Jerarquía de las normas jurídicas conforme la Constitución

TEMA 1


ORDENAMIENTO JURÍDICO. LAS FUENTES DEL DERECHO


Denominamos ordenamiento jurídico a un sistema de normas. Pero éstas no están aisladas, sino que se relacionan entre sí, por lo que, en la definición de ordenamiento, es necesario incluir la calificación de “conjunto articulado de normas”.

La mera existencia de este conjunto se traduce en lo que se denomina “certeza jurídica”, pues los ciudadanos saben que frente a un determinado caso se producirán unas consecuencias preestablecidas.

Las normas que conforman dicho conjunto se jerarquizan del siguiente modo:


Constitución > Leyes > Reglamentos


Reflexiones acerca del concepto de ordenamiento jurídico


  • Santi Romano fue el primero en utilizar el término “ordenamiento jurídico”, que abarcaba todo aquello que tenía que ver con el fenómeno “normas”, por lo que englobaba las relaciones entre poderes, las competencias de éstas…

Si la doctrina adquiere de Santi Romano el término, de Kelsen toma el significado, el contenido.

  • Para Kelsen, el orden jurídico determina la estructura normativa, la pertenencia al sistema: la validez de las normas.

El significado moderno no sólo hace hincapié en la pertenencia de la norma al sistema, sino también el modo en que se relaciona con el resto (analogía, jerarquía…).


Fase 1


Santi Romano: Terminología.

Fase 2


Kelsen: Contenido.

Fase 3


Significado actual: Definición del principio.

Carácterísticas


  1. Se dice que el sistema es pleno, completo (dogma de la plenitud del Derecho), por lo tanto no existen situaciones no amparadas (lagunas) porque siempre pueden ser solucionadas ( p.E: mediante la analogía).

  1. Es coherente, porque si surge una contradicción o antinomia, se puede resolver (se intenta interpretar la norma para evitarlas y si no se puede, se establecen una serie de criterios para solucionarlas: jerarquía, tiempo…).

  1. Es un sistema único.
    Todas las normas tienen su referencia en la suprema (Constitución), que nos dice como se producen las demás normas (confiere unidad al sistema), si este proceso no tiene lugar de la forma indicada en ella, la norma no es válida.

Estas tres carácterísticas están relacionadas.


  1. El sistema es plural (en España), porque existen los estatutos de autonomía (art. 17) que han de estar de acuerdo con lo expuesto en la Constitución.

Por ello se dice que, dentro del sistema único, existen varios subsistemas:


  • Sistema único: ordenamiento jurídico español.

  • Subsistemas: estatutos de autonomía y Constitución.

Aunque el poder territorial esté dividido, en el estado español existe un único sistema.


Normas. Tipos


Las normas tienen efectos frente a todos (erga omnes)
, efectos generales o efectos entre las partes (inter partes)
. Es preciso señalar que cada vez existen menos normas generales, porque se tiende a la especialización.


Existen además reglas que regulan a las normas jurídicas y su aplicación, de este modo, el sistema está compuesto por dos tipos de normas:


  1. Reglas del sistema (regulan a las normas).

  2. Normas jurídicas que componen el sistema.

Fuentes del Derecho


No tiene el mismo significado que ordenamiento jurídico, con el término “fuentes del derecho” se hace referencia, más bien, al origen de las normas.


Así, las leyes emanan del Parlamento, la Constitución del poder constituyente (el pueblo) y los decretos y reglamentos, del Gobierno.


Anteriormente, durante el Siglo XIX (etapa liberal), conocer el origen de la ley implicaba saber como debía aplicarse, debido en gran parte a que existía un único tipo.

Hoy en día existen varios tipos, por lo que su origen, no nos indica o establece cómo deben aplicarse, para ello, tenemos que saber el tipo de norma que es: orgánica, ordinaria, autonómica…


Actualmente ya no vale con conocer solamente el origen, ahora se requiere conocer:


  1. Cómo se produce la norma


    • Origen: Ahora existen dos Parlamentos, el estatal y los autonómicos.

    • Cómo se elabora

  1. Cuál es el régimen de aplicación


Definición. Tipos


Según N. Bobbio las fuentes del Derecho son aquellos actos o hechos a los que un ordenamiento jurídico atribuye la capacidad de producir normas.

Hoy en día el concepto es mucho más amplio, debido gran parte a la labor de Kelsen.


Según el Código Civil (s.XIX) , hasta la llegada de la Constitución, las fuentes del Derecho son: La ley, las costumbres y los principios generales del Derecho.

Hasta el Siglo XIX no había existido una visión clara de sistema de normas, ésta surge especialmente con Napoleón y su reforma de la Administración.

En la época de la codificación, lo primero en redactarse es el Código Civil y establece cuales son las fuentes del Derecho.


En el Código Civil, la ley es la norma superior porque, aunque ya había habido una constitución, en Francia nunca se aplicó por encima de las leyes.

En Europa, se sigue aplicando la ley como norma superior. Por este motivo y porque en España no existe una constitución con los rasgos carácterísticos de la misma hasta 1931, el Código Civil no habla de constitución. Ésta no se aplicaba como norma superior, sino como programa.


Contenido esencial de la constitución


  • La constitución es una norma que emana del pueblo.

  • Es un documento escrito.

