LECCIÓN I: LA CORONA
A) IDEAS PREVIAS
El título II CE (artículos 56 a 65) se encabeza con el enunciado “De la Corona”. Este título rompe con la tradición monárquica de nuestro constitucionalismo histórico, pues se refiere a la “Corona” y no al “Rey”. La actuación del Monarca se halla delimitada por la CE y las leyes.
B) LA INSTAURACIÓN DE LA MONARQUÍA EN ESPAÑA
La actual Monarquía española no debe su existencia, aunque si su parcial legitimidad democrática, a la CE de 1978. Es producto de una evolución que tiene sus orígenes inmediatos en el anterior régimen autoritario español. Fue el General Franco quien eligió a Juan Carlos de Borbón como Rey de España.
La figura del Rey como Jefe del Estado tiene una naturaleza hereditaria, no electiva (artículo 57 CE). La configuración de la Corona como forma de Jefatura de Estado no tiene legitimación democrática directa, sino que su legitimidad se produce indirectamente al aprobarse la Constitución por las Cortes Generales y ratificarse por el pueblo español en referéndum.
Cuando Juan Carlos de Borbón llega a la Monarquía cesa a Alias-Navarro de la presidencia y coloca a Adolfo Suárez. Se aprueba el Texto Constitucional el 6 de Noviembre de 1978.
C) LA MONARQUÍA PARLAMENTARA COMO “FORMA POLÍTICA DEL ESTADO ESPAÑOL”
Después de definir el Estado como “social y democrático de Derecho”, y de proclamar que “la soberanía nacional reside en el pueblo español”, el artículo 1 de la CE completa esta seria de enunciados básicos con la afirmación de que “la Monarquía parlamentaria es la forma política del Estado”.
La Monarquía parlamentaria debe ser considerada como una forma de gobierno parlamentario en un Estado democrático. Se caracteriza por:
El poder ejecutivo es ejercido por el gobierno que, a su vez, es un órgano responsable ante el Parlamento.
El Parlamento, que ejerce el control político sobre el Gobierno, tiene encomendada la función legislativa y elige el Presidente del Gobierno.
El Rey se convierte en una figura honorífica y se limita a formalizar los actos decididos por los órganos del Estado que sí son responsables y que tienen verdadera capacidad de decisión.
D) EL ESTATUTO PERSONAL DEL REY. *
De acuerdo con el artículo 56 CE la figura del rey se define por los siguientes rasgos.
El Rey es el Jefe del estado, símbolo de su unidad y permanencia.
El Rey ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
Por otro lado, el artículo 56.3 Ce dispone que; “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64 CE, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2”.
Que la persona del Rey sea inviolable significa que es inmune frente a las leyes civiles o penales; es decir, que el Monarca no podrá ser procesado en ninguna causa civil o criminal. En el hipotético supuesto de que el Jefe de Estado cometiera una acción delictiva, debería procederse por parte de las Cortes a la inhabilitación permanente para el ejercicio de sus funciones (artículo 59.2 CE) y a continuación poner en marcha las reglas de la sucesión.
E) REFRENDO E IRRESPONSABILIDAD. *
1. La necesidad del refrendo
La persona del Rey “no está sujeta a responsabilidad” y “sus actos estarán siempre refrendados” (artículo 56.3 CE). El refrendo es, en definitiva, una institución típica del sistema parlamentario mediante el cual el refrendante asume la responsabilidad que le hubiera correspondido al Monarca.
2. La naturaleza jurídica del refrendo
Según el artículo 56.3 CE, se trata de una condición para la validez de los actos del Rey y su ausencia determina la nulidad de dichos actos.
La STC 5/1987, de 27 de Enero señala que la institución del refrendo se caracteriza por:
Los actos del Rey, con la salvedad de los indicados en el artículo 65 CE, deben ser siempre refrendados.
La ausencia de refrendo implica la invalidez del acto.
El refrendo debe hacerse en la forma prevista en el artículo 64 CE.
La autoridad refrendante asume la responsabilidad del acto del Rey.
