normativa que resulte aplicable.

Normalmente, en la normativa convencional y autónoma se exige que la sentencia extranjera sea firme para poder ser reconocida. La firmeza, entendida como cosa juzgada formal se determina conforme al Derecho procesal extranjero.

En principio, la normativa autónoma sobre reconocimiento de sentencias extranjeras se aplicará cuando no resulte aplicable el Derecho Comunitario ni ningún Convenio de reconocimiento, aunque también puede aplicarse incluso cuando exista un Convenio, si la normativa resultase más favorable al reconocimiento que el Convenio aplicable, siempre que dicho convenio así lo prevea. De ésta forma:

  • Se aplicarán primeramente los convenios internacionales, si los hubiera
  • En defecto de Convenio Internacional, se aplicará el régimen de reciprocidad previsto en la LEC, el cual puede ser:
    1. Reciprocidad negativa: no se reconoce la decisión extranjera si las sentencias españolas no son reconocidas en el Estado de origen.
    2. Reciprocidad positiva: Si las sentencias españolas se reconocen en el Estado de origen de la sentencia extranjera, dicha sentencia se reconocerá en España en las mismas condiciones exigidas para el reconocimiento de sentencias españolas en dicho Estado de origen.
  • En defecto de reciprocidad, se aplica un régimen de condiciones que han de reunir las sentencias extranjeras para ser reconocidas en España.

El propio procedimiento de exequátur es el previsto en la LEC de 1881, que establece un único procedimiento de homologación para obtener el reconocimiento de decisiones extranjeras con efectos de cosa juzgada. No debemos confundir el procedimiento de exequátur con el de ejecución.

Se consideran legitimados para solicitar el exequátur las partes en el proceso extranjeros, sus causahabientes y cualquier persona que acredite un interés legítimo, debiendo estar asistidas por abogado y procurador.

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