Nulidad y revocacion de los legados

6.1 CLASES TEST: T COMUNES Y ESPECIALES


El art 676 CC establece que el testamento puede ser común o especial.
El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.Los especiales pueden ser militares, marítimos y hechos en país extranjero. El testamento en inminente peligro de muerte y en casos de epidemia deberán considerarse especiales, ya que la clasificación legal responde al criterio de distinguir aquellos testamentos que puedan realizarse por cualquier persona y aquellos otros que se producen en circunstancias excepcionales.

6.2 T.ABIERTO

El testamento abierto es la forma más extendida, usual y aconsejable de testar, sobre todo para las persona que no sean expertas en Derecho, ya que la garantía de la intervención y control documental del notario hace que sea un medio seguro y eficaz para disponer sobre la última voluntad.

Concepto:

es abierto el testamento siempre que el testador manifieste su voluntad en presencia de las personas que deban autorizar el acto quedando enteradas de lo que en él se dispone. El Notario autorizante y los testigos, si intervienen, conocerán el contenido de las disposiciones testamentarias.

Req:

La capacidad para el otorgamiento del testador abierto es la general para testar. No es preciso que el testador sepa escribir ni tenga visiónManifestación,oral o por escrito, de su ultima voluntad ante el Notario autorizante. Existe la posibilidad de que los sordomudos que no sepan o no puedan escribir, y sean capaces de manifestar por signos claros su última voluntad, utilicen válidamente esta forma testamentaria.

Intervención de fedatario público.Formalidades:

El testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad ante el Notario autorizante.El testamento será redactado por el Notario de acuerdo con esa manifestación de última voluntad, con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento.A continuación, lo leerá el Notario en voz alta para que el testador manifieste que esa es su última voluntad.El testador firmará en el acto el testamento. Si no sabe, o no puede firmar, lo hará a su ruego alguno de los testigos.El Notario dará fe de conocer al testador, identificándolo debidamente, bien mediante la oportuna documentación pública oficial o por medio de testigos.También se asegurará el notario de que el testador tiene la capacidad necesaria para otorgar el testamento abierto.Todas estas formalidades se practicarán en un solo acto. La unidad de acto consiste en la lectura del testamento en voz alta por el Notario y firma de los asistentes, siendo la expresión de conformidad del otorgante la que sirve para dar cumplimiento al requisito de la manifestación de última voluntad ante el fedatario público.Al acto del otorgamiento y autorización habrán de concurrir 2 testigos:Cuando el testador no sabe o no puede firmar el testamento.Cuando sea ciego.Cuando no sepa o no pueda leer por sí mismo el testamento.Cuando así lo pida el testador.Cuando lo requiera el Notario.Cuando el testador no supiese o no pudiese leer y fuere enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario, declarando que coincide con su manifestación de última voluntad.El Notario autorizante deberá dar fe, al final del instrumento testamentario, de que se han cumplido todas las formalidades anteriores, lo cual da validez y eficacia jurídica al testamento abierto.

6.3 T.CERRADO

El testamento cerrado se otorga sin revelar la última voluntad del testador, lo cual puede tener utilidad en ciertos casos. Al no estar controlado por fedatario público si contenido, hace  que puedan darse problemas jurídicos de validez de las disposiciones de última voluntad que en él se contienen. En esta clase o forma de testamento la publicidad se referirá solamente a su otorgamiento.

Concepto:

es en el que el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto. Es un testamento escrito y secreto en cuanto a su contenido.  Es autorizado por el Notario, pero éste solamente velará por los aspectos formales o solemnidades exigidas para su otorgamiento, no pudiendo hacer advertencia legal alguna en cuanto a sus disposiciones, que no tiene por qué conocer.

Req:

La capacidad para el otorgamiento de testamento cerrado se rige por las normas generales previstas para la sucesión testamentaria. Se impide que puedan utilizar esta fórmula las personas ciegas y las que no sepan o no puedan leer. Las personas que no pueden expresarse verbalmente pero si puedan escribir podrán utilizar esta fórmula de testamento cerrado.El testamento deberá estar firmado por el testador.
El notario dará fe y velará por el cumplimiento de los requisitos de preparación que exige el art 707 CC.

