Es sabedor el albacea del contenido del testamento

Aceptación.
Trae como consecuencia fundamental la asunción de la cualidad de heredero y la adquisición de la herencia que se ha deferido.   

Aceptación expresa (CC 999) la que se hace en documento público o privado, por lo que la forma escrita es esencial.

Aceptación Tácita (CC 1000) es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. 

Aceptación es pura y simple, el heredero, al mismo tiempo que adquiere la herencia, se hace responsable de las deudas y demás cargas de ella, no sólo con los bienes que la componen, sino con los suyos propios. El efecto carácterístico es la producción de una extensión de la responsabilidad del heredero.

Aceptación beneficio del inventario, el patrimonio hereditario y el del heredero se constituyen en patrimonios separados y el heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de las herencias sino con los bienes de ésta y hasta donde ellos alcancen. La responsabilidad hereditaria es limitada.

Acrecimiento es el efecto que se produce cuando cualquiera de los llamados no puede o no quiere aceptar, pues la cuota de los aceptantes sufre una expansión.

Albacea


Es la persona encargada de ejecutar y vigilar la ejecución de un testamento, asumiendo también otros cometidos que pueden ser independientes del testamento, pero muy relacionados con el testador o la herencia (entierro, sufragios, administración de la herencia, etc.), en definitiva es un gestor de intereses ajenos. El albacea suele ser persona de la confianza del testador. El testador podrá nombrar uno o más albaceas.El albaceazgo o cargo de albacea, es una institución jurídica con perfil normativo propio. Es un cargo voluntario, renunciable,  personalísimo, normalmente gratuito y temporal. Termina con: La muerte, imposibilidad de desempeño del cargo. Renuncia. Remoción. Expiración de plazo. Por cumplimiento de la misión.

Anulabilidad


La anulabilidad, por su parte, se presentará en todos aquellos supuestos en que haya intervenido en la partición algún vicio de consentimiento o falta capacidad en alguno de los herederos.

Apertura de la sucesión significa en sí misma que unas relaciones jurídicas se han quedado sin titular. En consecuencia, el lugar dejado vacante en las relaciones de que era titular activo o pasivo el difunto ha de ser ocupado por otra persona. La apertura de la sucesión es también la iniciación de todo el complejo mecanismo que el derecho establece para lograr tal fin.

Avaluó.
Tasación o valoración en dinero de cada uno de los bienes y derechos, las deudas no dinerarias, que figuren en el inventario y a la fecha en que se efectúa la partición, No a la fecha de la apertura de la sucesión, con arreglo a su valor de mercado.

Beneficiario es aquel individuo a favor del cual se ha abierto el fideicomiso sin que sea el destinatario final de los bienes en cuestión. El beneficiario puede ser tanto una o varias personas físicas y jurídicas.

Causante es la persona fallecida, cuyo patrimonio integrado por todas las relaciones transmisibles activas o pasivas –tanto sus deudas como sus créditos-, pasa a una o varias personas, llamadas herederos.

Capacidad para suceder


Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley (CC 744). El requisito para suceder es pura y simplemente la personalidad. Personas jurídicas, artículo 746 Cc: La iglesia, los cabildos, diputaciones, ayuntamientos, asociaciones autorizadas y personas jurídicas, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38.

Colación.-


La agregación que deben hacer los herederos a la masa hereditaria de las donaciones recibidas en vida del causante, para de esta forma igualar las cuotas que se les ha determinado en la herencia.

Comunidad hereditaria


En la mayor parte de los supuestos de sucesión mortis causa, la existencia de varios herederos trae consigo que, una vez acaecida la aceptación de diversas personas llamadas a la herencia, tenga lugar la situación de comunidad hereditaria (salvo en el caso de que el testador realice por sí mismo la partición, comprendiendo íntegramente el conjunto de los bienes hereditarios).

Delación de la herencia.
Con la apertura de la sucesión se abre una situación en la que el vocado (llamado) puede aceptar o repudiar la herencia. El código civil la denomina “deferida”, porque es ofrecida. Cuando la herencia se defiere, se atribuye un poder al llamado efectivo para que la acepte o la repudie, a ese poder atribuido se le denomina “ius delationis”. En el ius delationis, además de aceptar o repudiar la herencia deferida, se podrán realizar actos conservativos o de administración sobre los bienes hereditarios aun si aceptarla.

