Obligaciones sujetas a término o plazo
Las obligaciones sujetas a término o plazo están reguladas en el Código Civil en los artículos 1125 a 1130.
El Código no las define.
Artículo 1125
Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue.
Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo.
Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente.
Artículo 1126
Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir.
Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.
Artículo 1127
Siempre que en las obligaciones se designe un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro.
Artículo 1128
Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancia se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél.
También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.
Artículo 1129
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
1. Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda
2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido
3. Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.
Artículo 1130
Si el plazo de la obligación está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente.Son aquellas a las que las partes agregan el término como elemento accidental en base al cual queda suspendido el inicio de sus efectos o cesan sus efectos al llegar la fecha o realización del acontecimiento en que este consiste.
¿Qué es el término o plazo?
Es un hecho futuro, pero cierto. Sabemos que se va a producir. Por ejemplo, el caso de una fecha, existe la certeza de que la fecha llegará.
La diferencia entre las obligaciones sujetas a término y las sujetas a condición es que una es cierta y la otra incierta.
En las sujetas a término, necesariamente la obligación va a producir efectos, va a llegar el término y la obligación se va a extinguir.
El término puede ser inicial (o suspensivo) y término final (o resolutorio), que nos marca el momento en que se extingue el contrato y cesan los efectos.
También podemos clasificarlo como término ordinario, que quiere decir que la obligación del contrato admite mora, nos está diciendo el momento en el que hay que cumplir la obligación, o término esencial, que no admite mora, porque el cumplimiento tardío sería incumplimiento.
Por último, existe otra clasificación que es la del término certus quando, cuando se dice que es cierto en el sí (todo término es cierto en el sí, porque sabemos que se va a producir) y cierto en el cuando, y el término incertus quando, es aquel término que es cierto en el sí pero incierto en el cuando.
Régimen jurídico del término inicial o suspensivo
¿Existe la obligación? Sabemos que no despliega sus efectos antes de que llegue el término. ¿Pero existe la obligación antes de que eso ocurra? Sin duda, existe la obligación, porque sabemos que va a llegar, por lo que decimos que la obligación se constituye y nace con anterioridad a la llegada del término.
Posición jurídica de los sujetos de la obligación en esta fase: a) acreedor: tiene un derecho de crédito, que adquiere en el momento que nace la obligación. ¿Pero qué ocurre? Que no puede usarlo porque tiene como presupuesto la llegada del término, no pudiendo hacer uso de él hasta que tiene lugar el término. ¿Qué consecuencias tiene esto? El acreedor puede ejercer acciones protectoras del derecho de crédito, y además, si en esta fase el acreedor fallece, salvo que se tratase de algo personalísimo, el derecho de crédito se transmite a sus herederos que pueden ejercerlo cuando llegue el término. Respecto del deudor sucede lo mismo.
Régimen jurídico del término final o resolutorio
La consecuencia fundamental es la extinción de la obligación.
Ámbito de aplicación: es muy frecuente este término en las obligaciones de tracto sucesivo o duraderas.
Puede aparecer expresamente en el contrato o puede ser tácito. Y si ni es expreso ni es tácito, se acude al juez, y éste señala el término donde se rompe el vínculo.
Efectos: el efecto fundamental es la extinción, que supone la muerte de la relación jurídica y por tanto el cese de los efectos. Tiene una eficacia no retroactiva, porque el objetivo de esta relación jurídica es que se produzcan los efectos hasta que llegue el término, por lo tanto no tendría sentido que fuese retroactiva. Por ejemplo, en el contrato de arrendamiento, durante el período de vigencia del contrato, cada parte ha disfrutado de lo suyo, y a su término no vamos a borrar los efectos porque ninguna de las partes así lo desea.