Prescripción delito plagio


TEMA 6: DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL


El DP actúa en estos delitos como última vía, la mayoría de los procesos de delito de propiedad intelectual son civiles.
La propiedad intelectual es el derecho que se tiene sobre la obra creada. Los derechos de propiedad intelectual tienen una doble naturaleza:
1. Contenido personal y moral (derecho moral y autor)

2. Contenido patrimonial

El DP solo protege el contenido patrimonial.
El derecho moral de autor es intransferible, no se puede vender, comprar, ceder o heredar. Este derecho contiene el poder exigir reconocimiento de autor, poder decidir como ha de ser divulgada la obra, o decidir si la divulgación se debe realizar con el nombre verdadero o con un pseudónimo.
El contenido patrimonial puede pertenecer el autor de una obra o un tercero. Este contenido es transferible. Es el derecho exclusivo de explotación reproducción, distribución y transformación.

El bien jurídico protegido es la vertiente patrimonial de los derechos de autor, por los derechos morales sólo se puede ir por vía civil. Las actuaciones más graves que afecten al bien jurídico son las que irán por vía penal
.

Regulado en el A 270 CP, el sujeto activo puede ser cualquiera, es un delito común, no se exigen ni carácterísticas ni requisitos.
El sujeto pasivo no es forzosamente el autor de la obra sino el titular que tiene derecho a recibir el beneficio económico de la explotación o comercialización de la obra
.
Si la vertiente patrimonial la goza al autor esto es de por vida, si hay una sucesión hereditaria ésta caduca.
El A 270.1 CP determina el objeto material, la obra, sobre la que puede recaer la acción. Según la ley de propiedad intelectual hay una diferenciación entre obras o títulos originales y las obras derivadas. Sobre todo esto cabe el plagio y demás delitos contra la propiedad intelectual.

El plagio consiste en una copia total o parcial de la obra de otro haciéndola pasar por propia


No es solo una coincidencia en los argumentos, se protege como se plasman las ideas, se evita una similitud que raye la igualdad.

Para averiguar si hay plagio se recurre normalmente a los peritos


La reproducción es la conducta típica más frecuente y la que más daña el derecho patrimonial del autor y consiste en fijar la obra en un medio que permita su comunicación.
Se impide el lucro cesante (lo que se deja de ganar pues impide el rendimiento de la obra). La copia privada no es delictiva, es algo permitido por la LPI, en el A 25 (copia CD).
La distribución es la puesta a disposición del público la copia u original de la obra (A 19 LPI). El que distribuye comete un delito de distribución y el que reproduce de reproducción (aunque éste también puede ser partícipe de la distribución).
En estas conductas media el ánimo subjetivo de lucro (tipo subjetivo)
.
La protección jurídico penal del derecho patrimonial del autor tiene una duración que es el de la vida del autor y unos plazos de caducidad tras su muerte (70 años). Una vez pasados estos plazos la obra pasa a ser de dominio público.
Todas las conductas que recaen sobre la obra tienen que causar un perjuicio, el lucro cesante, que impide al titular con el legítimo derecho de explotación de la obra de que gane el rendimiento económico de la misma.
La propiedad intelectual es susceptible al registro y puede estarlo o no, es opcional, pero tanto penalmente como civilmente está protegida la obra aunque no esté inscrita. El registro sirve como elemento de prueba. La propiedad industrial si que se rige por los registros, es fundamental para protegerlos penalmente.

Se trata de un delito de resultado y teóricamente caben los tipos de imperfecta ejecución



Se puede producir un tipo negativo (no hay delito), si hay autorización de los titulares (270 CP), es decir, hay delito si no hay autorización del titular, de la persona que tiene derecho a la explotación de la obra.

Respecto al tipo subjetivo, es un delito doloso que requiere de ánimo de lucro



El A 270.2 regula actos de colaboración mercantiles, que son los actos que facilitan la comisión del A 270.1. Tipifica por la tenencia aunque se ha de demostrar el ánimo de lucro (transportista que carga con el material). Castiga la tenencia de equipos de reproducción masiva. No es un acto de colaboración, es un delito por sí mismo consumado.
Con el A 270.3 se castiga la posesión, fabricación o puesta en circulación de dispositivos que supriman las barreras de protección, lo cual con la mera posesión ya es delito.
Los tipos agravados (A 271 CP) determinan una pena de 1 a 4 años más multa más inhabilitación.
Requisitos para que haya un tipo agravado:
· Beneficios muy elevados a causa de la copia de la obra.
· Beneficio obtenido, el perjuicio, etc. Van dirigidos a la víctima.
· Si el culpable perteneciere a una asociación u organización que faciliten estas conductas.
· Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.
En este delito se hace referencia expresa a la responsabilidad civil y dice que se regirá por las disposiciones de la propiedad intelectual y deja de lado la responsabilidad civil del CP.
El A 135 LPI prevé la indemnización a los perjudicados con el reintegro del beneficio ilícito o bien abonar lo que correspondiere a su titular de vender los derechos de autor.
Según el A 288 CP, el juez o tribunal puede adoptar las medidas del A 129, medidas establecidas para una persona jurídica.

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