Derecho de acrecer


– Es la facultad de los herederos que han sido llamados conjuntamente a una herencia o parte de la misma, para hacer suya en la proporción correspondiente, la parte de alguno de ellos que falte a la sucesión y deje vacante su parte.

Derecho de sucesiones


Es la parte del derecho privado constituida por el conjunto de normas que regulan el destino de las relaciones jurídicas de una persona cuando muere, y de las que con este motivo se producen. A)
Por el origen, pueden ser: sucesión voluntaria, sucesión legal y sucesión mixta. B)
Por el objeto, pueden ser: sucesión universal y sucesión particular.

Derecho de representación es el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar (CC 924).

Derecho de reversión.(CC 812).:


          Los presupuestos del art. 812 son fundamentalmente tres:1. Una donación hecha por un ascendiente a favor de un descendiente. 2.-Es necesaria una relación de parentesco entre donatario y donante. Este parentesco es en línea recta. 3.-Es preciso que el donatario fallezca sin posterioridad alguna. En realidad se trata de un derecho sucesorio de tipo legal y carácter necesario, que implica la retirada de la herencia de dichos bienes y a la exclusión de las personas que pudieran tener derechos a ellos por su llamamiento hereditario.

Desheredación.(CC 813)


Es la privación a un legitimario de su parte en la sucesión forzosa, efectuada en testamento en virtud de una causa legal, expresa y cierta. A)

Causas de la desheredación de los hijos y descendientes

Haber negado sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que lo deshereda. Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. El condenado por haber atentado, contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. El que hubiese acusado al testador de delito con pena de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa. El que con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo. El que con amenaza, fraude o violencia impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior. B)

Causas de desheredación de los ascendientes

Haber perdido la patria potestad. Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo. Haber atentado, uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiese habido entre ellos reconciliación. El condenado por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. El que hubiese acusado al testador de delito con pena de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa. El que con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo. El que con amenaza, fraude o violencia impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos. C) Causas des desheredación del cónyuge.- Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales. Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad. Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge. Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiese mediado reconciliación. El condenado por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. El que hubiese acusado al testador de delito con pena de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa. El que con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo. El que con amenaza, fraude o violencia impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

Diferencia entre la desheredación y la preterición



La desheredación es la privación de la legítima mediante justa causa y de modo expreso. En la preterición es un olvido u omisión de un heredero y no presume la existencia de una determinada voluntad.

Diferencia fundamental con nulidad y anulabilidad


La rescisión supone un acto o contrato inicialmente válido, mientras que nulidad o anulabilidad implican la invalidez inicial del acto o contrato a que estén referidas.

Evicción.
– Privación de la cosa fundada en un derecho anterior.

Evicción y saneamiento


– Hecha la partición, los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de las cosas adjudicadas. El saneamiento por evicción, el vendedor quedará obligado a garantizar al comprador la “posesión legal”, con lo que en caso de que se produzca la evicción, surge la obligación de recuperar la cosa, ahora en manos de un tercero, y en todo caso a indemnizar daños y perjuicios.

Fideicomisario es el destinatario final de los bienes, regularmente el beneficiario y el fideicomisario son la misma persona, aunque también puede que se dé que no sean la mima persona, puede estar encarnado por un tercero o por un fiduciante.

Fiduciario


El que recibe los mencionados bienes y que tiene como principal y primera obligación administrar a los mismos con prudencia y diligencia, es decir, aunque no sean bienes propios que los administre como si lo fuesen, actuando entonces en conformidad con la confianza que se ha depositado en él. El Fiduciario puede estar encarnado tanto por una persona física como jurídica. Es un heredero. Es un propietario de los bienes sujetos a la sustitución, si bien con carácter temporal o condicional. Sobre el fiduciario, pesa la obligación de conservar. Está legitimado para mejorar.

Fiduciante quien decide transferir los bienes a otra parte, de los cuales, a propósito, deberá tener sobre ellos la autoridad plena.

Heredero


Es el que sucede a titulo universal. Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.

Herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte (CC. 659). Es el objeto de la sucesión mortis causa, y es el total patrimonio del difunto.

