El acuerdo de necesidad de
ocupación o adquisición de bienes y derechos nos permite ver cómo existen casos
En que el legislador prescinde de este acuerdo, entonces se le priva al sujeto
Expropiado (al propietario del bien) de una garantía. Esto es lo que ocurre con
las expropiaciones urgentes.
Con
Esto, se está privando al expropiado de la posibilidad de recurrir ante un juez
Para que éste examinara la necesidad de utilidad pública de ese bien. Para ver la diferencia
Entre este Procedimiento General (que es el más garantista que establece
La ley) y el Procedimiento de Urgencia (que es el más usual en la
Práctica), acudimos a la propia ley. Este procedimiento surgíó
Para las situaciones de emergencia o catastróficas, que surgieron a raíz del
Final de la Guerra Civil española (por la Ley de 7 de Octubre de 1939) con el
Fundamento de las necesidades de reconstrucción de los daños producidos por la
Contienda.
Pero fue cuidadosamente conservada en la
Nueva legislación: se regula en el art.
52 LEF. Sustancialmente, consiste
En una técnica excepcional aplicable sólo a las expropiaciones para la
Realización de una obra o finalidad determinada, que permite la ocupación
Rápida (que no inmediata) de los bienes a expropiar, suprimiendo el trámite de
Necesidad de ocupación y posponiendo la fijación y el pago del justiprecio a un
Momento posterior a la toma de posesión del bien o derecho. Pero, al menos en
Teoría, el procedimiento de expropiación urgente dista mucho de ser
Absolutamente expeditivo. a) Por tanto, el procedimiento
De expropiación urgente se inicia con un trámite de información pública (sobre
La base de una previa declaración de nulidad pública o interés social), que
Ordena realizar el art. 56.1 REF, por un plazo de 15 días. En dicho trámite
debe exponerse la relación de los bienes afectados por la expropiación,
Pudiendo los interesados formular las alegaciones que estimen convenientes, si
Bien sólo “a los solos efectos de
Subsanar los posibles errores que se hayan padecido” (art. 56.2 REF). b) Realizada la
Información pública, el trámite siguiente es una declaración de urgencia,
Que corresponde efectuar en exclusiva al Gobierno de la Nacíón (es decir, que
Es dictada por el Consejo de Ministros, ya que aquí siempre estamos hablando de
Expropiaciones a nivel estatal) o al Consejo de Gobierno de la CCAA respectiva.
Con ella, se tiene por cumplido el trámite de declaración de necesidad de la
Ocupación de los bienes o derechos que
Hayan de ser expropiados. Dicha declaración debe cumplir dos requisitos
Formales:De una parte, en el expediente que
Se eleve al Gobierno (o Consejo de Gobierno) debe figurar, necesariamente, “la
Oportuna retención de crédito, con cargo al ejercicio en que se prevea la
Conclusión del expediente expropiatorio y la realización efectiva del pago, por
El importe a que ascendería el justiprecio calculado en virtud de las reglas
Previstas” (art. 52.1. LEF). De otra, el acuerdo de declaración
De urgencia deberá hallarse debidamente motivado y en él deberá hacerse
Referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta al proyecto de obras
En que se determina, así como el resultado de la información pública (art. 56.1
REF).
