Artículo 48. El Fiscal General de la República designará a un nuevo titular, en caso de falta absoluta de algún fiscal.
El suplente respectivo asumirá el cargo mientras se provea la vacante.
Artículo 49. El Fiscal General de la República en la oportunidad de nombrar los fiscales, designará dos suplentes para llenar sus faltas temporales y accidentales, de la lista respectiva del concurso correspondiente. La convocatoria de los suplentes se hará en el orden de su designación. Agotada la lista de suplentes se harán nuevas designaciones.
Las faltas accidentales se suplirán con otro Fiscal cuando en la Circunscripción judicial respectiva haya más de un fiscal del Ministerio Público.
Artículo 50. La convocatoria del suplente, en caso de falta absoluta la hará el Fiscal General de la República; en el caso de faltas temporales, y accidentales, el fiscal titular.
Artículo 51. Transcurridos tres días hábiles sin que el suplente convocado concurra a manifestar expresamente su aceptación, se convocar al que le sigue en la lista respectiva, pero aquel puede juramentarse si aun no se hubiere efectuado la convocatoria.
Se considerara como excusa la circunstancia comprobada de no hallarse el suplente en el lugar donde debe residir el fiscal de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Artículo 52. Los suplentes que al ser convocados en más de dos ocasiones sucesivas, se encuentran ausentes del lugar que sirve de sede a la correspondiente Oficina del Fiscal, serán eliminados de la lista respectiva. En igual forma se procederá cuando se excusen por tres veces de ejercer las funciones del cargo, salvo que tales excusas se fundamenten en causas legales de abstención.
Artículo 53. Los suplentes de los fiscales prestarán juramento ante el Fiscal General de República o el Fiscal Superior que él señale.
Artículo 54. El fiscal del Ministerio Público, deberá inhibirse o podrá ser recusado por las causales previstas en la ley.
Artículo 55. En caso de inhibición el fiscal expondrá por escrito o diligencia, las razones de hecho y de derecho que la justifica y la comunicará por la vía más rápida, al Fiscal General de la República quien designará de inmediato a otro fiscal de la Circunscripción, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y esta Ley.
El convocado sustituirá al inhibido a menos que también estuviera incurso en alguna causal de inhibición, caso en el cual se procederá como queda señalado anteriormente.
No podrá obligarse al fiscal inhibido a continuar interviniendo en el proceso. Quedan a salvo las sanciones a que diere lugar su conducta.
Artículo 56. El fiscal que no se inhiba podrá ser recusado por la mismas causales a que se refiere la ley.
Artículo 57. La recusación podrá ser presentada por cualquiera de las partes ante el Fiscal General de la República, o ante el Fiscal Superior, según el caso, por escrito razonado, con indicación de las causales en que se fundamente. En el caso de que haya sido presentada ante el Fiscal Superior‚ éste la remitirá al Fiscal General de la República, dentro de un lapso no mayor de doce horas, a los fines del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y esta Ley.
Artículo 58. El Fiscal General de la República conocerá de la recusación salvo que estuviere a su vez impedido por alguna causa, en cuyo caso, convocará al suplente respectivo para que conozca de ella.
Artículo 59. El Fiscal General de la República, declarará improcedente la recusación y concluido el procedimiento, si no está fundamentado en alguna o algunas de las causales de recusación. También declarará concluido el procedimiento, si el fiscal manifiesta su inhibición después de haber sido recusado. De no hacerlo, se abrirá una articulación por tres días, para evacuar las pruebas que las partes promuevan y resolverá al cuarto día, sin conceder, en ningún caso, termino de la distancia.
El Fiscal General de la República resolverá sin esperar el vencimiento del término de la articulación, cuando la incidencia pueda resolverse con las pruebas ya producidas o cuando las partes renuncien al derecho de promover otras.
Artículo 60. El fiscal recusado expondrá por escrito o diligencia las razones de hecho y de derecho que tenga para impugnarla y lo comunicará al Fiscal General de la República, sin perjuicio de la continuación del procedimiento. El Fiscal General de la República designará de inmediato a otro fiscal de la Circunscripción conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y esta Ley.
Artículo 61. El proceso penal no se paralizará por recusaciones ni inhibiciones y seguirá su curso con la intervención de otro fiscal, que al efecto haya designado el Fiscal General de la República o del suplente que convocará el funcionario impedido, sin perjuicio de que si hubiere demora lo haga el juez de la causa.
No podrán formularse acusación mientras esté pendiente la decisión de la incidencia de recusación; no obstante, vencido el plazo para la decisión de la incidencia sin que ésta se haya producido, la causa seguirá su curso y el fiscal convocado formulará la acusación.
Artículo 62. Si la recusación fuere declarada sin lugar o si hubiere desistimiento, el recusante pagará una multa en bolívares del equivalente de diez (10) a veinte (20) unidades tributarias (U.T.), si la recusación no fue de mala fe; y, en caso contrario, de veinte (20) a cincuenta (50) unidades tributarias (U.T.). Si el recusante no paga la multa dentro del tercer día, sufrirá un arresto de cinco días en primer caso, y de diez en el segundo.
Artículo 63. Declarada con lugar la recusación, el Fiscal General de la República sancionará al fiscal que infringíó la obligación de inhibirse, con suspensión del ejercicio del cargo o destitución del mismo, según la gravedad de las circunstancias que dieron motivo a la recusación. Contra esta decisión no habrá apelación. El recusante tiene derecho a pedir al Fiscal General de la República. La aplicación de la referida sanción disciplinaria.
TITULO V
De los Deberes, Prohibiciones y Derechos de los Funcionarios del Ministerio Público
Artículo 64. Los funcionarios del Ministerio Público quedan sujetos a responsabilidad civil, penal y administrativa de conformidad con la Ley.
Artículo 65. Los fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público antes de entrar en el ejercicio de sus funciones prestarán juramento de cumplir fielmente la Constitución y las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.
Los fiscales del Ministerio Público, los funcionarios del Despacho del Fiscal General y delegados especiales, prestarán juramento ante el Fiscal General de la República o ante la autoridad que éste designe. Los fiscales ante la Corte Suprema de Justicia se juramentarán ante ésta.
Del acta de juramentación de los fiscales del Ministerio Público, se remitirá copia certificada al Fiscal General de la República.
Artículo 66. Todo Fiscal al tomar posesión del cargo y al cesar definitivamente en sus funciones formará inventario por triplicado de los bienes adscritos a su oficina; tanto el funcionario entrante como el saliente lo firmarán y se remitirán dos ejemplares al Fiscal General de la República, conservándose en la oficina el tercero.