3. Objeto del refrendo
Son los actos que el Rey realiza como titular de la Jefatura del Estado, exceptuándose los correspondientes a su vida privada. Sin embargo, si los actos que realiza el Rey como un ciudadano particular revisten relevancia política, los mismos quedarán sujetos a refrendo.
4. La forma típica del refrendo
Se trata de una firma que el titular legitimado pone junto a la del Monarca. Pero también puede darse el refrendo tácito, consistente en la presencia de Ministros junto al Jefe del Estado en sus actividades oficiales.
5. Sujetos legitimados para refrendar
El artículo 64.1 CE atribuye la titularidad del poder de refrendo al Presidente del Gobierno, a los Ministros y al Presidente del Congreso de los Diputados.
El supuesto general concibe al Presidente del Gobierno como titular legitimado para refrendar los actos del Rey, salvo que la CE o las leyes dispongan otra cosa. El poder de los Ministros viene limitado por su respectiva competencia. El refrendo del Presidente del Congreso sólo es posible en la propuesta de candidato a Presidente del Gobierno y la disolución de las Cortes.
F) LAS FUNCIONES DEL REY: SIMBÓLICA, MODERADORA Y ARBITRAL. *
1. Función simbólica
En cuanto a las competencias que el Rey ejerce en virtud de su función simbólica, destacan:
Representar al Estado español tanto en el ámbito interno como, sobre todo, en sus relaciones internacionales.
Declarar la guerra y hacer la paz, previa autorización de las Cortes Generales.
La administración de justicia por los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial.
Detentar el mando supremo de las Fuerzas Armadas.
2. La función moderadora
La función moderadora era entendida como aquella facultad real de participar en la formación o en la actividad de otro órgano constitucional para poder atemperar sus decisiones.
Las competencias atribuidas al Rey en virtud de su función moderadora pueden ser agrupadas en dos bloques:
La función moderadora en relación con las Cortes y el proceso legislativo
– La convocatoria y disolución de las Cortes Generales y la convocatoria de elecciones generales en los términos previstos en la CE.
– La sanción y promulgación de las leyes. El poder legislativo corresponde en exclusiva al Parlamento, con lo cual, la voluntad regia es formalmente irrelevante en el proceso legislativo.
Se le niegan en este ámbito dos armas antes consideradas esenciales: la posibilidad de resolver los conflictos expresos entre las Cortes y el Gobierno mediante el recurso a la disolución de aquellas; y la prerrogativa de negar o aplazar su sanción a los proyectos o proposiciones de ley aprobadas por las cortes.
La función moderadora en relación con el Poder Ejecutivo
– Poner fin a las funciones del presidente del Gobierno en los términos constitucionalmente previstos, que son: los casos de celebración de elecciones generales, pérdida de la confianza parlamentaria, dimisión o fallecimiento.
– Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su presidente.
– Presidir las reuniones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
– Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros.
3. La función arbitral
Debe ser entendida como uno de los restos de lo que fueron los poderes discrecionales del Monarca. Las competencias del Rey en el ejercicio de su función arbitral se ejercen básicamente en sus relaciones con el Gobierno, concretamente cuando falta una mayoría política o en los supuestos en qué el funcionamiento de las instituciones esta alterado por causas extraordinarias.
G) SUCESIÓN, REGENCIA Y TUTELA
1. La sucesión en la Corona
El artículo 57.1 CE establece que: “La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica”.
Las reglas para la sucesión de la Corona
Estas reglas se encuentran en el artículo 57.1 CE. Los principios fundamentales de este orden son los siguientes:
Principios de primogenitura y representación, que definen la preferencia del primer nacido de los descendientes del Rey y, subsidiariamente, de los descendientes del primogénito, si éste hubiera fallecido.
La preferencia en el mismo grado del varón sobre la mujer, es una excepción al principio de igualdad jurídica de los sexos del artículo 14 CE.
Por tanto, en nuestro sistema el primer hijo varón es el primer llamado a la sucesión en el trono.
Supuestos en los que se produce la sucesión
Fallecimiento del Monarca.