Herencia yacente.
Es la herencia  durante el periodo que puede transcurrir entre la apertura de la sucesión y la adquisición de la herencia por los herederos mediante la aceptación.

Incapacitados para testar


1) los menores de catorce años, y 2) el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio. La expresión cabal juicio, no hay que entenderla como sinónimo de absoluta integridad, sino que concurren en la persona las circunstancias y condiciones que normalmente se estiman como expresivas de la actitud mental.

Incapaces para suceder



Incapacidad absoluta, art. 745 Cc: a)  las criaturas que no cumplan los requisitos del artículo 30CC y b) las asociaciones o corporaciones  no permitidas por ley. C) Los indignos, art. 756: Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.  El que hubiese acusado al testador delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.  El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando esta no hubiera procedido ya de oficio. Cesara esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior. Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entiendo por tales las reguladas en el art. 142 y 146 Cc.

Incapacidad relativa

– Confesor, Tutor o curador, Notario y testigos del testamento e interposición de persona.

Indignidad es una causa de incapacidad para suceder de carácter absoluto.          Es una justa causa de desheredación (art 852 CC). Es indigno quien, frente al causante de una herencia a la que es llamado, realiza ciertos y determinados actos que merecen la censura de la ley.

Inventario.-


Es la relación de los bienes, derechos y deudas que comprenden el patrimonio heredado.

Legado se entiende la atribución a una persona e bienes y derechos hereditarios que el testador designa para ser entregado por el heredero al legatario o persona favorecida. Es una aplicación del principio de libertad de testar. Preferencia entre legatarios: a) los legados remuneratorios. B) Los legados de cosa cierta y determinada que forme parte del caudal hereditario. C) Los legados que el testador haya declarado preferentes. D) Los de alimentos E) Los de educación. F) Todos los demás a prorrata

Legatario es el que sucede a título particular, ello significa que el legatario sucede en determinadas y concretas relaciones del causante. No siempre el legado es sucesión. La relación obligatoria, se crea ex novo, no está en la herencia.

Legitima la define el art 806 CC: “es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.”

Legitimarios (art 807 CC):            1.- Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2.- A falta de hijos o descendientes, son legitimarios los padres o ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. Serán legitimarios los descendientes por estirpe. La indignidad o desheredación hace correr la condición de legitimario. La repudia, sin embargo, no. 3.- El Código Civil conceptúa como heredero forzoso al cónyuge viudo. Su legítima, siempre en usufructo, es variable según los legitimarios con quienes concurra.        

Mejora:
El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos  o descendientes, de una de las dos terceras partes destinadas a  la legítima.             Es un poder de disposición de carácter restringido, en tanto que los mejorados han de ser necesariamente hijos o descendientes, y sobre la mejora no puede imponer el testador graváMenes que no sean a favor de ellos.

Nulidadpropiamente dicha. Cuando falte alguno de los elementos esenciales que habrían de constituir la base natural de la partición (el testamento es nulo; falta el consentimiento de algunos de los herederos en la partición convencional, etc.) o cuando la partición se lleve a cabo en contravención de alguna norma imperativa (si el contador-partidor es simultáneamente heredero).

Supuesto particular de nulidad

Artículo 1081. Un supuesto particular de nulidad es el contemplado en el art. 1081, conforme al cual “la partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo, será nula”.

Partición


Es el acto o negocio que extingue el estado de indivisión y comunidad, atribuyendo bienes y derechos singulares a los coherederos. Sus cuotas se transforman en bienes concretos, desapareciendo la comunidad hereditaria o transformándola en comunidad común. La partición hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados (CC 1068).

Clases de partición: 1.-

Partición judicial (LEC 782). 2.- Partición por testador (CC 1036). 3.-Partición por contador (CC 1057). 4.-Partición consensual (CC 1058). 5.-Partición Arbitral: los propios herederos designan árbitros. Contador-partidor dativo (1057.2º)

Partición adicional


La modificación o complemento de la partición:. Puede suceder que las operaciones divisorias en su día realizadas no alcanzaran al conjunto de bienes del caudal hereditario: porque no se cumplíó el deber de colacionar en relación con algún bien – por “aparición” de algún bien que no fue tenido en cuenta – o porque, al liquidar la sociedad conyugal previa, se atribuyó al causante como privativo un bien que realmente era ganancial o del otro cónyuge.

