Apuntes Actuaciones y procedimiento de gestión tributaria

REQUEMIENTOS INDIVIDUALIZADOS DE INFORMACIÓN. DISPOSICIONES GENERALES

(Art. 55 RGAT

Los requerimientos individualizados de información que realice la Administración tributaria serán notificados al obligado tributario requerido e incluirán:

– El nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado tributario que deba suministrar la información, El período de tiempo a que se refiere la información requerida, Los datos relativos a los hechos respecto de los que se requiere la información.

En los requerimientos de información se concederá un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para aportar la información solicitada.
No obstante, cuando las actuaciones de obtención de información se realicen por los órganos de inspección o de recaudación podrán iniciarse inmediatamente, incluso sin previo requerimiento escrito, en caso de que lo justifique la naturaleza de los datos a obtener o de las actuaciones a realizar y el órgano actuante se limite a examinar documentos, elementos o justificantes que deban estar a su disposición.
Cuando se trate de documentos, elementos o justificantes que no deban estar a disposición de dichos órganos, se concederá a las personas o entidades requeridas un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para aportar la información solicitada o dar las facilidades necesarias a los órganos de inspección o de recaudación actuantes para que puedan obtenerla directamente.

El artículo 93 LGT establece dos formas a través de las cuales la Administración puede obtener información de los obligados tributarios:



Por un lado, existe una obligación que tradicionalmente se ha denominado de “suministro”, que afecta, con carácter general, a ciertos obligados tributarios, en relación con determinadas operaciones que realicen. Es decir, se configura el ámbito subjetivo y objetivo de la obligación de aportar información a la Administración tributaria, y los obligados tributarios afectados por esta obligación deben aportar la información requerida sin necesidad de un requerimiento administrativo previo mediante la presentación de la correspondiente declaración informativa. El incumplimiento de esta obligación, constituirá infracción tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 198 y 199 de la LGT.



Por otro lado, junto a esta obligación de suministro de información, existe otra obligación de informar por “captación” de la Administración o de carácter inquisitivo. En este caso no existe una obligación genérica que afecta a los obligados tributarios que se encuentran en un determinado supuesto establecido por la normativa, sino que hay un previo requerimiento administrativo al obligado tributario exigíéndole de forma concreta e individualizada la aportación de determinada información o documentación. La falta de atención al requerimiento administrativo, igualmente, constituirá, infracción tributaria de acuerdo con el artículo 203 LGT.

El artículo 55 RGAT regula de forma general la forma y procedimiento al que deben sujetarse.

Apartado 1
. Contenido del Requerimiento

Concreta la información que debe contener el requerimiento administrativo;

Se deben concretar

– los datos identificativos del obligado que debe suministrar la información,



los datos a los que se refiere la información, y 



la delimitación temporal a la que la misma afecta (es decir, si la Administración requiere información sobre operaciones económicas realizadas por un obligado tributario, deberá delimitar en su requerimiento el período al que deban referirse dichas operaciones).

La información puede referirse tanto a terceros como al propio obligado tributario al que se realiza el requerimiento, y no debe haberse suministrado con carácter previo a la Administración, bien como consecuencia de la presentación de una declaración informativa o bien por otro requerimiento efectuado, puesto que de acuerdo con el artículo 34.1.H) LGT los obligados tributarios tienen derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó.

Además, el requerimiento debe ser notificado para que despliegue sus efectos, por lo que se tendrá en cuenta lo previsto en los artículos 109 a 112 LGT; es decir, no resulta válida la simple comunicación en la que no quede constancia de la recepción, sino que la notificación debe ajustarse a las formalidades señaladas en dichos preceptos para que el requerimiento se considere válidamente efectuado y, en consecuencia, despliegue sus efectos vinculantes sobre el obligado tributario.

Por otra parte, conviene diferenciar los supuestos de obtención de información por parte de la Administración tributaria que se suceden en el curso de un procedimiento administrativo de comprobación, investigación o recaudación, de aquellos otros que se pueden producir de manera autónoma, por ejemplo, para la obtención de determinada información que una vez analizada puede dar lugar al inicio de un procedimiento con el mismo o distinto obligado tributario. Es decir, durante el desarrollo de un procedimiento, por ejemplo, de investigación, la Administración puede realizar requerimientos al obligado con el que se está desarrollando el procedimiento de inspección, o bien, puede realizar requerimientos a terceros para que le aporten información sobre dicho obligado tributario.    

En el supuesto en el que el requerimiento se realice a terceros, los requerimientos no se enmarcan en el procedimiento de inspección que se está desarrollando, dado que no se trata de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, sino de actuaciones inspectoras de obtención de información; regulándose por lo establecido en el artículo 93 y 94 LGT y por el Capítulo V del Título II del RGAT (dedicado a las obligaciones de información) y, más concretamente, en la Sección 3ª (Requerimientos individualizados para la obtención de información). 

