Artículo 18.1 CE: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad familiar y personal y a la propia imagen”.
Este derecho antiguamente pertenecía a la aristrocacia y posteriormente se extendíó a la burguésía. Sin embargo, el derecho al honor actualmente está encaminado a proteger la dignidad humana siendo esta igual para todas.
La ley que regula estos derechos es la LO 1/1982 y en ella se incluyen el desarrollo del derecho al honor, intimidad y propia imagen desde un punto de vista civil. En su artículo primero caracteriza estos derechos como irrenunciables, inalterables e imprescriptibles. Irrenunciable quiere decir la anulación de cualquier cláusula, ya sea por escrito o por contrato, que se renuncia a su ejercicio pero ello no implica la intervención del Ministerio Fiscal pues no es una vulneración que afecte a la sociedad.
Es un derecho ostentado por las personas físicas y se ha reconocido jurisprudencialmente el derecho al honor de las personas jurídicas, pero únicamente en casos concretos.
En cuanto a su concepto, el derecho al honor no está definido ni en la Constitución ni en la ley que lo desarrolla, por lo que deja este poder a la jurisprudencia y es el TC quien responde a la pregunta diciendo que el honor sería la buena reputación de una persona, lo cual está recogido en nuestro diccionario nacional, la RAE. Y está basado en la honra u opinión que los demás tienen de una persona según las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Esto deriva en un concepto cambiante.
Existe también una protección penal del derecho al honor y son las intromisiones legítimas contra el derecho al honor que pueden consistir en:
La imputación de hechos o manifestación de juicios de valor y aquí encontramos una subdivisión y son un delito de injurias, que es una imputación de hechos recogido en el artículo 208 del CP y delito de calumnias que consiste en una imputación de delitos.
La cuantía de la indemnización que se deriva por daños y perjuicios si el Tribunal lo aprecia, dependerá del alcance que tenga esa información, la publicidad de la misma, etc.
Al igual que los anteriores, está regulado en el artículo 18.1 y se desarrolló en la misma ley.
Es complementario al derecho al honor y sobre todo al derecho de la intimidad.
También su concepto se extrae de las sentencias del TC, pues es jurisprudencial y es:
El derecho a la propia imagen señala el ámbito de libertad de una persona respecto de los atributos más carácterísticos propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona.
Está ligado a la dignidad humana y protege la dimensión moral de las personas. Podemos decir que es un derecho a determinar qué información gráfica generaba por sus rasgos físicos y personales puede tener difusión pública.
Consentimiento de un personaje público para la realización de fotografías puede ser revocado, lo cual deriva una indemnización para la persona jurídica que lleve el caso.
El derecho a la propia imagen protege incluso frente al uso no consentido de imagen tomadas en lugares públicos sobre todo si se hace sin el consentimiento de la persona y mediante cámaras ocultas o teleobjetivos.
El caso de las caricaturas es un tema curioso pues se ha ido restringiendo, ya que la jurisprudencia del TC ha considerado recientemente que se vulnera el derecho a la propia imagen la publicación de una caricatura de un personaje público con intención burlesca.
Intromisiones ilegítimas en el derecho a la propia imagen la captación, reproducción o publicación por fotografía, film o cualquier otro procedimiento de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ella y la utilización del nombre la voz o la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga pero dice también la ley que no impide la captación, reproducción o publicación por cualquier medio de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública cuando la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público y van a tener derecho a la propia imagen pero delimitado.
En cuanto a la caricatura respetando los usos sociales está permitida.
La información gráfica sobre un suceso público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria
Tutela judicial de estos derechos de la personalidad. Se puede exigir tutela ante la jurisdicción difícil y penal para recabar tutela civil se invoca la ley 1/1982, para recabar tutela judicial penal acudimos a los títulos 9 y 10 del código penal y el titulo 9 encontramos los delitos contra el honor y en el título 10 delitos contra la intimidad y propia imagen y no son incompatibles los procesos de tutela civil y penal ya que se pueden actuar por las dos vías. En el procedimiento se tendrá en cuenta la llamada doctrina de los propios actos en el ámbito civil específicamente y significa que la protección civil de los derechos de la personalidad quedara delimitada por las leyes y los usos sociales atendiendo al ámbito que por sus propios actos mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia. Esto quiere decir que hay que ver la trayectoria de la persona.