Partición. Operaciones:


1. Inventario: Determinar los bienes afectados por la partición con las bajas del art. 1321 en su caso. 2. Avalúo o Tasación: Consiste en asignar un determinado valor a los bienes inventariados, referidos al momento de la partición, no de la sucesión.  3. Liquidación: Se trata de hallar  el líquido partible, por lo que de los bienes inventariados valorados hay que detraer las deudas y demás cargas.. Los gastos de partición en interés común se detraen de  de la herencia y los hechos en interés particular, de su propio cargo. 4. Adjudicación Lotes: Una vez determinado el haber de cada heredero se procede a la formación de lotes, conforme a las normas que dictaminan los art.  1061 y 1062 CC (guardar igualdad a cada heredero con cosas de misma naturaleza, calidad o especie; cosas indivisibles o que desmerezca; etc.).

Preterición es el simple olvido de un heredero forzoso o legitimario en el testamento, en el sentido de que no obtiene en él beneficios sucesorios, sin que ello presuponga la existencia de una determinad voluntad en el testador. Una atribución insuficiente de su legítima no implica preterición.

Repudiación


Es la no asunción de la cualidad de heredero, y en consecuencia, la no adquisición de la herencia. 

Rescisión de la partición. Aquellos supuestos en que haya intervenido en la partición algún vicio de consentimiento o falta capacidad en alguno de los herederos.

Reserva hereditaria


Se encuentra descrito inicialmente en el art. 968: “… El viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título, pero no su mitad de gananciales”.

Reserva lineal o troncal se formula en el art. 811 desde la redacción del CC, para tratar de atajar la eventualidad de que, a veces, los bienes de una familia pasaran a otro a consecuencia de la regla básica de la sucesión intestada respecto de los ascendientes, conforme a la cual la proximidad de grado excluye a los restantes ascendientes (así, si el abuelo materno dona bien a su nieto primogénito y éste, sin haber testado, fallece junto con su madre, el bien pasaría al padre y, en el futuro presumiblemente a los parientes o allegados de este último).  Art. 811 CC “El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiere adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar lo que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden”.

Sucesión a título particular


La sucesión a título particular significa que el legatario sucede en determinadas y concretas relaciones del causante. Ejemplo: lego mi colección de relojes a mi sobrino Julián. Ahora bien, no siempre el legado es sucesión. Es posible que el legatario no suceda en ninguna relación jurídica del causante, sino que se cree. 

Sucesión contractual, que parte de la existencia de un pacto sucesorio relativo a la herencia del causante, el reconocimiento de la libertad testamentaria, esencialmente revocable, constituye precisamente el polo antagónico de la nota carácterística que, en todo caso, han de revestir los pactos sucesorios: su irrevocabilidad. El artículo 658 CC.: omisión de la sucesión contractual.

Sucesión legal o intestada o abintestato


Cuando la designación y la regulación del fenómeno sucesorio la hace la ley. Es la sucesión abintestato, que funciona en defecto de sucesión testamentaria,  es la sucesión legítima y tiene un papel subsidiario.

Sucesión mixta


Se habla de sucesión mixta, cuando el fenómeno hereditario se regula tanto por la voluntad del difunto como por la ley (CC 658.

Sucesión universal


En general heredero es el que sucede a titulo universal. La sucesión universal es la forma de suceder que implica un llamamiento a la totalidad o parte alícuota de los bienes. Ejemplo: instituyo por heredero de todos mis bienes a Julián.

Sucesión voluntaria


Cuando la persona del sucesor o sucesores ha sido designada libremente por el difunto y el fenómeno sucesorio libremente regulado por él en virtud de un negocio jurídico unilateral como el testamento, o bien mediante convenio con otra persona. En el primer caso se trata de una sucesión testamentaria, en el segundo, sucesión contractual, que el código civil admite sólo de manera excepcional y restringida.

Sucesores o herederos del fallecido, son los destinatarios de todo o parte del patrimonio relicto. Son los continuadores de las relaciones jurídicas del causante que no se extinguen a la muerte de éste. El heredero es denominado también sucesor universal, sucede en todos sus derechos y obligaciones.