Formalidades y protocolización:

El papel o el escrito en que se contenga el testamento se introducirá en una cubierta cerrada y sellada.El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado ante el Notario autorizante, lo cerrará y lo sellará ante él.El testador manifestará, ante notario, que en ese escrito se contiene su testamento.Sobre la cubierta del testamento extenderá el Notario el acta de otorgamiento, expresado el número y la marca de los sellos con que está cerrado, dando fe de la identificación del testador y de su capacidad legal para otorgar el testamento. Extendida el acta, la firmará el testador y, si no puede hacerlo, las personas que deban concurrir.La presencia de 2 testigos idóneos será necesaria en los casos en que el testador no sepa o no pueda firmar y cuando lo solicite el testador o lo requiera el Notario.Autorizado el testamento cerrado, el Notario lo entregará al testador, que podrá conservarlo en su poder, encomendar su custodia a otra persona o depositarlo en poder del propio Notario autorizante.Con el fallecimiento del testador, la persona en cuyo poder esté el testamento cerrado deberá presentarlo ante el Juzgado de Primera Instancia competente.Cuando la persona que custodia el testamento cerrado deje de presentarlo dentro del referido plazo, actuando dolosamente, además de la responsabilidad civil en que hubiese incurrido, perderá su Derecho a la herencia.Aquella persona que sustrajere dolosamente el testamento cerrado o el que lo oculte, rompa o inutilice, además de la sanción civil de pérdida de su Derecho a la herencia y de la responsabilidad civil, incurrirá en responsabilidad criminal por robo, hurto o delito de daños.En cuanto a la apertura y protocolización del testamento cerrado se estará a lo previsto en los arts 1956 y ss LEC.6

.4 T. OLÓGRAFO

Es la forma más sencilla o simple de testar, en la cual las solemnidades se reducen notablemente. Es un testamento que puede articular el propio testador, sin necesidad de la intervención de otras personas, sin la concurrencia de Notario o de testigos. Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el art 688 CC.

Concepto:

es un documento escrito de puño y letra por el testador en el cual se dispone acerca de su última voluntad. La autografía, el carácter secreto y la ausencia de testigos y de fedatario público son sus notas definitorias. La capacidad exigida para este instrumento es la general de todo testamento y que el testador sea mayor de edad. Para su validez y eficacia jurídica han de reunirse los requisitos del art 688 (autografía, firma y cronología de su otorgamiento), y todo ello con los requisitos de protocolización establecidos en los arts 689 y ss CC.

Req:

Otorgado por personas mayores de edad.Deberá estar en su totalidad escrito y firmado por el testador.Contener la fecha del otorgamiento, con expresión del año, el mes y el día.Si contiene palabras tachadas, enmiendas o interlineadas, se salvará con la firma del testador.Se puede utilizar por los extranjeros su propio idiomaFormalidades y protocolización:
el testamento ológrafo para su protocolización ha de presentarse ante el Juez de Primera Instancia del último domicilio del testador, o del lugar en que este hubiera fallecido, en el plazo de 5 años, computados desde el día del fallecimiento. El juez procederá a abrir el mismo si se hallase en un pliego cerrado. Rubricará con el actuario todas sus hojas y comprobará su identidad por medio de 3 testigos que conozcan la letra y la firma del testador. En caso de ausencia de testigos o de dudas por parte de ellos, el juez podrá acordar una pericial de cotejo de letras. Si el Juez estima justificada la identidad del testamento, acordará su protocolización y con las oportunas diligencias notariales se extenderá copia o testimonio. Cuando el testamento esté custodiado o depositado en poder de alguna otra persona, esta deberá presentarlo al Juzgado en el momento en que tenga noticia del fallecimiento del testador.6.7 INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO.

Reglas interpretación:Genéricas de los negocios jurídicos:

