CAPÍTULO XIX – LOS TÍTULOS VALORES Y VALORES ANOTADOS EN CUENTA
CONCEPTO Y REGULACIÓN
Es el documento esencialmente transmisible necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él mencionado.
Una conexión entre la cosa corporal (el título)
Y la incorporal (el derecho). El que aparece legitimado como poseedor del documento (si es al portador, con su simple posesión; si es nominativo, además de la posesión otros requisitos) lo está para el ejercicio del derecho, para pedir la prestación presentando el título.
La función es la de facilitar la transmisión de los derechos de crédito, al vincular al documento el derecho, se considera como una cosa mueble apta para su transmisión o circulación.
EL DERECHO INCORPORADO AL TÍTULO
Caracteres del derecho incorporado.
Carácterísticas de este derecho incorporado al título:
- Se incorpora un derecho de crédito que entraña la pretensión de una prestación dineraria. Puede incorporar un conjunto de derechos de distinta naturaleza p relativo a cosas individualizadas, preferible el término título-valor.
El derecho incorporado tiene la nota de literalidad contenido de este derecho, sus límites y sus modalidades dependen de los términos en que está redactado el título. Estos títulos-valores que se remiten a otros documentos suelen denominarse títulos literales incompletos.- El derecho incorporado es autónomo cuando se transmite el título que corresponde al nuevo adquiriente un derecho que es independiente de las relaciones de carácter personal que hubieran podido existir entre los anteriores titulares y el deudor, siempre que haya existido buena fe. En la transmisión el derecho surge de nuevo con relación a cada uno de los adquirientes, se ven liberados de las excepciones de carácter personal que podían alegarse contra los anteriores titulares.
Ejercicio del derecho incorporado.
La persona que lo posee cumpliendo los requisitos que la naturaleza del título exige (nominativo, a la orden o al portador). Tiene la facultad de pretender la prestación que está indicada en el título y que puede variar según la clase del mismo.
DECLARACIÓN CONTENIDA EN EL TÍTULO Y LA RELACIÓN FUNDAMENTAL
Forma de la declaración y obligación del deudor.
Quien lo emite hace una declaración, que se recoge en el documento, el que la ha hecho queda obligado en los términos previstos por el mismo título y por la ley. Ha de tener una serie de requisitos detallados en el régimen de cada título-valor, esenciales para que el documento pueda adquirir la naturaleza de título-valor. No es necesario que todos estos requisitos estén contenidos en el título en el momento en que se emite la declaración, algunos pueden ser omitidos en el instante en que el título es entregado, la declaración válida si se completa el título antes de su presentación al deudor para el ejercicio del derecho.
Los defectos de forma del título exigentes en el momento de su vencimiento pueden ser opuestos por el deudor a cualquier poseedor del mismo.
El título y la relación fundamental.
La emisión del título se debe normalmente a la existencia de una relación previa que es causa de la emisión del título.
Se dice que son título causales aquellos en los que existe una íntima conexión entre el derecho incorporado y el negocio subyacente, caso de una SA en la que se emitan títulos, éstos son de participación que incorporan el conjunto de derechos que vienen determinados por las estatutos y la Ley como consecuencia del contrato de sociedad.
Son títulos abstractos aquellos en los que el derecho que incorporan es independiente del contrato causal. El poseedor del título tiene un derecho de crédito distinto del que nace de la relación causal o subyacente.
Los efectos de la relación fundamental sobre el título son los siguientes.
- Si se trata de títulos causales se somete el derecho incorporado al título a la disciplina de la relación fundamental, en los abstractos no impera ésta.
- E n las relaciones entre el que emite el título y su primer tenedor, aquél puede alegar a éste las excepciones del cumplimiento de la obligación incorporada al título, no son oponibles al tercer poseedor de buena fe del título.
Los efectos sobre la relación fundamental de la emisión no significan una extinción (por novación) de ésta relación y de los derechos que la derivan.
