Privilegios y garantías del derecho administrativo

1. La Administración Pública. Unidad y pluralidad

El término Administración se encuentra vigente En el seno de cualquier comunidad organizada, ya sea de naturaleza pública o Privada, ya persiga aquella un interés privado o público.
La Adm Pub sirve con objetividad los intereses generales. 

Desde el propio Derecho Público se llega a confundir el término “Administración Pública. En función del modelo de Estado al que Nos refiramos, se empleará un número singular o plural para aludir al complejo administrativo estatal. En un Estado unitario centralizado se hablará de “Administración Pública” en singular, pues el aparato servicial del Estado se Presenta en él como una realidad homogénea, en estos Estados toda Administración pública es Administración estatal. La Administración local se Verá como un mero sistema más o menos democrático de gestión de servicios Públicos, pero que no corresponde a un poder público territorial dotado de Autonomía respecto del Estado.  Pero el Ciudadano de un Estado federal no hablará sino de “Administraciones Públicas”.

Por lo que hace a nuestro propio Derecho, Y en el plano constitucional, el art. 103.1 CE emplea el singular y habla de la Administración Pública, pero otros como el art. 137 y, mucho más claramente el Art. 149.1.18ª., se habla de Administraciones Públicas.  Debemos atender al contexto para comprender a Qué realidad o realidades se está aludiendo en cada caso en Estados en que Existe una pluralidad de Administraciones públicas, como es el nuestro. Nuestra Constitución ha consagrado un Estado policéntrico. No existe, por tanto una Sola AP sino varias. Junto a las Administraciones Públicas territoriales (Estado, Comunidades Autónomas y Administraciones locales), se encuentran Otras: las Administraciones Públicas institucionales creadas por las anteriores Y las Administraciones corporativas representativas de intereses económicos y Sociales.

Podemos hablar de dos significados De “Administración”:

-objetivo:

Se Refiere a la actividad.

-Subjetivo. Se Refiere a la organización, a los sujetos que desempeñan esa actividad.

A)La Administración Pública para los Autores que defienden una Concepción Subjetiva

Se Trata  de determinar en primer lugar si toda administración estatal Es realizada por el sujeto Administración, y si ésta sólo administra o realiza Administración. Si esto fuera así, no habría problema alguno en determinar Dicho objeto, en la medida que el Derecho administrativo regularía Simultáneamente al sujeto y a la función pues ambas coincidirían.

 Esto plantea problemas:

-por un lado, se puede constatar que Determinados órganos constitucionales que no pueden jurídicamente ser Considerados como Administración pública, desempeñan, aunque con carácter Instrumental o secundario, ciertas funciones administrativas de organización Interna o gestión patrimonial (personal, contratos, etc.), con lo que la Concepción que sitúa como objeto del Derecho administrativo a la Administración Pública entendida como sujeto, debe cuando menos matizarse en la medida que Dichos órganos no pueden en modo alguno ser incluidos en la misma.

-Por otro lado, la actividad de las AA.PP. No queda,  sometida siempre al Derecho administrativo, por lo que la concepción objetiva o funcional,  también plantea problemas.

·Por una parte, las AAPP quedan excluidas Del sometimiento al Derecho Administrativo cuando actúan en el tráfico como Cualquier otro sujeto de Derecho.

·Pero, por otra parte, es creciente la Tendencia  a someter el ejercicio de actividades y Potestades administrativas clásicas de ciertos entes administrativos a un Régimen de Derecho común a través de un fenómeno que ha dado en llamarse de “huida del Derecho Administrativo”.

Las Doctrinas subjetivas, para las cuales el objeto del Derecho administrativo es un sujeto o complejo subjetivo, ha dado mucho que hablar:

·Santamaría de Paredes y Mellado, Identificaron plenamente Administración Pública y poder ejecutivo. Lo que Planteaba algunas objeciones.

·Garrido Falla, en un primer momento Afirma que la AP no es el poder ejecutivo, sino un complejo orgánico integrado En el poder ejecutivo. 

·García de Enterría afirma que la AP es Algo más que un complejo orgánico, la AP tiene personalidad jurídica propia, Este autor crea así lo que se ha denominado concepción estatutaria del Derecho Administrativo, para la cual éste es el Derecho propio y específico de las AAPP En cuanto sujetos. El Gobierno no es, por tanto, siempre A.P. El obstáculo a la concepción subjetiva de La AP sigue siendo la existencia de actividades desempeñadas por órganos Constitucionales (CGPJ, TC, Cámaras, Tribunal de Cuentas, Defensor del Pueblo) Que quedan sometidas al derecho
Administrativo, aunque ciertamente no se trata De una actividad principal de estos órganos sino de una actividad instrumental Para el desempeño de las funciones que constitucionalmente se les asignan.


B)Las Concepciones objetivas.
Tienen su origen en una teoría del siglo XIX por la cual se reconocía la personalidad jurídica al Estado. Ello supónía Que las distintas estructuras o poderes, entre ellos la Administración pública, quedaran reducidos a meras funciones del Estado-persona (GARCÍA DE ENTERRÍA). El Estado ya no es un conjunto de poderes sino de funciones, entre las cuales Se encuentra la de administrar. El problema de estas teorías, consiste en determinar qué sea esa función de administrar. Varias Respuestas se han dado al interrogante planteado:

Teoría Del servicio público. La A.P. Es la actividad de gestión Y prestación de servicios públicos. Crítica: determinados servicios públicos se Prestan por el Estado sin sometimiento al Derecho administrativo, sino a través De formas de Derecho privado. Y, al contrario, ciertas actividades que no son Servicios públicos en sentido estricto, quedan sometidas a un régimen jurídico Público.

Teoría De los actos de gestión/actos de autoridad. Según ella, la AP realiza dos tipos de actos: de autoridad y de gestión. Los de Autoridad, la AP actúa revestida de imperium, se les aplica el Derecho Administrativo. En los de gestión la AP actúa como un particular.

Teoría Negativa o residual. La AP es la actividad estatal que Resta una vez excluida la legislativa y la judicial. Critica: su simplicidad, Ya que no se enfrenta al contenido de la actividad administrativa.

En conclusión ni el DA sólo se aplica a las AAPP (servicios de apoyo a órganos Constitucionales, entidades colaboradoras sino que también los ciudadanos son Los principales destinatarios del DA) ni las AAPP sólo se rigen por el DA (cada Vez las AAPP hacen uso de instituciones de Derecho privado).

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