++NULIDAD – Ineptitud para producir toda clase de efecto jurídico: quod nullum est nullum producit effectum. – Cuando el negocio: • Carece de algún elemento esencial • Es contrario a una ley imperativa, la moral o el orden público (art. 6.3 CC) – Efectos inmediatos (ipso iure, por si misma) y frente a todos (erga omnes) – Apreciable de oficio (iura novit curia) pero el negocio nulo puede tener apariencia de negocio que es preciso destruir por medio de la ACCIÓN DE NULIDAD;
acción declarativa. – Eficacia absoluta (salvo excepciones, ej. Art. 34 LH: El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro) – Es definitiva e insubsanable, no cabe confirmación ni es posible sanar por prescripción – No está sometida a plazo – Legitimación activa: puede pedirla cualquier persona con interés legítimo – En algunos casos:
nulidad parcial ++ANULABILIDAD (o nulidad relativa) – La anulabilidad se produce cuando el negocio adolece de un vicio que lo invalida con arreglo a la ley (1300 cc). Tal vicio es: • 1.º) el defecto de capacidad, siempre que no sea tan total y absoluta que llegue a producir la falta de consentimiento y, por ende, la inexistencia de contrato • 2.º) vicio de consentimiento: error, dolo, violencia e intimidación. – Hasta que se anula (con efecto retroactivo), produce plenos efectos jurídicos, que pueden quedar definitivos por la confirmación. – Acción DE Anulación: • Al no ser ipso iure ni apreciable de oficio exige ejercicio acción (tb por vía de excepción) que la declare (constitutiva) • se concede exclusivamente a la persona que es titular del específico interés que se trata de proteger (en nulidad a cualquiera). • Plazo caducidad 4 años.
++ Efectos: • De la anulabilidad: el contrato anulable produce todos sus efectos, hasta tanto no se ejercite la acción de anulación; sin perjuicio de que el contrato anulable sea confirmado, en cuyo caso los efectos quedarán como definitivos • De la acción de anulación: Ejercitada la acción de anulación y dictada sentencia, el contrato queda inválido e ineficaz con efecto retroactivo. – si no se ha consumado, las partes quedan libres – Si se ha consumado, debe hacerse la restitución de las cosas o su equivalente económico con sus frutos e intereses. • A diferencia de la nulidad: – *No eficacia automática, depende de una acción de anulación – *El contrato anulable se puede convalidar: -Por confirmación: No elimina la causa de anulabilidad, sino sus efectos; por lo cual, el contrato queda como perfectamente válido y sus efectos permanecen definitivamente -Porque transcurren 4 años (caducidad) – *Legitimación activa: sólo a favor de las personas protegidas por la misma (1302 Cc)
++RESCISIÓN • Causas: • Carácter restringido: 1290 CC: los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley. • Causas de rescisión por lesión: • los contratos que pudieran celebrar los tutores sin autorización judicial y el tutelado ha sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas objeto del contrato • los celebrados en representación de los ausentes, y éstos han sufrido la misma lesión, siempre que se hayan celebrado sin autorización judicial • Causas de rescisión por fraude: • los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba • los contratos que se refieran a cosas litigiosas • pagos hechos en estado de insolvencia • Causas de rescisión por otros motivos: • Son tb rescindibles, cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley; así p.Ej. Es rescisión la reducción de donaciones por inoficiosidad .
• Acción rescisoria: • La rescisión no opera ipso iure sino requiere ejercicio acción. • Es recurso último. 1294: la acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio • Legitimación activa: perjudicado o su heredero, siempre que pueda devolver aquello a que por su parte estuviere obligado. • Legitimación pasiva: causantes del perjuicio (puede ser el 3º adquirente de mala fe). • Plazo caducidad 4 años, desde la perfección del contrato, salvo los casos de rescisión de contrato celebrado por el tutor o por el representante del ausente en que empieza el cómputo desde que el tutelado alcance la capacidad o se conozca el domicilio del ausente.
• Efectos: • ineficacia del contrato con efecto retroactivo, ex tunc, al momento de su perfección • deben restituirse las prestaciones, si es posible, o, en su defecto, su equivalente económico
++RESOLUCIÓN • ART. 1124 CC: establece la facultad de resolver las obligaciones en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, pudiendo el perjudicado escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. • Acción resolutoria: carácterísticas y requisitos: • Ejercicio de la facultad resolutoria incluso en forma extrajudicial, sin perjuicio del control jurisdiccional sobre la realidad del incumplimiento contractual. • Dº optativo y renunciable del perjudicado: puede optar entre cumplimiento o resolución. • Existencia de vínculo contractual vigente entre contratantes. • Reciprocidad de las prestaciones estipuladas así como se exigibilidad. • Cumplimiento de la obligación por parte de quien ejercita la resolución, a no ser que su incumplimiento derive de uno previo del otro. • Incumplimiento grave (apreciación judicial), bastando que se frustren las legítimas expectativas del cumplidor. • Conducta voluntaria del incumplidor, reflejada de modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable. • El incumplimiento no genera automáticamente un resarcimiento de daños y perjuicios.