  • Limita al poder, dividíéndolo en tres:

    Legislativo, ejecutivo y judicial

  • Incluye una tabla de derechos fundamentales.

  • Para no ser igual que una ley, ésta debe ser rígida (cláusula de rigidez)
    , lo que implica que, para ser modificada, no vale con la mera voluntad del legislador, sino que ha de llevarse a cabo un procedimiento más complicado.

En 1803 el juez Marshall se encuentra con que una ley contradice a la constitución de 1787, la jerarquía de normas no estaba aún clara, así que había dos opciones de entre las que Marshall eligió aplicar la constitución por encima de la ley. Desde este momento, los jueces estadounidenses empiezan a aplicar la constitución por encima de la ley. Sin embargo, en Europa se sigue permitiendo que la ley la modifique (todavía no existe ningún Tribunal que controle esta situación), porque la constitución se ve como un programa a seguir, cuyo incumplimiento no tiene efectos.


El problema es que si no hay un control de constitucionalidad de la ley, ésta puede ser aplicada como norma superior:


  • EEUU (Control difuso): Cualquier juez es competente para determinar si una ley es conforme o no a la constitución. No existe la figura del Tribunal Constitucional.

  • Europa (Control concentrado): Ningún tribunal está legitimado para controlar la labor del parlamento (por miedo a que los jueces controlen la ley). Se sigue manteniendo la idea de que la ley es la norma superior, para que los jueces no puedan cambiar la constitución, que se queda como un mero programa.

En Austria y Checoslovaquia aparece la idea de Tribunal Constitucional gracias a Kelsen, y con ello, la constitución pasa a ser la norma suprema, hecho que modifica todo el sistema de fuentes.

En España ha habido dos constituciones que incluyen este tipo de control concentrado: la de 1931 y la actual de 1978.


Por tanto durante el Siglo XIX la idea de la constitución como norma suprema existe, pero era modificable por el legislador mediante leyes, concluimos así que, realmente, era el Código Civil (rango de ley) el que regulaba el sistema de fuentes.

A partir de la II Guerra Mundial, la constitución pasa a ser la norma suprema por encima de la ley, y pasa, por lo tanto, a regular el sistema de fuentes.

No suprime el sistema de fuentes que ya existía con el Código Civil, sino que lo hace más complejo.


La constitución establece los requisitos que han de tener las normas para entrar en el sistema jurídico y además:


  • Órganos competentes para producir normas jurídicas válidas.

  • Procedimientos a seguir para dar lugar a normas válidas.

  • Posición jerárquica de las distintas normas dentro del sistema.

  • Límites materiales que tienen que respetar las normas jurídicas.

  • Da nombre alas distintas normas jurídicas: establece su denominación.


La Constitución establece el sistema de fuentes en relación a cómo está distribuido el poder político (forma de Estado y forma de Gobierno):


  • Forma de Gobierno: Monarquía Parlamentaria.

  • Forma de Estado: Estado democrático descentralizado también llamado compuesto (autonomías).



Según nuestro sistema de fuentes, la Constitución es la norma superior porque emana del pueblo (máxima legitimidad).

Las leyes provienen del Parlamento (representantes del pueblo) y por lo tanto ocupan el segundo lugar en la escala jerárquica (alta legitimidad).

Finalmente, encontramos los reglamentos, aprobados por el Gobierno (elegido por la mayoría), y gozan por tanto de una legitimidad relativa.




La Constitución reconoce a las autonomías la potestad para elaborar leyes.







Novedades que introduce la Constitución respecto al Código Civil:



  • La Constitución pasa a ocupar el escalón más alto en el ordenamiento.

  • Por debajo de ella encontramos varios tipos de leyes, frente a la situación anterior en la que existía un único tipo.

  • Junto a las leyes, existen otro tipo de normas con el mismo rango, son los llamados decretos-leyes y decretos legislativos que no provienen del Parlamento.

  • En el artículo 97 la Constitución reconoce que el Gobierno tiene potestad parlamentaria.

  • La Constitución distribuye el poder normativo entre el Estado y las comunidades autónomas, estableciendo las competencias de cada uno.

  • Otorga poder normativo a los sindicatos y organizaciones empresariales sobre temas que les atañen (convenios colectivos).

  • Crea la figura del Tribunal Constitucional regulado por una ley orgánica, que puede modificar el sistema de fuentes con sus sentencias (puede declarar inconstitucionales a las leyes y expulsarlas del ordenamiento).

  • Estructura el sistema de fuentes mediante tres principios:

  1. Jerarquía normativa (art. 9)

  2. Principio de competencia

  3. Criterio temporal (no es reconocido expresamente como tal, pero sí implícitamente y además es recogido en el Código Civil).

  • Establece también la eficacia de las normas mediante dos criterios:

  1. Publicidad: Para que las normas sean eficaces han de ser publicadas.

  2. Irretroactividad: De las disposiciones sancionadas que perjudiquen al ciudadano o supongan limitación de sus derechos y libertades.

  • El artículo 149.1.8 establece que toda la competencia para regular las fuentes del Derecho recae en el Estado no en las autonomías, pero éste debe respetar los Derechos forales.

  • Si un legislador quiere modificar algo relativo a la distribución del sistema de fuentes que establece el Código Civil puede hacerlo (es una ley) siempre que no contradiga a la Constitución.

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