LECCIÓN 15: LA ADMINISTRACIÓN LOCAL (este tema NO sale en los esquemas que ha colgado la profesora)
A) LA ADMINISTRACIÓN LOCAL EN LA CONSTITUCIÓN
La CE dedica el capítulo II del título VII (art 140-142) a la regulación de la Administración Local.
Artículo 137: «El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades
Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos
Intereses».
La nota más importante del régimen constitucional de la Administración Local es la autonomía que
Se reconoce a las entidades que la integran. Generalmente se señala que la autonomía de las CCAA
Es de carácter político, mientras que la autonomía de las entidades locales es meramente
Administrativa. La autonomía de las CCAA es de naturaleza política con capacidad de decidir dentro
Del marco competencial asignado. Además, de tener la potestad de aprobar leyes. La autonomía
local, en cambio, es de naturaleza administrativa. Poseen capacidad para administrarse por sí
Mismas y, a tal fin, tienen atribuciones ejecutivas y reglamentarias, pero carecen de potestades
Normativas superiores que les permitan definir una orientación política propia. En sintesís, la
Autonomía administrativa se traduce en poder decidir cómo llevar a cabo aquello que
Obligatoriamente ha de llevarse a cabo. La autonomía de las CCAA esta regulada en la CE con
Mayor extensión e intensidad que la autonomía local. La autonomía de las CCAA abarca un ámbito
Material mucho más amplio que la de las entidades locales.
B) LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE PROVINCIAS Y MUNICIPIOS
La serie de condicionantes derivados de la propia CE, que vienen a suponer una autentica «garantía
Institucional» de la Administración local. Esta garantía institucional significa, básicamente, que la
CE impone la necesaria existencia de los entes locales y el disfrute por ellos de un haz de
Competencias tal que permita considerarlos verdaderamente autónomos. La garantía institucional de
Las entidades locales se refleja, fundamentalmente, en 3 ámbitos:
1) La garantía de la existencia de determinados entes (son: los municipios, las provincias y las islas)
2) La garantía de un ámbito propio de autonomía.
3) La garantía financiera de los entes locales.
C) ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES LOCALES
1. Organización
A. Municipios
1) Régimen común
El municipio es la entidad básica de la organización territorial del Estado. Su gobierno y
Administración corresponde al respectivo Ayutamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales. El
Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos y son, por lo tanto,
Las piezas fundamentales sobre las que se articula la organización de los municipios españoles. La
LBEL establece la siguiente organización municipal: (acudimos a la misma legislación)
Artículo 19:
1. El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente
Funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al ayuntamiento, integrado por el Alcalde y
Los Concejales.
2. Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el
Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la
Legislación electoral general.
3. El régimen de organización de los municipios señalados en el título X de esta ley se ajustará a lo
Dispuesto en el mismo. En lo no previsto por dicho título, será de aplicación el régimen común
Regulado en los artículos siguientes.
Artículo 20:
1. La organización municipal responde a las siguientes reglas:
•a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los ayuntamientos.
•b) La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a
5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo
Acuerde el Pleno de su ayuntamiento.
•c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga
Su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no
Prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio,
Informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como
El seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que
Ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al
Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar
En dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en
Proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.
•d) La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios
Señalados en el título X, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto
Favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su
Reglamento orgánico.
•e) La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la
Estructura prevista en el artículo 116.
2. Las leyes de las comunidades autónomas sobre el régimen local podrán establecer una
Organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior.
3. Los propios municipios, en los reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos
Complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las comunidades
Autónomas a las que se refiere el número anterior.
2) Régimen de concejo abierto
El régimen especial de concejo abierto (art.140 CE) es una fórmula de democracia directa con cierto
Arraigo en determinadas zonas de España. En este sistema, el gobierno municipal se desarrolla
Directamente por la asamblea de vecinos del municipio, bajo la dirección de un Alcalde. Se trata de
Una forma de organización excepcional limitada legalmente.
3) Régimen de consejo abierto
La reforma de la LRBRL llevabada a cabo por la ley 57/2003 introdujo un régimen especial para los
Municipios de gran población. Este régimen especial se aplica a los municipios que tengan más de
250.000 habitantes, a las capitales de provincia co más de 175.000 habitantes y a los municipios que
Sean capital de provincia, capital autonómica o sede de instituciones autonómicas y a los municipios
Con más de 75.000 habitantes que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o
Culturales especiales.
En los municipios de gran población, son órganos necesarios el Pleno, el alcalde, los Tenientes de
Alcalde y la Junta de Gobierno Local. En cuanto al Pleno, se suprimen sus funciones ejecutivas y
Administrativas y se prevé la posibilidad de delegar funciones resolutorias en las Comisiones; de
Esta manera, el Pleno se configura como un verdadero órgano de debate de las grandes políticas
Locales que afectan al municipio y de adopción de las decisiones estratégicas. En el ejercicio de
Tales funciones cuenta con la colaboración de una reforzada Junta de Gobierno Local, presidida por
él (Alcalde). Respecto a la Junta de Gobierno Local, se ha acentuado su perfil ejecutivo, tanto en las
Funciones como en la composición. Finalmente, en los municipios de gran población deben crearse
Distritos.
Asimismo, en los municipios de gran población, la LBRL divide los órganos de gestión en
Superiores y directivos. Son órganos superiores el Alcalde y los miebros de la Junta de Gobierno
Local. Los órganos directivos son, entre otros, los coordinadores generales de cada área o concejalía
, los directores generales, el titular de la asesoría jurídica, el secretarío general del Pleno y el
Interventor general municipal. Por último, dichos municipios tmabién deben contar con órganos de
Participación ciudadana, como son el Consejo Social de la ciudad y la Comisión Especial de
Sugerencias y Reclamaciones.
B. Provincias
La Provincia es una entidad local formada por la agrupación de municipios. Destacan dos aspectos:
1) La modificación de los límites provinciales solo puede ser aprobada por las Cortes Generales
Mediante ley orgánica (art 141.1 CE)
2) La organización de la Provincia se fundamenta en la diputación Provincial, cuya existencia es
Necesaria, aunque puede adoptar otra denominación (art 141.2 CE). Las D. Provinciales están
Formadas por un Presidente y un núm de Diputados Provinciales variable según el núm de
Residentes en cada provincia. La elección de los Diputados es indirecta. En las CCAA
Uniprovinciales no existe Diputación provincial.
2. Competencias
A. Municipios
La LBRL fija una serie de reglas en relación al contenido y ejercicio de las competencias de los
Municipios:
1) La garantía de que el municipio ejercerá en todo caso competencias en una serie de materias
Fijadas por la ley.
2) La obligación de todo municipio de prestar, por sí o asociado con otros, un determinado nivel de
Servicios, en núm creciente según la población municipal.
3) La posbilidad -poco empleada- de que la Adm del Estado, de las CCAA y de otras entidades
Locales deleguen en los municipios el ejercicio de competencias que afecten a sus intereses propios.
B. Provincias
El fin esencial de la provincia, como entidad local, es asegurar la prestación integral y adecuada en
Su territorio de los servicios de competencia municipal, debiendo para ello coordinar dichos
Servicios, así como prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios
Para tales fines. La provincia también debe prestar los servicios públicos de carácter supramunicipal
Y, en su caso, supracomarcal.
Órganos necesarios de los municipios
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