Fuentes de rango legal

La ley


La Constitución normativa no se ha limitado a imponer sus mandatos jurídicos al legislador; antes bien, la supremacía de la Constitución sobre la ley ha ido acompañada también de la previsión de una diversidad de tipos legales que convierten en una operación difícil la formulación de un concepto unitario de ley.

El elemento político del concepto de ley debe situarse en la relación entre ley y Constitución, y en el significado democrático de la Constitución respecto a la ley. El sentido democrático de la Constitución es de orden garantista. El garantismo se refleja en dos órdenes que merecen diferenciarse, un orden formal y otro material. El material consiste en la vinculación del legislador al contenido material de la Constitución. Desde esa perspectiva, la Constitución no se limita a hacer posible la expresión de los grupos sociales mayoritarios, sino que obliga a conciliar esa expresión con el respeto a los derechos de las minorías tal y como la propia Constitución entiende jurídicamente esos derechos. El orden formal de garantismo constitucional no asegura el resultado del proceso normativo, simplemente, se asegura la condición democrática del proceso mismo. La participación de las minorías se refleja en los ordenamientos del Estado a través de diversos procedimientos y técnicas, los cuales son la previsión de reservas de ley, la determinación de procedimientos legislativos especiales y la fijación de límites específicos. Todas estas garantías formales expresan el concepto constitucional de ley.

Cabe destacar la diferencia entre las fuentes legales y las otras fuentes del Derecho, ya que las fuentes legales recogen el sentido  democrático-constitucional de la producción jurídica dentro del ordenamiento en lo que atañe a la forma misma de esa producción. De ahí la alta valoración de esas fuentes y su capacidad para desarrollar efectos que se imponen a los de las otras fuentes del Derecho.

Relaciones entre ley y reglamento


La relación entre ley y reglamento se ha articulado tradicionalmente a través del principio de legalidad de la Administración, que se traduce básicamente en los conceptos de reserva de ley y de primacía o preferencia de ley. La reserva de ley expresa la necesidad de que determinadas materias sean reguladas por medio de una ley o una norma con rango de ley. Junto a la reserva de ley, la relación entre ley y reglamento se asienta sobre el principio de primacía de la ley, que expresa básicamente la mayor fuerza de la ley respecto del reglamento, y por tanto, la imposición incondicional de la ley sobre el reglamento.

La reserva de ley es uno de los principios en que se ha basado tradicionalmente el Estado de Derecho. Un principio que expresa la exigencia del sometimiento de las decisiones fundamentales del poder político a la voluntad de los que deben soportar esas decisiones.

En la CE, existen múltiples reservas de ley pero no hay reservas de reglamento: la ley puede regular  cualquier materia, aunque no esté expresamente reservada. 

Cuando una materia se regula por Ley se produce la “congelación de rango” (reserva de ley formal) a partir de ahí, la regulación de esa materia sólo podrá ser modificada o derogada por ley.

Rango de ley, valor de ley, fuerza de ley


La Ley es expresión de la voluntad democrática en la producción jurídica. (Parlamentos procedimiento  con intervención de mayorías y minorías).

 El rango hace referencia a la posición que reconoce la constitución a una determinada fuente de derecho.

 La norma con rango de Ley tiene fuerza y valor de ley lo que supone: valor infra constitucional y valor supra reglamentario. 

La norma con rango de Ley le da fuerza y valor que afecta de forma positiva o activa: puede derogar o cambiar otras de igual rango y, por supuesto, cualquier reglamento. Y de forma negativa o pasiva: no puede ser derogada o cambiada sino por otra de igual rango. Por supuesto no le afecta ningún  reglamentos .

La norma con rango, valor o fuerza de Ley sólo puede ser revisable y declarada inválida por el TC.

Tipos de ley y las leyes orgánicas


Aunque todas tienen el mismo rango, existen varios tipos de leyes clasificables según distintos criterios: estatales (orgánicas u ordinarias) y autonómicas.

Las leyes orgánicas están  reguladas en el artículo 81 de la CE, con un doble criterio o requisito: 

Criterio material (art.
81.1): materias reservadas a la Ley Orgánica.

Criterio formal (art. 81.2): aprobación, modificación o derogación por mayoría absoluta del Congreso en votación final sobre el conjunto del proyecto.

Reserva de ley orgánica: debe interpretarse restrictivamente (por exigirse excepcionalmente una mayoría reforzada frente a la regla general de la mayoría simple para las leyes ordinarias) y no impide la remisión al reglamento al igual que en la ley ordinaria de carácter complementario. Ej: educación.

Las leyes ordinarias son todas las que no son orgánicas aunque puedan tener especialidades procedimentales (leyes de delegación al gobierno, ley de transferencia o delegación del art. 150.2,  leyes armonización) o de contenido (leyes marco, armonización, presupuestos). 

Leyes autonómicas


Autonomía de las CCAA (art. 2): autonomía política o legislativa, leyes propias subordinadas al Estatuto de Autonomía y a la CE.

Tratados internacionales


Los TI son un acuerdo internacional celebrado por escrito entre 2 estados (bilateral) o más estados (multilateral).

