El principio de la relatividad de los contratos en el código civil venezolano

Interpretación e integración del contrato

1.-Interpretación e integración de los contratos. Diferencias entre ambos conceptos

Interpretar significa conocer el sentido y alcance de las cláusulas contractuales y por ende, del contrato en si mismo. Es conocer, desentrañar el significado, qué quisieron las partes, cuál era su voluntad.

Existe divergencia en cuanto a quien debe llevar a cabo esta tarea, si las partes o el juez.

La integración en cambio, tiene lugar cuando faltan elementos pero hay acuerdo entre las partes. Para interpretar el juez llenará los vacíos (integrando) con las normas supletorias regladas en el código.

2.- Naturaleza de las normas de interpretación. Destinatarios de esas normas. Consecuencias prácticas

Se explicó Danz sosteniendo que las reglas van dirigidas al juez y poniendo de resalto la estrecha vinculación entre las normas de interpretación y las procesales; para Missineo por el contrario, estas normas dirigidas en 1º término a las partes, que son sus únicas destinatarias y quieren formularán una “interpretación auténtica” y solo cuando surja algún diferendo entre ellas y el contrato sea llevado ante la justicia el destinatario será el juez”

3.- Reglas de interpretación en el CCC Intención común de las partes. Interpretación extensiva y restrictiva. Significado de las palabras y contexto.

Principio de conservación del contrato.

El código de Vélez establecía en su artículo 1198 que los contratos se celebran, interpretan y ejecutan de buena fe. Las demás reglas de interpretación se encontraban en el código comercial en los artículos 217 y 218 que se aplicaban bajo el principio de analogía. Hoy las reglas de interpretación se encuentran unificadas.

ARTICULO 1061.-Intención común. El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe.

ARTICULO 1062.- Interpretación restrictiva. Cuando por disposición legal o convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente.

ARTICULO 1063.-Significado de las palabras. Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato.

Se aplican iguales reglas con los que el consentimiento se manifiesta.

ARTICULO 1064.-Interpretación contextual. Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto.

ARTICULO 1065.-Fuentes de interpretación. Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración:

A) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares;

B) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración;

C) la naturaleza y finalidad del contrato

ARTICULO 1066.-Principio de conservación. Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato (EN CASO DE DUDA VALIDEZ DEL ACTO)

ARTICULO 1067.-Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.

ARTICULO 1068.-Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes

4.- Integración de los contratos. Modo de realizarla, interpretación integradora. Calificación. Carácter supletorio de las normas legales. Prelación normativa

Hasta la ley 17711 el articulo
1198 obligaba a lo expresado y a las consecuencias jurídicas de lo expresado. El articulo 964 actual volvíó a la integración, incluyendo las normas indisponibles, supletorias, usos y practicas. A buscar las consecuencias jurídicas, mas allá del contrato.

ARTICULO 964.- Integración del contrato. El contenido del contrato se integra con:

A) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas;

B) las normas supletorias;

c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.

La idea de integración del contrato asume la viabilidad de la ineficacia parcial y considera que el contrato, una vez expurgado de la cláusula ineficaz, es eficaz en el resto. Por lo tanto, en caso de nulidad parcial corresponde que el juez integre el contrato, salvo que con esa integración resulte afectado el equilibrio negocial, A tal fin corresponde emplear sucesivamente:

A) las normas imperativas, en sustitución de las cláusulas que sean incompatibles con ellas,

B) las normas supletorias,

C) los usos y costumbres y

D) en general, lo que resulta de la regla de buena fe

No hay que confundir “integración” con “interpretación integradora”; la 1º completa el contenido del contrato mientras que la segunda tiende a determinar el sentido y alcance de ese contenida, de las estipulaciones o cláusulas, sea recurriendo a la “intención común” o bien a los “usos y costumbres”. La diferencia es confusa en la realidad. Existen en los contratos obligaciones implícitas que no por carecer de formulación concreta deben dejar de considerarse. Es misión de los jueces suplir en el sentido de las partes los vacíos que éstas hayan dejado respecto de obligaciones accesorias o secundarias. Tales omisiones pueden ser cubiertas en el ejercicio de la facultad que a aquéllos compete de interpretar el sentido y alcance de las convenciones, para lo cual habrá de tenerse en cuenta la intención común de los contratantes, la finalidad del acto, las prácticas de los negocios jurídicos y los antecedentes del propio contrato, pero preferentemente debe considerarse que todo el sistema de las relaciones de obligaciones está dominado por el ppio de buena fe.

CALIFICACIÓN.

A los fines interpretativos se considera útil a la calificación que, en el caso, «consiste en ubicar a los contratos dentro de categorías generales definidas por la ley, como también dentro de las elaboradas por la doctrina» (XII Jornadas Nacionales de Derecho
Civil, Bariloche, 1989). Esta calificaciones un procedimiento de técnica jurídica, que no depende de la designación que las partes hayan dado al contrato.

La calificación de un contrato consiste en determinar su naturaleza jurídica. El nombre que las partes den a un

contrato no lo desnaturaliza ni impide al juez proceder a su correcta calificación jurídica. La calificación es la operación a través de la cual se tiende a identificar el abstracto tipo legal en el cual subsumir el concepto de contrato, a fin de sujetarlo a la disciplina propia. La calificación resulta de los hechos que el juez debe desentrañar y de las disposiciones legales que definen y caracterizan la figura contractual.

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