CLASES DE TÍTULOS-VALORES
Pueden ser clasificados, según su naturaleza pública o privado del emisor, de acuerdo con la aplicación del principio de la literalidad (completa e incompleta), en su conexión con la relación fundamental (causal o abstracta).
Títulos constitutivos y declarativos
Tiene en cuenta si la emisión del título produce el efecto de hacer nacer el derecho a él incorporado o no.
Son constitutivos aquellos cuya emisión hace nacer el derecho que se incorpora. La emisión de un pagaré, cumpliendo los requisitos previstos en la Ley, hace nacer un derecho a favor del tenedor del pagaré contra el firmante del mismo.
Son declarativos aquellos que incorporan un derecho que nacido con anterioridad a la emisión del título. Los que tiene un socio en una SA surgen una vez constituida ésta o con motivo de la ampliación de capital. Pero solo posteriormente, si se emiten los títulos se incorporará la condición de socio al título.
Títulos emitidos individualmente y en serie.
Presta atención a la forma en que son emitidos los títulos. Unos son emitidos de forma aislada o particular, de manera que el emitente hace una declaración con relación a cada título, regulados por la Ley cambiaría (letra de cambio, pagaré y cheque). El firmante del cheque lo rellena y entrega al tenedor haciendo una declaración en el propio documento que está referida a un derecho concreto y determinado.
Otros títulos-valores son como consecuencia de un negocio único (la constitución de una SA) que da lugar a una serie o masa de ellos de carácterísticas iguales, valores negociables. Se incluye en cualquier derecho de contenido patrimonial por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en mercado de índole financiera.
En masa son aquellos documentos que incorporan prestaciones dirigidas a un colectivo anónimo al que corresponde una determinada prestación. En serie los que incorporan uno conjunto de derechos de carácter económico y corporativo.
Títulos cambiarios, de participación y de tradición.
Se tiene en cuenta la naturaleza del derecho incorporado.
Cambiarios: se reúnen en un conjunto de títulos que incorporan un derecho de crédito de carácter pecuniario, los más importantes, letra de cambio, pagaré y el cheque.
De participación: Confieren a su poseedor legítimo una determinada posición en el ámbito de una organización social que se concreta en un conjunto de derechos y poderes. La posición del poseedor del título está dominada por la relación subyacente, de acuerdo con lo establecido en la Ley y estatutos, como las acciones en una SA o participaciones en una SRL.
De tradición: Son aquellos que atribuyen a su poseedor el derecho de entrega de unas determinadas mercancías, la posesión de las mismas y el poder disponer de ellas mediante la transferencia del título. La posesión es medita o indirecta, ya que el inmediato es otra persona (el portador o depositario). Esta persona posee las mercancías del poseedor del título que representa la cosa, cuando el emitente pierde el título pierde su posesión, pierde la posesión legal de las mercancías. El poseedor del título, al ser poseedor de las mercancías, puede disponer de ellas mediante la entrega del título.
Títulos nominativos, a la orden y al portador.
Se basa en la forma en que se legitima el poseedor del título, lo que determina su manera o ley de circulación.
Nominativos: Es aquel que designa como titular a una persona determinada y que no puede ser transmitido sin que se notifique la transmisión al deudor, para que el poseedor del título esté legitimado para solicitar la prestación que en él se indica. Para su circulación es preciso distinguir entre los títulos emitidos individualmente y los emitidos en serie.
A la orden: el que designa como titular a una persona determinada o a otra que aquélla o las sucesivas poseedoras legítimas del documento designen en el propio título. Es nominativa pero por medio de endoso, puede ser sustituida la persona designada en él, sin permiso ni necesidad de notificarlo al deudor, emitente del título. Su circulación es más sencilla. La legitimación se produce por la coincidencia entre quien lo presenta y la persona que en él se designa como titular, los títulos son las letras de cambio, el pagaré y el cheque.
Al portador: son aquellos que legitiman a su poseedor como titular del derecho incorporado al documento. No designan a una persona determinada como su titular, sino que es las que los posee. La falta de indicación del tenedor hace presumir que es al portador.