Notificación de la demanda
Su
Finalidad es dar a conocer al demandado que en su contra se ha instaurado una
Demanda. La notificación no tiene que ser necesariamente personal, aplica el
Principio anti-formalista. La notificación en materia laboral es practicada por
La oficina de alguacilazgo, no es personal como es en materia civil, por lo
Tanto puede darse por notificado en nombre de la demandada cualquier persona. Se
Va con carteles de notificación al establecimiento de trabajo, donde proceden a
Firmar. Otra diferencia del ámbito civil, es que en materia laboral no ocurre
La compulsa, solo se da un papel (boleta de notificación) donde se le realiza
Un emplazamiento, donde se establece que se concurra a los tribunales a los
Fines que se desarrolle el derecho a la defensa en la audiencia preliminar,
Para los cuales se tienen 10 días hábiles, los cuales se computan desde el día
Hábil siguiente cuando la secretaria realiza la certificación de la
Notificación, si no existe termino de distancia donde se le emplaza a que vaya
Un día fijo a la instalación de la audiencia preliminar.
La Notificación tiene una doble función, poner en autos a la demandada que en su Contra se ha interpuesto una demanda y emplazarlo a la audiencia preliminar.
Art. 7 LOPTRA. Principio de única notificación. – Una vez admitida la demanda le corresponde Al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución proceder a la notificación. A través de la Oficina de Alguacilazgo
Notificación:
Acto procesal de comunicación dirigido por parte del órgano
Jurisdiccional para notificar actos de mero trámites. Es realizada
Mediante una boleta de notificación.
Citación:
Es un acto procesal de comunicación dirigido por parte del órgano
Jurisdiccional a la parte demandada para hacer de su conocimiento la
Existencia de un conflicto de carácter intersubjetivo planteado en su contra.
Es realizado mediante una compulsa.
Modos Para darse notificada la demandada: Art. 126 LOPTRA vs Art. 215 CPC vs Art. 49 CRBV
Garantía al derecho de la defensa en la
Notificación: En el sistema de notificación algunos autores consideran
Que se ha visto violentada, ya que se ha roto con el formalismo que debe ser cumplido
Para poder citar una persona, el art.
49 CRBV dice que se debe practicar la
citación no solamente con la entrega de la boleta. En el proceso civil se
Entrega una boleta de citación, con el libelo de la demanda, y el auto de
Admisión de la misma, en materia laboral se realiza a través de carteles y por
Ende no cumple con lo establecido en el art. 49 de la CRBV ya que no entrega
Mayor cosa.
En La práctica se ha estipulado que no existe ningún problema con este sistema de Citación ya que anteriormente era una trava y el proceso se encontraba Estancado, de tal manera en la exposición de motivo en virtud de la celeridad Procesal lo que se debía realizar era notificar de una forma más expedita y sin Tanto formalismo.
Como Conclusión se puede decirse, que independientemente de los elementos planteados No se ve violentado la garantía del derecho de la defensa puesto que la Parte siempre tendrá la posibilidad de acudir al circuito judicial a los Efectos de conocer lo referente a la demanda.
Una vez admitida, corresponde a la Oficina de alguacilazgo realizar la notificación. Art. 23 LOPTRA.
Se Notifica para dar en conocimiento a la otra parte de que ha sido demandada, y En segundo lugar para darle conocimiento del día y la hora en que se celebrará La audiencia preliminar, a diferencia de en materia civil que es para que Conteste la demanda.
REGLA GENERAL: en materia laboral se realiza La notificación por carteles
- Notificación Mediante carteles: Una vez admitida la demanda por el juez de Sustanciación, mediación y ejecución, debe ordenar librar la boleta de Notificación del demandado, mediante UN cartel, el cual es expedido por el Propio juzgado.
Este deberá contener el día (término de 10 días hábiles Contados a partir del día siguiente a la certificación en autos de la práctica De la notificación) y la hora acordada para la celebración de la Audiencia preliminar (en la práctica solo dice hr). También se establece que Esta podrá promover sus pruebas.
