LA INTEGRACION
.-Se la puede definir como el llamamiento hecho por la ley, en el orden señalado por la misma, a los fiscales judiciales y a determinados abogados para completar las salas de los tribunales colegiados cuando alguno de los ministros está imposibilitado para desempeñar sus funciones.
LOS JUZGADOS DE GARANTÍA.-
Los jueces de garantía son los encargados de resolver todos los conflictos que puedan presentarse entre la actividad de investigación del fiscal y los derechos del imputado y los demás intervinientes en la etapa de instrucción.
Competencia.-
Corresponde a los jueces de garantía.
a.- Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal de acuerdo a la ley procesal penal;
b.- Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal;
c.- Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contempla la ley procesal penal;
Tribunal oral en lo penal:
a.- Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía;
b.- Resolver, en su caso, la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición;
c.- Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral; y
d.- Conocer de todos los demás asuntos que la ley procesal les encomiende.
Del comité de jueces.-
En los juzgados de garantía y en los tribunales del juicio oral en lo penal conformados por tres o más jueces, habrá un comité de jueces, integrado de la manera siguiente:
a.- En los juzgados o tribunales compuestos por cinco jueces o menos, el comité de jueces se conformará por todos ellos.
b.- En los juzgados o tribunales constituidos por más de cinco jueces, el comité lo compondrán los cinco jueces elegidos por la mayoría del tribunal, permaneciendo en sus funciones durante dos años.
LOS JUECES DE LETRAS
–
Competencia en Razón de la Cuantía.-
1º.- En única instancia
–
a.- Causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales.
b.- Causas de Comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales,
Contenciosa.-
2º.- En primera instancia.-
a.- Causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias mensuales.
b.- De las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. Entendiéndose por causa de minas, aquellas en que se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de Minería;
c.- Causas del Trabajo y de Familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente
Los tribunales unipersonales de excepción.-
Estos jueces se encuentran regidos por las disposiciones de los artículos 50 a 53 del Código Orgánico de Tribunales.
Características
:
a.- Son tribunales unipersonales, pues en ellos se desempeña un solo juez, aun cuando sus titulares forman parte de tribunales colegiados.
b.- Se trata de tribunales ordinarios, calidad que les otorga el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales;
c.- Letrados, por cuanto para desempeñarse como titulares de ellos, se requiere estar en posesión del título de abogados;
1°.-
Un Ministro de Corte de Apelaciones.-
Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva de conformidad al turno fijado por el tribunal quien conocerá de las siguientes materias:
a.- De las causas civiles cuando sean parte o tengan interés, el Presidente de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados,
2°.- El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.-
Como tribunal de excepción conoce en primera instancia:
a.- De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema; y
c.- De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra de su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones.-
3°.- Ministro de Corte Suprema como Tribunal Unipersonal
1.- De las causas a que se refiere el artículo 23 de la Ley 12.033, esto es, de las causas que se promovieren entre la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo y las empresas adheridas a ella.
El Presidente de la Corte Suprema como Tribunal Unipersonal.-
a.- De las causas sobre amovilidad de los Ministros de la Corte de Apelaciones.
b.- De las demandas civiles que se entablen en contra de uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones.
Cortes de Apelaciones
Única instancia
– artículo 63 Código Orgánico de Tribunales.-
a.- Recursos de casación en la forma.-que se interpongan en contra de las sentencias pronunciadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por los jueces árbitros.
b.- De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal.-
c.- De los recurso de queja interpuestos en contra de los jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional.
d.- De la extradición activa, y e.- De las solicitudes que se formulen de conformidad a la ley procesal para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional.
Primera instancia. —
a.-De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política.- esto es, diputados y senadores.-b.- Recursos de amparo.c.- Recursos de Protección.d.- De las querellas de capítulos.
Segunda instancia.-
-a.- De las causas civiles, de familia y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido.- en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, y
b.- De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía.-
c.- de las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras, y d.- Demás asuntos que las leyes le encomiendan conocer en esta instancia.
Competencia del pleno.-
Primera instancia
-a.-Juicios de amovilidad contra jueces de letras.b.- Desafuero de diputados y senadores.- y c.-El ejercicio de las facultades disciplinarias, administrativas y económicas. –Art. 66 inciso 4° C.O.T.-
Segunda instancia
.- Apelación de las calificaciones, en los casos a que alude el artículo 276 inc.8º letra c) del Código Orgánico de Tribunales, esto es, cuando la calificación fue realizada por un juez o una comisión calificadora de jueces.-
Competencia Especial del Pleno de la Corte de Santiago
Conocerá de los recursos de apelación y de casación en la forma en juicios que haya conocido su Presidente en primera instancia, esto es:
a.- De las causas de amovilidad de los ministros de la Corte Suprema y;
b.- De las demandas civiles que se entablen contra uno a más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones.