Dice el TC que las personas públicas deben soportar un mayor riesgo de lesión en sus derechos de la personalidad que las personas privadas.
El procedimiento a seguir es preferente y sumario y será parte el ministerio fiscal. Se pueden solicitar medidas cautelares para el cese inmediato de la intromisión ilegítima.
Se puede solicitar la división de la sentencia a cambio de que vulnera el derecho se indemnización por daños y perjuicios siempre que el tribunal aprecia una intromisión ilegítima se presume que ha habido un daño moral que requiere a su vez indemnización. La cuantía de la misma dependerá de la difusión o audiencia del medio, de si se ha utilizado un medio de comunicación y del benéfico obtenido con la intromisión.
1. LEGALIDAD PENAL:
Art. 25.1 CE: nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o sanción administrativa: legislación vigente.
La ley ha de ser previa al hecho, debe describir un supuesto determinado y tiene su garantía fundamental en su rango de ley. En materia penal, otra garantía debido a la pena privativa de libertad es la necesidad de aprobación por Cortes, reservado a LO. En el ámbito administrativo esta exigencia formal es menos estricta, ya que se puede regular por los Reglamentos.
Del ppio de legalidad obtenemos el de proporcionalidad sobre la legalidad de las acciones, una pena desproporcionada no se corresponde con la acción realizada.
2. Dº A LA EDUCACIÓN Y LIBERTAD DE ENSEÑANZA: Art 27 CE
La Libertad de enseñanza es la proyección de otras libertades constitucionales (religiosa, ideológica, personal…). El Dº a la educación es un Dº universal, similar al de la información.
El derecho a la educación es un derecho de prestación; mientras que la libertad de enseñanza es un Dº de libertad.
La libertad de creación de centros docentes tiene sus repercusiones: se garantiza lo público y lo privado. Es un deber inexcusable del Estado, y además, es obligatoriamente neutral desde un punto de vista ideológico y religioso. El derecho a la educación es neutral; mientras que la libertad de enseñanza es parcial (sensibilidades…).
El aptdo. 10 habla de la autonomía de las Universidades, como garantía institucional de libertad de cátedra y la titularidad de este derecho corresponde a cada una de ellas.
3. LIBERTAD SINDICAL Y Dº DE HUELGA:
Art 28 CE + 7 CE – Regulación muy completa. Regulado por primera vez en 1939.
Los sindicatos tienen una especial relevancia. Todos tienen derecho a sindicarse libremente (positivo); pero nadie está obligado a hacerlo (negativo).
Derecho a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos + el derecho a pertenecer y fundar Sindicatos confederados o incluso internacionales y a afiliarse a ellos.Extranjeros y españoles son ambos titulares de este derecho. Este Dº protege la actividad sindical de trabajadores por parte de la Admón y de los empresarios.
Como visión institucional: Dº de los sindicatos a ejercer actividad en defensa y protección de los trabajadores.
Contenido esencial: Dº a la huelga, negociación colectiva y medidas de efecto colectivo y lo que establezca la ley.
El Dº de Huelga:
Dº
de los trabajadores a suspender su contrato de trabajo y de limitar la libertad del empresario, que no podrá contratar otros trabajadores, ni podrá cerrar arbitrariamente la empresa.
La titularidad de este dº es individual; pero su ejercicio es concertado.
Contenido esencial: cesación del trabajo: aunque el legislador puede establecer algunas medidas de cesación como abusivas. La ley reguladora del Dº de huelga debe garantizar el mínimo esencial. Este Dº no tutela la coacción, amenaza o acto de violencia para perseguir su fin. Los trabajadores están obligados a respetar a otros trabajadores.
Servicios esenciales: si algún servicio fuera esencial para la comunidad y su desarrollo se garantizarán unos servicios mínimos.