Se notifica para dar Conocimiento de la celebración de la audiencia preliminar. La notificación Se realizará por el alguacil y esta va a ser colocada en la puerta de la sede De la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo a Su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito Y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibíó la copia Del cartel. El día siguiente a la constancia que ponga el Secretario en autos Comenzará a constarse el lapso de comparecencia del demandado. (10d)
Contenido:
- Identification de las partes.
- Se realiza un emplazamiento, para:
I. Acudir a la audiencia preliminar: Art. 128 LOPTRA. La Audiencia preliminar se celebra al 10mo día hábil posterior a la constancia de Autos de su notificación o a la última de ellas en caso de que fueron varios, Es un término, de la hora que diga el cartel que debe celebrarse. Los días para El cómputo de la audiencia preliminar se cuentan por días hábiles.
Término de la distancia: Art. 205 CPC. Art. 11 LOPTRA. Sentencia n. 1435 del 1/10/2009 Sala de Casación Social del TSJ que establece que es un lapso de tiempo que se le otorga a La parte para su traslado cuando ésta se encuentra domiciliado a un lugar Distinto a donde se encuentre la sede del tribunal que conoce de la causa. La falta de fijación del mismo puede conllevar a la nulidad del acto siempre Que la parte que le perjudique notifique puesto que su silencio convalida el Acto.
Se conoce que se ha concedido el término de la distancia dado Que el cartel lo establece. (Generalmente suelen ser diez u 8 días)
El término de la distancia se computa por días continuos. Si Hay día de despacho se corren los días.
El computo se realiza primero el término de la distancia y Luego el establecido en el art. 128 LOPTRA. Siempre se inician desde el día Siguiente a la notificación.
Coodemandadas: Cuando hay un litisconsorcio pasivo, se Libran tanta boletas de notificación como demandas haya, el computo comienza Cuando la secretaria deje constancia que se haya notificado cada uno y al último demandado.
Prerrogativas del Estado: Se debe aplicar las prerrogativas Concebidas en la Ley de la Procuraduría De la República, donde hay que Notificar a la Procuraduría General de La República a los efectos que la misma Decida si se hace parte o no del proceso. El art. 49 en aquellas causas que la Demanda alcance un valor de 1000 UT, la causa se encontrará paralizada por 90 Días continúos, y cada vez que sea dictada una sentencia debe notificarse a la Procuraduría de la República, tiene a atentar con la celeridad procesal. Se Notifica con el libelo de la demanda, autos de admisión y boleta de citación, Así mismo el actor debe consignar las copias de la demanda para que sea Certificada. Si no se hace presente a la Procuraduría hay que notificar a la Misma de lo sucedido en cada estadio procesal.
II. Presentar un escrito de promoción de pruebas y las Pruebas: se tiene un lapso de promoción de pruebas únicamente al momento de la Audiencia preliminar. El lapso preclusivo para promover las pruebas es hasta el Momento de la instalación de la audiencia preliminar, si no se presentan las Pruebas se irá a juicio sin las mismas.
Notificación de la persona natural: se deberá realizar por carteles tal como lo establece el artículo 126 De la LOPTRA, cualquier persona puede recibir la boleta siempre y cuando conste En auto los datos de la misma y en líneas generales la misma se debe de hacer En el lugar donde la persona realice o explote la actividad económica, en el Caso de las trabajadores domésticas se podrá practicar indistintamente donde la Persona prestaba el servicio. De tratarse De trabajadores informales se deberá realizar en la dirección de su residencia. Dependerá del juez en el lugar donde podrá realizarse la notificación.
Notificación voluntaria: El apoderado judicial a través de mandato, acude personalmente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para darse por notificado. En este caso no se requiere la certificación En autos de la secretaria, una vez consignada se inicia el cómputo de los 10 días Hábiles para la celebración de la audiencia. ART. 128. Se debe consignar Una copia simple del expediente donde consta la demanda.
- Notificación Por medios electrónicos: Art. 126 LOPTRA. El Tribunal, a solicitud de Oficio o de parte, podrá practicar la notificación del demandado por Medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le Pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se Procederá de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo Siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley.