c) El trámite subsiguiente Es el levantamiento del acta previa a la ocupación. Se trata de una acta De mera constancia de datos de hecho, que tiene exclusivamente por objeto Describir el bien o derecho expropiable y hacer constar todas las Manifestaciones y datos que aporten los propietarios y demás interesados, que Sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de Aquéllos y los perjuicios determinantes en la rápida ocupación (art. 52.3 LEF). No se trata pues de un acta de la ocupación, sino de un trámite previo a la Misma.Para el levantamiento del Acta, deberá, previamente, notificarse a los interesados el día y hora en que Dicho trámite ha de celebrarse. d) Levantada el acta Previa de ocupación, la Administración debe proceder a elaborar las hojas de Depósito previo a la ocupación, realizando una estimación del valor de la Finca con arreglo a la capitalización de sus valores fiscales, y fijando la Indemnización que estime debe corresponder por el importe de los perjuicios Derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas, cosechas Pendientes y otras igualmente justificadas. El importe de esta valoración será Consignado en la Caja de Depósitos, devengando a favor del expropiado el Interés general; éste podrá retirarlo y hacerlo suyo en cualquier momento, Debiendo devolver el exceso si el justiprecio que después se fije, sea de Cuantía inferior (art. 58.1 REF). e) Finalmente, efectuado El depósito previo y consignada o abonada, en su caso, la previa indemnización Por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del Bien de que se trate, lo que deberá hacer en el plazo máximo de 15 días (art. 52.6 LEF). Acto seguido, debe proceder a la apertura de la pieza para La fijación y pago del justiprecio, lo cual se efectuará conforme a las Reglas previstas para el procedimiento general (es decir, debe fijarse por el Jurado Provincial de Expropiación) (art. 52. 7 LEF).Todo esto significa que, Prácticamente de un golpe, hemos suprimido tres fases y garantías que se Recogían en el procedimiento ordinario, ya que, en definitiva, estas leyes que Recogen los procedimientos excepcionales o de urgencia suprimen tres momentos Clave para el procedimiento ordinario. Resumiendo, el Procedimiento de urgencia se resume en: Para comenzar, se declara la urgencia De la expropiación: se tiene por cumplido el trámite de necesidad de la Ocupación, y el proceso de urgencia determina que se efectúe una valoración Provisional de bien (que es una valoración basada en la valoración fiscal) que Se paga o se consigna, y permite realizar ya la ocupación inmediata del bien (antes de la fijación del justiprecio por el Jurado). A partir de aquí, la Propia ley recoge que comienza el procedimiento de valoración por parte del Jurado Provincial (en el proceso de urgencia, se invierten las fases del Procedimiento, porque antes de que se fije el precio por el Jurado, el bien del Particular ya ha sido ocupado por la Administración o beneficiario). En la práctica, sí que Existen unas garantías para estos procedimientos excepcionales: Hay una tutela judicial efectiva, Ya que los tribunales pueden anular las declaraciones de urgencia en materia de Expropiación (se puede recurrir ante un tribunal). Se declara nulo todo el Expediente expropiatorio. Si se ejecuta una sentencia de este tipo, el particular Lo que tiene que hacer es devolver el dinero y la Adm le devolverá los bienes Expropiados. El problema es que el particular no ha tenido disponibilidad sobre Sus bienes y esto debe ser compensado por parte de la Adm. Los tribunales fijan Como compensación el abono, en concepto de daños y perjuicios, el 25% del valor De los bienes expropiados. El particular no está obligado a Devolver los intereses de demora. Otra cosa que puede ocurrir es que El bien haya sido utilizado por la Adm y ya no se pueda restituir el bien in natura. La sentencia del tribunal Debe verse modificada, ya que el particular no puede recuperar sus bienes, y, Lo que se hace es que éste se queda con la indemnización, con el 25% por daños Y perjuicios, y se podría fijar una retasación de los bienes y abonarle también La diferencia a favor del particular afectado. Con los años, se ha Producido una generalización y desnaturalización de este procedimiento de Expropiación de urgencia. No es necesario resaltar la gravedad que reviste Intrínsecamente este procedimiento, que invierte el principio fundamental del Pago necesario y previo del justiprecio. Su empleo, sin embargo, no tendría Tanta importancia en la práctica si se hubieran respetado sus caracteres Esenciales de excepcionalidad y rápida tramitación del procedimiento de Fijación del justiprecio. Pero, en la realidad, las cosas han sucedido de modo Enteramente diverso: El procedimiento de urgencia, Diseñado en su origen como una técnica excepcional y carácter singular (“para la realización de una obra o finalidad Determinada”), ha experimentado un fortísimo proceso de generalización, Aplicándose, en virtud de declaraciones legales o reglamentarias, a tipos Genéricos de obras o finalidades determinadas. Y ello hasta el punto de que, en La actualidad, las expropiaciones tramitadas por el procedimiento general son Justamente excepcionales. La resistencia que los Tribunales Han mostrado al control de la legalidad de esta modalidad expropiatoria ha Llevado a una inobservancia o relajamiento de sus requisitos: las declaraciones De urgencia no responden a ninguna urgencia efectiva, como lo prueba el que las Normas que las establecen no contienen apenas motivación, así como que su Eficacia se prolongue durante años; y, por lo demás, es un hecho notorio que, Una vez producida la ocupación de los bienes, la fijación y pago del Justiprecio se prolonga indefinidamente.