La «sala tramitadora» conoce de los asuntos que requieran de una tramitación previa antes de ser resueltos, mediante la cuenta diaria que debe dar el secretario de las solicitudes que fueren presentadas por los litigantes -en ciertos casos la cuenta debe ser dada por el relator.
La vista de la causa.-
Esta reglada en los artículos 162 a 166 y 222 a 230 del Código de Procedimiento Civil y constituye un trámite complejo, compuesto de varios actos, que se realizan en el siguiente orden:
1º.- La notificación de la resolución que ordena traer los autos en relación; 2º.- La fijación y la colocación material de la causa en tabla; 3º.- El anuncio de la iniciación de la vista de la causa; 4º.- La relación; y, 5º.- Los alegatos.
De la radicación de ciertas causas
I.- Los recursos de amparo, y II.- Las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales.- III.- Los recursos de apelación en los cuales se hubiere concedido orden de no innovar. Para mayor comprensión diremos que dicha orden suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento.-
Corresponde a la Corte Suprema en pleno:
1º.- Conocer de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de senadores y diputados a que se refiere el art. 61 de la Constitución;
2º.- Conocer en segunda instancia, de los juicios de amovilidad fallados en primera por las Cortes de Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema, seguidos contra jueces de letras o Ministro de las Cortes de Apelaciones, respectivamente;
1.-
Competencia natural y prorrogada, la primera, es aquella asignada por la ley a cada tribunal tomando en cuenta los diversos factores que la determinan. En cambio, la segunda, es aquella de la que naturalmente carece un tribunal; pero puede llegar a tenerla por la voluntad de las partes, siempre y cuando concurran los demás requisitos legales.
2.-
Competencia propia y delegada
–
Propia es la asignada a un tribunal por expresa disposición de la ley, la cual no se ejerce a través o por intermedio de otro tribunal; por su parte la delegada opera a través de otro tribunal, generalmente por medio de comunicaciones conocidas en los tribunales por la denominación de exhortos;
3.-
Competencia común y especial
–
Común es aquella que faculta a un tribunal para conocer de toda clase de asuntos, cualquiera sea su naturaleza: penales, civiles, de familiares o laborales.
Competencia especial, en tanto, faculta al tribunal para conocer exclusivamente de determinados asuntos, por ejemplo los tribunales de garantía y del juicio oral en lo penal únicamente tienen competencia en materia criminal; los laborales solo conocerán de los asuntos que les encomienda en el Código del Trabajo.
4.- Competencia privativa y acumulativa, la primera-
Privativa-
es la que le corresponde a un Tribunal por expresa disposición de la ley para conocer de determinados asuntos, con exclusión de los demás tribunales.
La segunda, en cambio, es aquella que le corresponde a dos o más Tribunales a la vez para conocer de un determinado asunto, pero de suerte tal, que interviniendo uno de ellos en el conocimiento de un asunto, excluye la competencia de los restantes.
5.-
Competencia contenciosa y no contenciosa
–
Contenciosa, es aquella que le corresponde a un Tribunal para conocer de los juicios o contiendas jurídicas, es decir, cuando existe un conflicto jurídico, actual entre partes, sometido a la decisión de un tribunal.
No contenciosa
En virtud de ella un tribunal conoce de aquellos negocios en que no existe contienda entre partes, debiendo intervenir, el tribunal, por expreso mandato de la ley.
6
.- Competencia de única, primera y segunda instancia
–
Competencia de única instancia, es la que la ley asigna a un tribunal permitiéndole fallar los asuntos que ella misma ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, de modo que la sentencia sea inapelable –artículo 188 del Código Orgánico de Tribunales.–
Competencia de Primera instancia
Le permite al tribunal fallar los asuntos colocados por la ley en la esfera de su competencia, quedando su resolución sujeta a revisión por medio del recurso de apelación –artículo 188 del Código Orgánico de Tribunales.-
Competencia de Segunda instancia
Faculta al tribunal para conocer del recurso de apelación deducido en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal inferior en primera instancia.
7.-
Competencia absoluta y relativa
–
Absoluta
Le corresponde y faculta al Tribunal para conocer de determinados negocios en razón de su jerarquía, clase o categoría.
Relativa
En cambio, es la que permite a un Tribunal, conocer de un determinado asunto en razón de su ubicación territorial dentro de determinada jerarquía, clase o categoría.