arts 1281-1289 CCEspecificas del testamento:
toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento.
Interpretar es la actividad que tiene por objeto fijar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad emitidas en el negocio jurídico, para poner en claro su verdadero significado. Se trata de averiguar lo que realmente quiso el testador, para así poder darle puntual ejecución, atendiéndose a la literalidad en cuanto ésta no contradiga la evidente intención del declarante. La primera etapa de la interpretación consistirá en determinar el contenido ideológico, conforme a la mente del testador, de las expresiones escritas en el testamento, traduciendo las mismas en una disposición real siempre que en las citadas expresiones existan elementos suficientes para determinar que es lo que quiso realmente el testador. Como consecuencia del carácter formal y personalísimo de la declaración de voluntad testamentaria del intérprete, no cabe la posibilidad de adicionar o complementar el contexto de las disposiciones complementarias. El art 675 CC dispone que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda, se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.Utilizando los medios intrínsecos:
El elemento fundamental para establecer la voluntad del testador es el tenor literal del documento testamentario, al cual quedará vinculado el intérprete cuando no exista razón válida para dudar de su significado, y sólo podremos apartarnos del sentido literal cuando se descubra que existe disparidad entre la intención del testador y las palabras utilizadas para expresarla.Cuando por estos medios no sea posible establecer la voluntad del testador, se podrá acudir a los llamados medios o pruebas extrínsecos (circunstancias exteriores al testamento).6.7 NULIDAD DEL TESTAMENTO: CAUSAS DE NULIDAD. Las causas de nulidad radical del testamento son los supuestos en que se infrinja la prohibición de testar mancomunadamente, cuando el testamento se otorgue por un incapacitado, cuando se confía la formación del testamento a un tercero y en todos los demás casos en que falte algún requisito esencial del testamento o no se hayan observado las formalidades establecidas por la ley.La causa de anulabilidad de los testamentos es cuando concurran vicios en la voluntad que afecten al testamento. Dada la naturaleza personalísima del testamento, no existe anulabilidad.La ineficacia del testamento podrá provenir de una divergencia entre la voluntad del causante y la declaración efectuada en el mismo.Respecto al error obstativo, se entiende que cuando el testador incide en error obstativo al designar al heredero o al legatario, su declaración será nula, salvo que pueda deducirse claramente quién es la persona designada por el testador, siempre que exista alguna base para el establecimiento de su identidad en el testamento.La violencia  a que se alude en el CC en materia de nulidad del testamento no aparece descrita en cuanto a sus características propias. No se precisa qué condiciones debe reunir la violencia o la intimidación para conseguir provocar un vicio en la voluntad testamentaria. Tampoco se distingue, entre las modalidades de violencia.El dolo o fraude son contemplados como vicios de la voluntad que invalidan las disposiciones testamentarias. El fraude aparece íntimamente ligado al engaño, mientras que provocan una anulación o minorización de la voluntad del testador.

Plazo de prescripción del ejercicio de la acción de nulidad:

es una acción personal 15 años.

Plazo de prescripción de la nulidad:

imprescriptibles.6.8 CONVALIDACIÓN Y CONVERSIÓN DEL TESTAMENTO NULO.Es una mera o simple renuncia a la acción de nulidad o la pérdida de la acción por actos propios. El testamento nulo es un acto irreversible y nunca podrá ser objeto de conversión. Las actuaciones de los herederos, de no ejercitar las acciones de impugnación, no provocarán su conversión. Tratándose de nulidad radical o inexistencia, el acuerdo de los interesados de no impugnar el testamento y aceptar como válidas las disposiciones no será una simple renuncia a la acción, sino que lo que sucederá es que han celebrado un contrato con fuerza constitutiva propia de la que derivan los efectos de la sucesión.
No es convalidable ni convertible, ya que el testador no está vivo y no puede dar su consentimiento.6.9 NULIDAD DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTRIAS.Existen 2 grupos de causas de nulidad:

Nulidad general:

que afecta al testamento en su conjunto, considerado como un todo orgánico indivisible.

Nulidad parcial:

que origina la ineficacia de la cláusula que contraviene un concreto precepto legal imperativo que limita la autonomía privada del testador, sin comunicar esta ineficacia a todo el testamento.

Legitimación pasiva:

aquel que ha sido instituido heredero.

Legitimación activa:

todo aquel que vea dañados sus Derechos por las cláusulas del testamento.

Se ejercita a través de una demanda, juicio verbal u ordinario en razón de la cuantía

6.10 REVOCACIÓNEl testamento podrá quedar ineficaz por revocación, explícita o implícita, y el testador puede revocar concretamente la cláusula o cláusulas que tenga por conveniente. Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas. Sin embargo, conforme el art 737.2 CC, se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales. La revocación del testamento podrá ser:

Revocación expresa:

el testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar. Resulta imposible revocar total o parcialmente un testamento notarial, mediante el otorgamiento de un testamento ológrafo, extraordinario o especial.

Revocación tácita:

el testamento anterior queda revocado de Derecho  por el posterior perfecto, si el testador no expresa en este su voluntad de que aquel subsista en todo o en parteDisposiciones testamentarias irrevocables:
resulta irrevocable el reconocimiento de hijos.

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