Pirámide ordenamiento jurídico español

Las normas constitucionales: las normas programáticas (NP) y los PGD


Las normas constitucionales comprenden tres realidades jurídicas:

1.- LOS PGD son:

Los principios generales del Derecho son normas jurídicas, aunque pueden ser normas sin disposición formulada expresamente en un texto jurídico.

Los principios generales manifiestan el sentido y la finalidad misma del ordenamiento destacando su aspecto relacional interno y su conexión con la comunidad que regula. 

Los principios generales del Derecho han desarrollado en nuestro ordenamiento una triple función como fundamento del ordenamiento jurídico, como criterios orientadores de la labor interpretativa y como fuente supletoria para el caso de insuficiencia de ley y costumbre.

2.- Las normas programáticas (NP)son:

Casi todos también PGD. Se diferencian en que NP se refieren a los fines político sociales de la NSP y su finalidad. Los PGD se refieren a los límites de las normas. Son principalmente los del Cap. III T.I CE. No son alegables directamente (Art. 53.3 CE). El problema de las NP está en combatir la inactividad legislativa de no cumplir los mandatos programáticos de la CE (P.Ej. No se regula el acceso a la vivienda)

3.- Los valores superiores del ordenamiento jurídico.(VSOJ) son:

La CE proclama como los valores superiores del ordenamiento la libertad, justicia, igualdad y pluralismo político, valores que se concretan a lo largo de la Constitución en otros preceptos y, fundamentalmente, en los derechos y libertades.

Los valores superiores del ordenamiento jurídico se relaciona y complementan con  los PGD. Los valores superiores del ordenamiento jurídico son referente esencial en la producción, interpretación y aplicación del Derecho. Están orientados a la afirmación de la dignidad humana (Art. 10 CE).

La C.E en sentido material


La Constitución en sentido material supera la visión formal y se incardina en el plano de la realidad social. Además adopta atributos de perdurabilidad y permanencia. Se trata de una Constitución real y efectiva.

La Constitución en sentido material se contempla como todo aquel complejo de normas jurídicas fundamentales capaz de trazar las líneas maestras del mismo ordenamiento. Por lo tanto, la constitución englobaría el conjunto de normas que se caracterizan por regular una determinada materia(la materia constitucional)

Por tanto la Constitución en su sentido material está constituida por los preceptos que regulan la creación de normas jurídicas generales y, especialmente la creación de leyes. Además de la regulación de la norma que crea otras normas jurídicas, así como los procedimientos de creación del orden jurídico. La Constitución en sentido material implica pues, el contenido de una Constitución.

La reforma constitucional como defensa de la vigencia de la Constitución

La CE es la norma suprema y su posible reforma es una técnica de reafirmación de su supremacía.

Pero la reforma además es un mecanismo de adaptación de la constitución a las nuevas realidades y exigencias sociales y de corrección de sus posibles deficiencias en algunos preceptos.

El mecanismo de reforma es complementario y necesario cuando el mecanismo de la jurisdicción constitucional como instrumento de adaptación a las nuevas exigencias sociales no es suficiente. La defensa jurídica de la Constitución se manifiesta en la doble vertiente de: 

defensa de la vigenciay de defensa de la normatividadconstitucional.

La defensa de la vigencia se materializa a través de la adaptación del texto constitucional a la realidad. (Reforma) 

La defensa de la normatividad de la CE se encomienda al  TC que controla la constitucionalidad del ejercicio de los poderes públicos.

La doctrina del Tribunal Constitucional


La propia existencia del Tribunal Constitucional y las condiciones estructurales de su funcionamiento, más allá de cual sea su práctica concreta, nos despejan ya de antemano la duda respecto de la capacidad de creación de Derecho del TC.

Hay 3 carácterísticas que pueden destacarse en la producción jurídica del TC.

1. En lo que se refiere a las variables que condicionan la producción jurídica, hay que tener en cuenta, que el TC innova el ordenamiento jurídico en todos sus niveles, no sólo en relación con el nivel legislativo sino también respecto del nivel constitucional.

2. Una segunda cuestión que debe entenderse es que la producción jurisprudencial del Derecho carece de la plenitud propia de la producción legal. Así pues, la jurisprudencia es una fuente de producción complementaria del ordenamiento jurídico.

3. En el plano técnico, el carácter complementario de la jurisprudencia, sea ésta ordinaria o constitucional, tiene su manifestación en la manera en que se conforman las cadenas normativas que finalmente serán aplicadas por los agentes jurídicos. Por lo que se refiere a la jurisprudencia constitucional hay que tener en cuenta que ésta opera tanto sobre enunciados legales como enunciados constitucionales.

El sistema de fuentes de la UE


Es un ordenamiento jurídico propio que se integra en el sistema jurídico de los Estados miembros. Hay que distinguir: 

El Derecho originario es la Carta de Derechos de la Uníón.

Son normas jurídico-internacionales que revisten una dimensión constitucional en sus contenidos, establecen principios, determinan poderes y sus límites y estructuran el sistema institucional. 

Son normas fundamentales de la UE que se integran por un conjunto numeroso de tratados. Gozan de primacía sobre las demás normas de Derecho Europeo, que no pueden contradecirlas.

El Derecho derivado es un conjunto de normas que emanan de los órganos e instituciones competentes de la UE.

Es el conjunto de modos de instrumentación jurídica con fundamento en la norma constitutiva. Provienen del sistema de atribución de competencias otorgados al sistema institucional en base al Derecho Originario.

El Derecho derivado puede producir actos legislativos y actos no legislativos.

Los actos legislativos son decisiones a destinatarios no especificados, que podían ser todos o solo algunos Estados miembros, o determinadas personas físicas o jurídicas. Estos actos eran directamente aplicables y obligatorios en todos sus elementos.

Los actos no legislativos se clasifican en actos delegados, actos de ejecución y en otros actos.

Actos delegados: son de alcance general y jurídicamente vinculantes por medio de los que se pueden completar o modificar determinados elementos no esenciales de un acto legislativo concreto.

Actos de ejecución: mediante estos actos los Estados miembros adoptarán todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la UE.

Otros actos: son los actos que permiten a las instituciones de la Uníón adoptar declaraciones y comunicaciones no vinculantes, o que regulan el régimen interno de la UE o de sus instituciones.

El sistema español de fuentes y el ordenamiento de la Uníón Europea


Las fuentes del Derecho Comunitario están compuestas por un ordenamiento jurídico propio que se integra en el sistema jurídico de los Estados miembros. Hay que distinguir entre Derecho Comunitario originario y Derecho Comunitario derivado.

Derecho Comunitario originario:


son las normas originarias y supremas del ordenamiento comunitario, materialmente son  constitucionales, son Derecho Internacional convencional (tratados internacionales) que forma parte de nuestro ordenamiento tras haberse publicado en el BOE.

Derecho Comunitario derivado


Creado por el poder normativo de las instituciones comunitarias, son vinculantes: Reglamentos, Directivas, Decisiones. Y no son vinculantes: Recomendaciones y DictáMenes.

Principios de relación del ordenamiento de la UE y el de España:


El principio de efecto directo:


  Plena aplicabilidad interna en los Estados miembros de las normas claras y precisas que contengan un mandato incondicional. 

Distinto alcance en los actos jurídicos de la UE: Pleno efecto directo de los Tratados y los Reglamentos  y está condicionado en el caso de las Decisiones y las Directivas. 

El principio de primacía está elaborado por la jurisprudencia del TJCE: («La Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones de la Uníón en el ejercicio de las competencias que se le atribuyen a ésta primarán sobre el Derecho de los Estados miembros“).

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