TEMA 7: LA MODIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 1. LOS DIFERENTES TIPOS DE
MODIFICACIONES. El Derecho objetivo ha ido admitiendo progresivamente la
Posibilidad de introducir alteraciones y modificaciones en la relación
Obligatoria sin que ello presuponga la extinción de la misma y su sustitución
Por una nueva obligación. Es preciso
Resaltar la importancia de los supuestos de modificación subjetiva (esto es, el
Cambio de acreedor o de deudor) en la relación obligatoria. A las restantes
Modificaciones, se denominan modificaciones objetivas. Éstas pueden afectar
Tanto a aspectos circunstanciales, cuanto al objeto de la obligación
Propiamente dicho. Este último tipo requiere el consentimiento de los sujetos
De la obligación. Al contrario, las modificaciones de carácter subjetivo que suscitan
Una rica problemática. 2.LOS
CAMBIOS DE ACREEDOR: LA TRANSMISIÓN DE CRÉDITOS. La modificación subjetiva puede
Quedar referida a: Cambio de deudor o transmisión de deuda. Cambio de acreedor
O transmisión del crédito. Puede llevarse a cabo sin necesidad de contar con el
Consentimiento del deudor, en cualquiera de sus formas: cesión del crédito o
Subrogación en el crédito. 3. LA CESIÓN DEL CRÉDITO. La transmisión del crédito constituye un principio fundamental
Del Dº Patrimonial, es una facultad del acreedor que éste puede ejercitar por
Sí mismo con independencia de la voluntad del deudor. El acreedor puede
Disponer de su crédito aun cuando el deudor no lo sepa o no lo consienta en
Caso de que llegue a conocer la cesión. Créditos intransmisibles. La regla general de transmisibilidad del
Crédito quiebra en algunos supuestos: La transmisibilidad de los créditos puede
Excluirse “si se hubiese pactado lo contrario “Son intransmisibles los derechos
Personalísimos derivados de una relación obligatoria cualquiera. No pueden
Cederse créditos a ciertas categorías de personas que tengan una especial
Relación con el eventual cedente o ciertas funciones públicas en relación con
El crédito de que se trate. 3.3Relación entre cedente y cesionario. Salvo en los supuestos excepcionales de intransmisibilidad, el acreedor
Puede disponer de su derecho a favor del cesionario. Por tanto, la validez de
La cesión depende únicamente de que cedente y cesionario lleven a cabo un
Negocio cualquiera. Puede realizarse eficazmente conforme al principio de
Libertad de forma contractual, aunque esta regla ha de hacerse constar en
Escritura pública y ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad. 3.4Conocimiento de la cesión por el
Deudor: relación entre deudor y cesionario. El deudor no puede considerarse vinculado
Al cesionario más que cuando llegue a tener conocimiento de la cesión del
Crédito. En la práctica lo más frecuente y operativo es documentar la cesión
Con intervención del deudor; el cual, en adelante, queda vinculado en exclusiva
Con el cesionario, evitándose así el eventual pago indebido al acreedor
Cedente. El deudor puede enfrentarse a la cesión en muy diferente situación,
Según que: A) No la haya conocido: en este caso, podrá
Oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviera frente al
Cedente con anterioridad a la cesión e incluso de los posteriores hasta que
Hubiese tenido conocimiento de la misma. B) La haya conocido, pero se haya opuesto a ella: sólo podrá
Oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviera frente al
Cedente con anterioridad al conocimiento de la cesión. C) La haya consentido: en tal
Supuesto, el deudor cedido no podrá oponer al cesionario compensación de
Crédito alguno que tuviera frente al cedente. 3.6 La
Responsabilidad del cedente frente al cesionario. Cesión gratuita: En estos casos el cedente
No incurriría en responsabilidad alguna, pues el donante no tiene por qué
Garantizar la “bondad del crédito” ni la solvencia del deudor. Cesión a título oneroso: Distingue el
Código: 1. Al cedente de mala fe: Responderá
Siempre del pago de todos los gastos que haya realizado el cesionario y de los
Daños y perjuicios que la falta de cumplimiento por el deudor le haya
Ocasionado. 2. El
Cedente de buena fe: sólo responderá de la existencia y legitimidad del
Crédito al tiempo de la venta o cesión, pero no de la solvencia del deudor. 3.7 Efectos de la cesión. La cesión del
Crédito es generalmente una simple novación modificativa. El cesionario puede
Reclamar el importe íntegro del crédito, aunque lo haya adquirido a título
Oneroso por un precio menor 4. LA SUBROGACIÓN DEL CRÉDITO Y EL PAGO CON SUBROGACIÓN. 4.1 En general.
En determinadas ocasiones el pago del tercero comporta
La subrogación del solvens en la posición del acreedor. Subrogarse significa suceder
A otra persona en una determinada situación jurídica que consiste en asumir la
Posición activa de la relación obligatoria, el derecho de crédito. En el
Sistema de nuestro CC, la subrogación por pago puede encontrar su origen en el pacto
De las personas intervinientes en el pago (subrogación convencional) o en una disposición legal expresa (subrogación legal). 4.3 Subrogación legal: los supuestos
Del artículo 1.210 Se presumirá que hay subrogación: 1. Cuando un acreedor pague a otro
Acreedor preferente. 2. Cuando un
Tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita
Del deudor. 3. Cuando pague el
Que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la
Confusión en cuanto a la porción que le corresponda. 4.4 Efectos del pago con
Subrogación. Son las mismas que en el caso de la cesión de créditos: el
Mantenimiento del crédito tal y como se encontraba en el patrimonio del
Acreedor. 5 LOS CAMBIOS
DE DEUDOR: LA TRANSMISIÓN DE DEUDAS. La sustitución del deudor originario se
Lleve a cabo con consentimiento del acreedor, para que aquél pueda decirse
Liberado del cumplimiento de la obligación. El Código parte de la base de que
La verdadera transmisión de deudas consiste en la liberación del deudor
Primitivo y la aparición de un nuevo deudor. La insolvencia del nuevo deudor,
Que hubiese sido aceptado por el acreedor no hará revivir la acción de éste
Contra el deudor primitivo. 5.2. Formas de la transmisión de deuda. El cambio de deudor puede llevarse a cabo mediante: Expromisión: que
Consistiría en un pacto o acuerdo entre el acreedor y un tercero, nuevo deudor
Liberando de la obligación correspondiente al deudor primitivo. Delegación: el cambio de deudor tiene lugar a
Consecuencia de un acuerdo entre el deudor primitivo y el nuevo deudor, liberando
De la misma al deudor originario. La delegación requiere también el
Consentimiento del acreedor.5.3. Efectos de la transmisión de deuda. El cambio de deudor puede plantearse Como una novación modificativa. En otros casos, el cambio del sujeto
Pasivo de la relación obligatoria genere una verdadera novación. 6. LA CESIÓN DEL CONTRATO. El CC, sin
Embargo, no dedica norma alguna a la cuestión. Para que pueda darse la cesión
Del contrato se requiere fundamentalmente: 1. Que se trate de
Contratos bilaterales, cuyas recíprocas prestaciones no hayan sido ejecutadas. 2. Que la otra parte del contrato consienta
La cesión.Como regla general, la cesión del contrato
Conlleva la liberación del cedente, que en adelante no queda obligado respecto
Del contratante cedido.