Acta disolución sociedad civil

Asociación y fundación


1. Asociación

Adquisición de la Personalidad jurídica.

La asociación adquirirá personalidad jurídica y plena Capacidad de obrar desde el otorgamiento del acta que en relación a su Inscripción en el Registro, establece que se inscribirán a los solos efectos de Publicidad, añadiendo a continuación que la inscripción registral hace pública La constitución y los Estatutos y es garantía tanto para los terceros como para Sus propios miembros.

Constitución.

Podrán constituir una asociación personas físicas o Jurídicas, pero el número mínimo para constituirla es de 3 miembros. La Constitución de la asociación requiere el otorgamiento de un acta, público o Privado, en el que sus miembros se comprometen a poner en común sus Conocimientos, medios y actividades para consecución de finalidades licitas y En la que se incluirán los Estatutos que rigen el funcionamiento de la Asociación.

Los órganos que Componen la asociación:

1. Asamblea General: es el órgano supremo de la asociación, Adopta sus acuerdos por mayoría y deben reunirse por lo menos una vez al año. Los acuerdos relativos a la disolución de la asociación; modificación de Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de miembros del órgano de administración requerirán de una mayoría cualificada.

2. Órgano de representación: su función es gestionar y Representar a la entidad, de acuerdo con la Asamblea General. Sólo podrán ser Miembros los propios asociados, y salvo que los Estatutos dispongan otra cosa, Deben ser mayores de edad, estar en el ejercicio de sus derechos civiles y no Incurrir en causa de incompatibilidad.

Domicilio.

Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la LODA Tendrán su domicilio en España, en el lugar que establezcan sus estatutos o Bien donde desarrolle principalmente sus actividades.

Extinción.

Las asociaciones de disolverán por las causas previstas en Los Estatutos y, en su defecto, por la voluntad de los asociados expresada en Asamblea General convocada al efecto y por sentencia judicial firme. En todos Estos casos, deberá darse al patrimonio el destino previsto en los Estatutos.

2. Fundación

Adquisición de la Personalidad jurídica.

Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la Inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones.
Sólo las entidades inscritas en el Registro, podrán Utilizar la denominación de «Fundación». La inscripción podrá ser Denegada cuando dicha escritura no se ajuste a las prescripciones de la ley.

Constitución.

La fundación nace en virtud el negocio jurídico fundacional, Que es una declaración de voluntad individual realizada, bien inter vivos, bien Mortis causa. Dicha declaración va dirigida a la constitución de la fundación, Dotándola del bien o bienes con los que se cumplirá el fin de interés público o General perseguido.

Si la constitución es inter vivos el negocio jurídico Fundacional deberá realizarse en escritura pública si es por acto mortis causa Se realizará testamentariamente, cumplíéndose en el testamento los requisitos Establecidos para la escritura de constitución.

Órganos que componen La fundación:

1. El Patronato

Debe existir en toda fundación, es el órgano de gobierno y Representación de la misma, y adoptará sus acuerdos por mayoría en los términos Establecidos en los Estatutos.

Le corresponde cumplir los fines fundacionales y administrar Con diligencia los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Fundación.

Debe estar constituido por un mínimo de 3 miembros, que Elegirán un Presidente y nombrarán un Secretario. Los patronos ejercerán su Cargo gratuitamente, además el Patronato podrá fijar una retribución a aquellos Patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el Desempeño de las funciones que le corresponde como miembros del Patronato.

2. Protectorado

Es el órgano al que le corresponde velar por el correcto Ejercicio del derecho de fundación y por la legalidad de la constitución y Funcionamiento de las fundaciones. Será ejercido por la Administración General del Estado respecto de las fundaciones de competencia estatal.

Sus funciones son asesorar a las fundaciones que se Encuentren en proceso de constitución, a las ya inscritas sobre su régimen Jurídico, económico y contable, velar por el efectivo cumplimiento de los fines Fundacionales y verificar si los recursos económicos de la fundación han sido Aplicados a los fines fundacionales.

Domicilio.

Las fundaciones que desarrollen principalmente su actividad Dentro del territorio nacional deberán estar domiciliadas en España. Su Domicilio estatuario estará en el lugar donde se encuentre la sede de su Patronato, o bien el lugar en que desarrollen principalmente sus actividades.

Extinción.

La fundación se extinguirá por las siguientes causas:

1. Cuando se expire el plazo por el que fue constituida

2. Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin Fundacional

3. Cuando sea imposible la realización del fin fundacional

4. Cuando así resulte de la fusión, en los términos Previstos por el art. 30 LF

5. Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto Constitutivo o en los Estatutos

6. Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las Leyes

El Registro Civil


Su regulación se encuentra contenida en los arts. 325 y ss CC, en la LRC 1957 y en el Decreto de 14 de Noviembre de 1958.

En la actualidad, constituyen objeto del Registro Civil los Siguientes datos relativos a las personas: el nacimiento, la filiación, el Nombre y apellidos, la emancipación y habilitación de edad, las modificaciones Judiciales de la capacidad de las personas, las declaraciones de ausencia o Fallecimiento, la nacionalidad y vecindad, la patria potestad, tutela y demás Representaciones que señala la Ley, el matrimonio y la defunción.

La vigente LRC 1957 organiza el Registro civil en cuatro Secciones: la primera, «Nacimientos y general»; la segunda, «Matrimonios»; la tercera, «Defunciones», y la cuarta, «Tutelas y representaciones legales».

Según dispone el art. 1o LRC 1957, el Registro Civil está Integrado por: Registros municipales, Registro consular y el Registro Central.

La legislación del Registro Civil distingue las siguientes Clases de asientos:

a) Las inscripciones, se caracterizan por su naturaleza Permanente y por no depender de ningún otro asiento, ni complementarlo. Hacen Fe del hecho o acto a que se refiere.

b) Las anotaciones, su principal carácterística es que Tienen valor puramente informativo y que en ningún caso constituyen la prueba Que proporciona la inscripción.

C) Las notas marginales, son asientos breves y concisos que Cumplimentan una función meramente instrumental

d) Asientos de cancelación, la cancelación es un asiento Marginal en virtud del cual se deja sin efecto, total o parcialmente, un Asiento anterior, en cuyo margen se practica.

E) Indicaciones, su único ejemplo son los que se practican Al margen de la inscripción de matrimonio

La rectificación de Asientos registrales, los asientos del Registro han de ser exactos y Completos. Por ello la ley dispone los medios oportunos para rectificarlos Cuando no correspondan a la realidad. Las rectificaciones pueden hacerse por Vía judicial y por medio de expediente gubernativo.

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