A todo evento, el Juez deberá dejar constancia en el expediente, Que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día Siguiente a la certificación comenzará a correr el lapso para la comparecencia De las partes a la audiencia preliminar. El juez deberá verificar la exactitud Del correo electrónico y del dominio así como la práctica de la misma. En la Actualidad todavía no se ha presentado el primer caso.
- Notificación Por notario: Parágrafo único, art. 126 LOPTRA. La notificación podrá Gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante comisión A cualquier notario público a los fines que pueda realizarse dicha Notificación, a solicitud del órgano jurisdiccional (oficina de Alguacilazgo). La oficina de alguacilazgo se dirige a la notaría a los Efectos de entregar los carteles y comisionar a este para que se dirija a La dirección y practique la notificación. Una vez hecha la notificación y Que conste en autos la certificación por parte de la secretaria, comenzará a contarse el cómputo para la Celebración de la audiencia preliminar. En la actualidad no se ha Verificado este tipo de notificación.
- Notificación Mediante correo certificado con aviso de recibo: Art. 127 LOPTRA. El Demandante podrá solicitar la notificación por correo certificado con Aviso de recibo. La notificación del demandado se practicará en su Oficina, su comercio o industria, en la dirección que previamente indique Al solicitante. El alguacil se dirige a la oficina de correo y depositará El sobre abierto conteniendo los carteles de notificación. El funcionario De correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el Sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de Recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, El administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de Recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose los datos de la Persona que firma. Mencionado aviso De recibo será agregado al expediente por el secretario, dejando Constancia de la diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el Lapso de comparecencia del demandado.
- Notificación Gestionada por el actor: No se da en el proceso laboral venezolano. No Se puede delegar a alguna de las partes la práctica de la notificación. Puede Presumirse que dicha notificación sea practicada de mala fe, a los fines De celebrar la audiencia preliminar sin presencia de la otra parte por no Haber sido notificada
Intervención de Terceros: Una vez que se haya realizado la notificación del emplazado tiene Un lapso hasta tanto sea celebrada la audiencia preliminar para llamar al Tercero que tenga interés legítimo, actual y directo en el proceso, su intervención Se hará bajo los mismos términos de la demanda. Esto paraliza el lapso para Celebrar la audiencia preliminar.
La consecuencia jurídica de ser notificado a ese tercero Tendrá las mismas cargas procesales que el demandado, el tercero está obligado A acudir a ese llamado.
Esta se hace mediante diligencia que hace el demandado ante la URDD y que posteriormente el juez deberá decidir si procede o no.
Art. 52,53, y 54
Efectos de la incomparecencia a la Audiencia preliminar
üDesde el punto de vista temporal:
Existen dos momentos para la Incomparecencia:
1.Al momento de la instalación de La audiencia preliminar (más importante dado que se van a promover las pruebas)
2.Al momento de la prolongación de La audiencia (ya se ha instalado la audiencia y promovido las pruebas)
üDesde el punto de vista Cualitativo:
1.En el caso de las Incomparecencias por el actor se tendrá el desistimiento del procedimiento
2. En el caso de la incomparecencia por el Demandado se tendrán admitidos los hechos
Incomparecencia del actor o Demandante
Art. 130 LOPTRA
üAl momento de la instalación de La audiencia preliminar:
Se entiende Desistido el procedimiento. El juez de Sustanciación, mediación y ejecución levantara Un acta dejando constancia de la incomparecencia de la pate actora y del Demandado y terminará el proceso mediante sentencia oral (acta). El Desistimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante deberá Esperar 90 días continuos para poder interponer nuevamente la demanda.
El Accionante pudiere apelar en dos efectos ante el Tribunal Superior dentro de Los 5 días hábiles siguientes una vez declarado el desistimiento del Procedimiento por el Juez de S,M y E, demostrando y probando las causas o Motivos de su incomparecencia (bien sea fuerza mayor, caso fortuito o Eventualidades).
Dentro de Los 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior Decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, Pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando esta Fuere declarada con lugar (existen motivos justificados de la incomparecencia: Caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades, plenamente comprobados). De ser Contrario (negada), la misma admitirá el recurso de casación si cumple con la Cuantía que establece el artículo 167, y de podrá intentar dentro de los 5 días Hábiles siguientes a dicha decisión
Si el Interesado no comparece a la audiencia fijada para la apelación, se considerará Desistido el recurso de casación y se condena al pago de las costas.
üAl momento de la prolongación de La audiencia preliminar:
Se da igualmente el Desistimiento del proceso, no importa si ya se han promovido las pruebas. El Actor puede apelar, si es procedente la apelación se va a retrotraer la causa Para la celebración nuevamente de la audiencia
Incomparecencia de la demandada
Art. 131 LOPTRA
LEER: Sentencia 115 del 17 de Febrero de 2004 «publicidad vepaco» Y Sentencia 1300 15 de Octubre de 2004 «Coca-Cola fensa»
1. Al Momento de la instalación de la audiencia:
Si esta Ocurre en la instalación de la audiencia se tendrá como consecuencia la presunción Absoluta de los hechos esgrimidos por el actor o demandante, dado que no Acudíó al llamado para la celebración de la audiencia. El tribunal sentenciará En forma oral (acta) conforme a dicha confesión (siempre que los alegatos del Demandante no sean contrarios a derecho). El demandado sólo podrá apelar ante Esta decisión únicamente mediante escrito ante la oficina de recepción de Documentos y en un lapso de 5 días hábiles a partir de la publicación del Fallo, por los motivos por los cuales incompareció a la audiencia preliminar (caso fortuito o fuerza mayor, la sala ha creado un nuevo motivo que son Aquellos motivos o eventualidades del quehacer humano que imponen cargas Complejas a las partes y no permiten que estas asistan). Este no podrá apelar Sobre el fondo de la sentencia dado que se trata de una presunción absoluta que No admite prueba en contrario. (Ej: Si Me condenaron por 100.000 no puedo apelar por ese monto, solo podré hacerlo por Los motivos de mi incomparecencia)
Si se Apela se remite al tribunal superior y este tendrá 5 días hábiles contados a Partir del recibo del expediente para emitir su decisión, pudiendo confirmar la Sentencia de Primera Instancia o revocarla si existen motivos justificados de Incomparecencia (caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades, plenamente Comprobados). De ser negada la apelación, tendrá recurso de casación dentro de Los 5 días hábiles después de emitida siempre que esta cumpla con los Requisitos del art. 167 LOPT.
Si el demandado No comparece a la audiencia para la apelación se entenderá como desistido el Recurso.
En este Caso es el único caso en el que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución Condena. Este debe analizar y verificar que la pretensión no es contraria a Derecho ni violente normas de estricto orden público
NOTA: El daño moral perse no podrá ser condenado En sentencia por incomparecencia porque este debe ser esgrimido por el actor y No por el juez.
2. Al Momento de la prolongación de la audiencia:
La parte Demandada en efecto acude a la audiencia preliminar, pero se da una Prolongación de la misma, donde ambas partes ya han promovido pruebas. En caso De que el demandado no comparezca a esa prolongación también hay una admisión de los hechos de carácter relativo.
Ha sido Determinado por la jurisprudencia que: Si este no asistiere se tendrá como una presunción De carácter relativo de los hechos esgrimidos. Por lo que si admite prueba En contrario.
El juez De sustanciación, mediación y ejecución levanta un acta y deja constancia de la Incomparecencia del demandado y remite la causa al juez de juicio para que se Celebre una audiencia de juicio quien deberá dar indicación de la fecha y la Hora para la celebración de la misma, siendo en este caso el juez de juicio Quien decide la admisión de los hechos tomando en cuenta:
üQue la pretensión no sea Contraria a derecho
üQue no violente normas de Estricto orden público
üQue el demandado no hubiere Probado nada que le favoreciera.
Puede Apelarse del fondo y de los motivos (en dos efectos) que generaron la Incomparecencia.
ART. 135 LOPTRA
ART. 136 LOPTRA
ART. 137 LOPTRA