Abdicación. El Rey en ejercicio considera que no está capacitado para ejercer la titularidad de la Corona o no desea seguir ejercíéndola. No debe confundirse con la renuncia, pues esta última solo pueden llevarla a cabo las personas incluidas en la línea sucesoria, pero no el Rey. Es la renuncia a la posibilidad de ejercer la Jefatura del Estado.
Inhabilitación permanente para el ejercicio de su autoridad.
Participación de las Cortes Generales en relación a la sucesión
El artículo 57.3 CE señala que extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes deben proveer a la sucesión en la Corona, en la forma que más convenga a los intereses de España.
La oposición de las Cortes y del Rey a la celebración del matrimonio de una persona con derecho al trono lo excluirá, por sí y por sus descendientes, en la sucesión a la corona (artículo 57.4 CE).
La sucesión de Juan Carlos I por Felipe VI. El estatuto jurídico del ex Rey
La abdicación de Juan Carlos I a la corona de España se produjo el 2 de Junio de 2014, y fue hecha efectiva por la LO 3/2014, de 18 de Junio.
Sobre el estatuto jurídico del ex rey se ha resuelto en la Ley Orgánica 4/2014, de 11 de Julio. El Rey Juan Carlos mantendrá la inviolabilidad por todos los actos que haya realizado durante su mandato y para los que pueda realizar de ahora en adelante será el TS el competente para juzgarlo. Hay que analizar:
La inviolabilidad impide que pueda perseguirse al ex Rey por los actos que realizara mientras fue Jefe del Estado, siempre y cuando fuera en esa calidad de Jefe del Estado.
La segunda cuestión es la del fuero especial, es decir, que sus posibles litigios civiles y penales deben ser conocidos, en adelante, solo por el TS, eliminando la posibilidad de que sean fallados, en primera instancia, por el juez natural.
2. La Regencia
Dos son los supuestos de Regencia contemplados en la CE:
Por minoría de edad del Rey (artículo 59.1 CE). La minoría durará hasta que el Rey cumpla los 18 años.
Por inhabilitación del Rey para el ejercicio de su autoridad (artículo 59.2 CE); imposibilidad que ha de ser reconocida por las Cortes Generales.
En ambos casos, el Regente deberá ser español y mayor de edad (artículo 59.4 CE). Pero en cuanto a las personas quienes corresponda el ejercicio de la Regencia, es preciso distinguir dos supuestos:
La Regencia legítima o “de iure”. Es la que se atribuye a sujetos concretos por mandato constitucional expreso, atendiendo a razones de parentesco. Así, en el supuesto de minoría de edad, el artículo 5931 CE dispone que la Regencia pasará a ser ejercida, inmediatamente, por el padre o la madre del Rey y, en su defecto, por el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona. Para el caso de inhabilitación, se prevé que entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad.
La Regencia electiva
Tiene carácter subsidiario a la anterior. El artículo 59.3 CE señala que “si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas”.
Por lo que se refiere a la duración de la Regencia, ésta aparece como una institución provisional.
3. La tutela regia
En el supuesto de minoría de edad regia, junto a la Regencia, presenta relevancia constitucional la tutela del Rey menor (artículo 60 CE). Tres son las clases de tutela admitidas:
Tutela testamentaria
Se produce cuando el Rey difunto hubiese procedido en su testamento a nombrar tutor al Rey menor.
Tutela legítima
Entra en juego en defecto de la testamentaria, correspondiendo el cargo de tutor al padre o la madre del Rey menor de edad, mientras permanezcan viudos.
Tutela parlamentaria
En defecto de las anteriores, habrá de ser nombrada por las Cortes Generales, entendiendo que no podrán acumularse los cargos de Regente y de Tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
De acuerdo con el artículo 60.2 CE, el ejercicio de la tutela es incompatible con todo cargo o representación política.
H) LA CASA DEL REY
El artículo 65 CE constitucionaliza la Casa del Rey, indicando que el Rey recibe del presupuesto del Estado una cantidad global para su sostenimiento y que nombra y releva libremente a los miembros de la misma.
La Casa del Rey es una “organización estatal, pero no inserta en ninguna de las Administraciones públicas”.