Sustitución hereditaria es la disposición del testador por la que ordena que otra persona se coloque en el lugar ocupado por el heredero primeramente instituido. Es una disposición subordinada a la institución de heredero.

Sustituciones pueden ser directas o de primer grado e indirectas o de segundo grado.
En las primeras, el sustituto es llamado solamente para el caso de que el primer instituido no llegue a heredar. En las segundas, el sustituto es llamado a ocupar el lugar del instituido, a partir de un cierto momento o cuando se cumple una determinada condición. El código civil distingue cuatro tipos de sustituciones: vulgar, pupilar, ejemplar y fideicomisaria.

Sustitución vulgar:
El testador puede sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, n quieran o no puedan aceptar la herencia. El número de sustitutos no se limitan.

Sustitución pupilar


Siguiendo lo dispuesto en el art.775 C.C. Es aquella en que los padres y demás ascendientes pueden ordenar nombrando sustituto a sus descendientes menores de 14 años, para el caso de que mueran antes de dicha edad.

Sustitución ejemplar


– Conforme al párrafo 1º del art. 776 C.C., es la que pueden ordenar los ascendientes, nombrando sustituto al descendiente mayor de 14 años que haya sido declarado incapaz por enajenación mental.

Sustitución fideicomisaria


– Se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero todo o parte de la herencia, serán validas siempre que no pasen del segundo grado o que se hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador. Requisitos: a) Una doble o múltiple llamada a la herencia consignada en forma inequívoca. B) Un gravamen impuesto al primer llamado de conservar y transmitir los bienes al segundo llamado. C) Establecimiento de un orden sucesivo y cronológico para la adquisición de la herencia o legado.

Testamento es un negocio jurídico, toda vez que es un precepto de autonomía privada dirigido a la reglamentación de una situación jurídica: la que se origina al quedar sin titular los bienes, derechos y obligaciones de su autor (CC 667).  
Contenido ordinario del testamento es patrimonial, aunque también puede contener disposiciones de naturaleza personal o familiar, es decir, contenido no patrimonial, incluso puede admitirse el testamento que sólo contenga disposiciones no patrimoniales.  

Testamento abierto


Siempre que el testador manifieste su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone. Otorgamiento ante notario con la supresión de la obligatoriedad de los testigos tras la Ley 30/91.

Testamento cerrado


El testador, sin revelar su última voluntad,  declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto (CC 680).

Testamento militar

. En tiempo de guerra, los militares, rehenes, prisioneros y empleados en el ejército podrán otorgar su testamento ante un oficial que tenga por lo menos la categoría de capitán. Si estuviese enfermo o herido ante el capellán o facultativo que lo asista. Será necesaria la presencia de dos testigos idóneos.

Testamento marítimo

. Es el otorgado por los que durante un viaje marítimo vayan a bordo. Puede ser abierto o cerrado. Testamento hecho en el extranjero. Los españoles podrán testar fuera del territorio nacional, sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen. Podrán hacer asimismo testamento ológrafo. También pueden otorgar su testamento abierto o cerrado ante el funcionario diplomático o consular de España. No será válido el testamento  mancomunado.   

Testamento en peligro inminente de muerte



Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco  testigos idóneos, sin necesidad de notario. Es un testamento abierto no notarial.
Testamento en caso de epidemia
en caso de epidemia puede otorgarse el testamento sin intervención de notario ante tres testigos mayores de dieciséis años. Es un testamento abierto no notarial.

Testamento ológrafo


(CC 678) Se llama ológrafo cuando el testador, mayor de edad, lo escribe por sí, firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue. Si contuviera palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará, bajo su firma. Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma. El español puede utilizar otro idioma.

Vocación hereditaria


Una vez abierta la sucesión, se hacen efectivos los llamamientos a ella, entonces virtuales que pueden hacer el testador o la ley o ambos conjuntamente. Al llamamiento efecto se le denomina también vocación.
La efectividad del llamamiento o vocación hereditaria, depende en todo caso de la apertura de la sucesión, y de que el llamado sobreviva al causante, no le haya premuerto. No debe confundirse “llamado” (vocado) con “heredero”, puesto que este último es el llamado que ha aceptado la herencia.

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