En el supuesto en el que el requerimiento se realice al obligado con el que se está desarrollando un procedimiento, hay que tener en cuenta que según lo dispuesto en el art. 30.4 RGAT:
La solicitud de datos, informes, antecedentes y justificantes que se realice al obligado tributario en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos de que esté siendo objeto, de acuerdo con las facultades establecidas en la normativa reguladora del procedimiento, no tendrá la consideración de requerimiento de información a efectos de lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria

Es decir, si la información que se quiere obtener del requerido se relaciona con sus propias obligaciones tributarias y se ha iniciado frente a él un procedimiento de aplicación de los tributos, la obtención de información de datos del propio obligado tributario no puede calificarse de requerimiento de información realizado al amparo de los artículos 93 y 94 LGT (y, por tanto, no se regirán por lo previsto en el Capítulo V del Título II del RGAT), sino por las normas que concretamente rigen los procedimientos de aplicación de los tributos en los que se realizan, de acuerdo con las facultades conferidas a la Administración tributaria en cada uno de ellos y ajustándose a las normas procedimentales establecidas.   

Apartado 2. Plazo en el que debe aportarse la información y Forma en que debe materializarse la obtención de información

De acuerdo con el artículo 30.3 RGAT, la información requerida debe aportarse por los obligados tributarios en la forma y plazos que se establezcan en el propio requerimiento.

A) PLAZO: Se concreta el plazo al disponer que se concederá 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación del requerimiento, para que se aporte la documentación solicitada. Respecto al cómputo de los días, hay que tomar en consideración el artículo 48.1 LRJAP-PAC que señala: “Siempre que por ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos”. En consecuencia pues, el obligado tributario dispondrá de 10 días hábiles para responder al requerimiento efectuado por la Administración tributaria.

B) FORMA : El artículo 30.3 RGAT da la regla general al establecer que las actuaciones podrán desarrollarse directamente en los locales, oficinas o domicilio de la persona o entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes o mediante requerimientos para que la información sea remitida o aportada a la Administración tributaria. Por tanto, la obtención de información se podrá formalizar:

– mediante requerimiento administrativo o

– mediante personación de la Administración (“toma de información inmediata”), si bien, en este caso, únicamente se ha previsto (en el apartado 2) que sean los órganos de inspección o de recaudación los que puedan iniciar inmediatamente las actuaciones de obtención de información, incluso, sin un previo requerimiento administrativo, en coherencia con las facultades que tienen dichos órganos en el curso de los procedimientos de inspección o recaudación:

Artículo 141.C) LGT. Funciones de la Inspección tributaria, artículo 142 LGT. Facultades de la Inspección de los tributos, artículo 162 LGT. Facultades de la Recaudación tributaria,  artículo 10 RGR. Facultades de los órganos de Recaudación.

De acuerdo con los artículos citados, los órganos de inspección o recaudación pueden iniciar directamente, sin necesidad de previo requerimiento por escrito, las actuaciones de obtención de información, establecíéndose dos condiciones:

– Que lo justifique la naturaleza de los datos o la naturaleza de las actuaciones a desarrollar. Ello puede suceder en determinados supuestos de investigación realizados el curso de actuaciones inspectoras o de recaudación en el que, dada la trascendencia de la información y ante el riesgo de que pueda ser ocultada o falseada, los funcionarios correspondientes se personan al objeto de obtener la documentación que necesitan.

– Que la solicitud de información se refiera a documentos o elementos que deban estar a disposición de la Administración (libros de contabilidad y libros registros fiscales, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos; las facturas o documentos sustitutivos, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias). En caso contrario, durante la personación se realizará un requerimiento al obligado tributario para que aporte la información en el plazo de 10 días.    

Nota Final: El artículo 55 RGAT no regula las excepciones a la obligación de aportar la información requerida por la Administración tributaria, puesto que es la propia Ley General Tributaria la que, en su artículo 93.4, establece las excepciones derivadas del secreto de la correspondencia, el de los datos suministrados con finalidad estadística y del protocolo notarial, entendíéndose, por tanto, innecesario que se repitan estas excepciones en el ámbito reglamentario.

No se prevé la notificación al obligado tributario al que se refieren los datos cuando sea diferente del requerido, por lo que no tendrá conocimiento del requerimiento, sin perjuicio de que pueda tener acceso, en el momento oportuno, al resultado del requerimiento incorporado al correspondiente expediente administrativo o, en su caso, judicial.

La clave de esta actuación de “toma de información inmediata” está en la distinción que efectúa el propio precepto entre documentación que deba estar a disposición de la Inspección y documentación que no deba estarlo. A efectos de determinar qué datos o documentos deben estar a disposición de la Inspección y que, en consecuencia, pueden ser obtenidos de forma inmediata, sin previo requerimiento y sin plazo para entregarla, resulta necesario referirse al artículo 29.1 letras d), e) y f) de la LGT a cuyo tenor, la documentación que debe estar a su disposición es la siguiente: los libros de contabilidad y libros registros fiscales,  los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos; las facturas (o documentos sustitutivos), documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias. Hay ocasiones en los que el requerimiento administrativo se realiza para contrastar determinada información que se facilitó o debíó facilitar en cumplimiento de una obligación de suministro de información de carácter general en las correspondientes declaraciones. Una de las modalidades de obtención singularizada de información se basa, no en la emisión de un requerimiento, sino en la obtención directa e «in situ» de la información obrante en poder del obligado tributario. A esta modalidad de captación de información se refiere el artículo 30.3, in fine, del RGAT: se prescinde del elemento formal.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *