Qué pólizas amparan de forma general, y durante el tiempo pactado, una pluralidad de intereses del asegurado o asegurados sometidos a los riesgos previstos en el contrato?

Importancia y diferencias entre Las Condiciones Generales y las CondicionesParticulares de las Pólizas. En qué casos unas pueden modificar a las otras
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R:

Las condiciones generalesson los textos de los contratos tipo que deben utilizar las entidades aseguradoras en la contratación de los seguros, que contienen las regulaciones y estipulaciones por las que se rige el contrato respectivo.

 Estas condiciones deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones relativas a: riesgos cubiertos y materias aseguradas; exclusiones; definiciones necesarias para la comprensión de la cobertura; derechos, obligaciones y cargas del contrato; reglas aplicables a la solución de las dificultades y controversias que puedan surgir con motivo de la aplicación, cumplimiento e interpretación del contrato; y en general, todas aquellas materias destinadas a regular el contrato que no constituyan condiciones particulares del mismo.

 Se entenderá por condiciones particulares del contrato de seguro todas aquellas estipulaciones que regulan aspectos que por su naturaleza no sean materia de condiciones generales, y que permiten la singularización de una póliza de seguro determinada, especificando sus particularidades tales como: requisitos de aseguramiento, individualización del asegurador, contratante, asegurado y beneficiario, si corresponde; descripción, destino, uso y ubicación del objeto o materia asegurada, monto o suma asegurada, prima convenida y su forma de pago, franquicias, deducibles o límites de cobertura convenidas y duración del seguro.

 Estas condiciones, que no están sujetas a depósito, sólo pueden modificar el texto de las condiciones generales depositadas en los siguientes casos:

 a) Efectuar ajustes que permitan adecuar las condiciones generales a la materia asegurada o al riesgo específico cubierto, sin modificarlo sustancialmente;

 b) Establecer condiciones más convenientes o favorables para el asegurado o beneficiario, en su caso, suprimiendo exclusiones, restricciones o requisitos especiales de cobertura, sin que con ello se modifique sustancialmente el tipo de riesgo, y

 c) Tratándose de seguros voluntarios o que no tengan su origen en normas legales o reglamentarias, establecer algún requisito, condición de asegurabilidad o restricción especial no contemplada en las condiciones generales, que no modifique sustancialmente el riesgo, siempre que el contratante o asegurado hayan consentido expresamente en ella, mediante declaración especial firmada, la que formará parte integrante de la póliza.

II.-

indique los riegos que se entienden cubiertos sin necesidad de mención expresa; aquellos en los que la aseguradora sólo responde en caso de estipulación expresa y los que no se pueden asegurar jamás. Dé las razones en cada caso

R: Los riesgos que se entienden asegurados sin necesidad de mención expresa es el caso fortuito. Pues incluso se define riesgo como la eventualidad del caso fortuito.

Los riesgos por los que responde el asegurador sólo en los casos que exista mención expresa son: 1) el vicio propio de la cosa; 2) la culpa leve o levísima del asegurado; 3) los actos culpables o dolosos de las personas por las cuales el asegurado responde civilmente. En virtud de lo establecido en el artículo 552 y 582 del c.Com.

Los riesgos que no se pueden asegurar jamás son la culpa grave y el dolo. Esto pues no se cumpliría con el requisito de ser un riesgo, debido a que depende de la mera voluntad del asegurado. Así lo señala el artículo 552 c.Com. Está prohibido constituirse responsable de los hechos personales del asegurado.

III.-

señale y explique los distintos grupos de seguros que la doctrina identifica y los establecidos en nuestra legislación. Si hay diferencias, indíquelas

la diferencia que se hace en doctrina dice relación con seguros terrestres, marítimos y aéreos dependiendo de si los riesgos que se transfieren al asegurado son en tierra, en mar o durante la navegación marítima. Del mismo modo la doctrina distingue entre seguros a base de primas o de cuotas, distinción que ya no tiene sentido a la luz del art. 5 del DFL 251 pues sólo se puede asegurar a base primas. Por último se distingue entre los seguros individuales o colectivos. El primero atiende al interés exclusivo del particular y es de libre contratación; el segundo atiende a la colectividad, es la sociedad la que se preocupa de asegurar, y es generalmente obligatorio.

A su vez el código de comercio nos habla de los seguros terrestres, del seguro de vida, del seguro contra incendio, del seguro contra riesgos a que están expuestos los productos de la agricultura y del seguro de transportes terrestres.

Así mismo el artículo 1158 y ss del código de comercio trata sobre los seguros marítimos.

El DFL realiza una distinción que no atiende a los seguros en sí, si no a los tipos de compañías de seguros, lo que está íntimamente relacionado con los tipos de seguros pues un tipo de compañía puede comercializar un grupo de seguros. El primer grupo está enfocado en la pérdida o deterioro de las cosas o el patrimonio; el segundo se enfoca a cubrir los riesgos de las personas o que garanticen a éstas.

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