La CE los encuadra como NSP (Arts. 93-96.) y atribuye al Estado la competencia exclusiva de las relaciones internacionales (Art. 149.1. 3ª).

En la CE se regulan tres tipos diferentes según su relevancia interna: A.Tratados del art. 93, requieren autorización previa mediante Ley Orgánica. B.Tratados del art. 94.1, requieren autorización previa de las Cortes Generales ley ordinaria. C.Tratados del art. 94.2.

Los TI de los arts. 93 y 94.1, que exigen previa autorización de las Cortes, tienen fuerza activa frente a la ley, pueden modificarla o derogarla. Pero, todos los tratados internacionales tienen fuerza pasiva frente a la ley, es decir no pueden ser derogados o modificados por las leyes internas.

Los Estatutos de Autonomía


Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

Están integrados en el ordenamiento estatal con rango de Ley Orgánica (art. 81.1) aunque con particularidades: forman parte del bloque de la constitucionalidad, tienen un contenido mínimo predeterminado por la CE (arts. 147 y 152), son inmunes a otras leyes orgánicas u ordinarias porque son actos complejos en los que intervienen el Estado y las CCAA. (Sólo pueden ser modificados o reformados por el procedimiento previsto en los mismos, arts. 147.3 y 152.2).

Otras normas jurídicas


Las fuentes con valor de ley están previstas en nuestro ordenamiento de los artículos 82 a 86 CE. Se trata de fuentes que incorporan normas con rango y fuerza de ley aunque no son dictadas por el Parlamento sino por el Gobiernoen caso de extraordinaria y urgente necesidad (Decretos-leyes, art. 86) por delegación de las Cortes (Decretos legislativos, arts. 82-85). Hay excepciones a la atribución ordinaria de la potestad legislativa a las Cortes Generales que deben intervenir a priori (delegando) o a posteriori (convalidando).

El reglamento


Son las normas más numerosas, forman una categoría normativa integrada por diversas fuentes formales (Decretos, Órdenes) que tienen como carácterísticas comunes: su procedencia del poder ejecutivo (Gobierno y Administración), su control por los tribunales ordinarios,su rango inferior y subordinado a la ley, su contenido normativo: disposición de carácter general que se integra en el ordenamiento jurídico. Si esa misma fuente formal no contiene una disposición general, no será una reglamento sino un acto administrativo (singular o general) que se agota con su cumplimiento.

La costumbre


La costumbre son las prácticas, los usos de la sociedad, que pueden tener un carácter de haberse dado durante mucho tiempo, dando la impresión de que son verdadero Derecho, de aplicación obligatoria. Ahora bien, en el Derecho Administrativo rige el principio de legalidad, por lo que la costumbre sólo sirve o se aplica si una Ley la reconoce (por ejemplo el art. 29.2 de la LRBRL dice que en los Municipios que funcionen en régimen de Concejo abierto, su funcionamiento se ajustará a «los usos, costumbres y tradiciones locales…»).

La jurisprudencia


Por jurisprudencia cabe entender las decisiones de jueces y magistrados cuando aplican el Derecho al dirimir los conflictos. Es decir, cuando se solventan los conflictos, los jueces van sentando criterios, reglas, sobre lo que creen que el legislador quiso establecer con una norma. Ahora bien, en nuestro Ordenamiento Jurídico y a diferencia del anglosajón, por ejemplo, el juez no innova el Derecho, sólo aplica la Ley. No obstante, saber qué dijo un Tribunal en casos parecidos orienta sobre el posible fallo del mismo. Cuestión distinta son las Sentencias del Tribunal Constitucional, bien cuando interpretan la Constitución o cuando declaran la inconstitucionalidad de una Ley, por cuanto tienen un valor mucho más fuerte ya que pueden eliminarlas del ordenamiento jurídico.

El sistema español de fuentes y el ordenamiento de la Uníón Europea


España forma parte de la UE desde 1986.

Las fuentes del Derecho Comunitario están compuestas por un ordenamiento jurídico propio que se integra en el sistema jurídico de los Estados miembros. Hay que distinguir entre Derecho Comunitario originario y Derecho Comunitario derivado.

Derecho Comunitario originario:


son las normas originarias y supremas del ordenamiento comunitario, materialmente son  constitucionales, son Derecho Internacional convencional (tratados internacionales) que forma parte de nuestro ordenamiento tras haberse publicado en el BOE.

Derecho Comunitario derivado


Creado por el poder normativo de las instituciones comunitarias, son vinculantes: Reglamentos, Directivas, Decisiones. Y no son vinculantes: Recomendaciones y DictáMenes.

Principios de relación del ordenamiento de la UE y el de España


El principio de efecto directo:


  Plena aplicabilidad interna en los Estados miembros de las normas claras y precisas que contengan un mandato incondicional. 

Distinto alcance en los actos jurídicos de la UE: Pleno efecto directo de los Tratados y los Reglamentos  y está condicionado en el caso de las Decisiones y las Directivas. 

El principio de primacía está elaborado por la jurisprudencia del TJCE: («La Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones de la Uníón en el ejercicio de las competencias que se le atribuyen a ésta primarán sobre el Derecho de los Estados miembros“).

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