Análisis Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Cuestionario

Tema 1:


Concepto de derecho procesal penal

Rama del derecho público que estudia los Principios y garantías de las partes que intervienen en el proceso y el Conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso, siendo éste el conjunto de Actos mediante los cuales se provee, por órganos fijados y preestablecidos en La ley, previa observancia de determinadas formas, a la aplicación de la ley Penal en los casos singulares concretos.

Principios y garantías : art 1 al 23


JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO
Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un Juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez O tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados En la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República. 
EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN
Artículo 2. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia Penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por Autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer Ejecutar lo juzgado. .
Artículo 3. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la Administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código. 
Artículo 4. Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus Funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. 
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán Informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su Independencia, a los fines de que la haga cesar. 
Artículo 5. Autoridad del juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las Sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. 
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las Demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración Que les requieran. 
En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere Necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, Respetando el debido proceso
OBLIGACIÓN DE DECIDIR
Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir So pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en Los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo Hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
JUEZ NATURAL
Artículo 7. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces Naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o Tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales Corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o Especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del Proceso. 
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la Comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que Se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia Firme.
AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que Autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros Derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán Ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la Pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. 
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código Autoriza conforme a la Constitución. 
RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA
Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona Debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, Con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la Autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un Abogado de su confianza. 
El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para Garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo
1 de este Código.
TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL
Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo Las excepciones legales.
DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho Inviolable en todo estado y grado del proceso. 
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. 
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán Mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de Las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo Con la presencia de todas ellas. 
FINALIDAD DEL PROCESO
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los Hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a Esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. 
ORALIDAD
Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas Incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código. 
PUBLICIDAD
Artículo 15. Oralidad El juicio oral tendrá lugar en forma pública. 
INMEDIACIÓN
Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben Presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de Las cuales obtienen su convencimiento. 
CONCENTRACIÓN
Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo Día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días Consecutivos.
CONTRADICCIÓN
Artículo 18. Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio. 
CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD
Artículo 19. Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar Por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya Aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la Norma constitucional.
ÚNICA PERSECUCIÓN
Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una Vez por el mismo hecho. 
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: 
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese Motivo concluyó el procedimiento; 
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su Ejercicio. 
COSA JUZGADA
Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser Reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los Conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen El derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de Forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin Menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la Víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también Objetivos del proceso penal. 
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma Oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a La justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros Instrumentos legales. 

Jurisdicción :concepto y clasificación


CONCEPTO

En sentido general es la potestad que Tiene el Estado para administrar justicia y es lo que denominamos actividad Jurisdiccional; de allí que podamos afirmar que es la potestad, facultad, poder O autoridad de que se hayan revestidos los jueces para administrar justicia y Hacer cumplir lo juzgado.

Y el Art. 2 del COPP establece: “La Potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en Nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales Juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.

Clasificación:


Competencia Clasificación y concepto


1. CONCEPTO DE COMPETENCIA

Es la Atribución Que cada Juez o Tribunal tiene para conocer un determinado asunto en atención a La naturaleza de las cosas objeto de la controversia o de las personas en ellas Interesadas. Representa los límites que la ley le impone a la Jurisdicción, en base a tres parámetros: materia, cuantía y Territorio. 

3. COMPETENCIA POR LA MATERIA (Art. 28 CPC)

            La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que Se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La materia es El conjunto orgánico del proceso en su misma naturaleza y lo que va determinar El órgano jurisdiccional al cual ha de acudir el interesado. Ejemplo: Civil, Mercantil, Penal, Agrario, Tributario, Militar, etc.

            3.1. Declaración DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA: En este tipo de competencia El tribunal se puede declarar incompetente en todo estado y grado del Procedimiento, es decir desde que comience hasta que termine; tanto en la 1ra Instancia como en la 2da Instancia

Tema 2 :sujetos procesales

SUJETOS PROCESALES

Son los que desempeñan funciones Fundamentales en la relación jurídica del derecho procesal, en ellos se Conjugan las 3 funciones del proceso:

º ACUSAR postulan en el proceso una Resolución de condena, necesario para abrir el juicio oral. Victima y M.P.

º DEFENDER (imputado) titular del Dº a la libertad, persona frente a quien se pide la actuación del Dº Penal, por Entendérsele partícipe de la comisión de un hecho delictivo, recibe según el Estadio que se encuentre distintas denominaciones.

IMPUTADO: cuando comienza a señalarse el Nombre de esa persona en las actas de investigación del hecho punible.

ACUSADO: cuando sobre la persona ya Cursa una acusación formal ante el juez de control.

PENADO: cuando concluido a través del Debido proceso el juicio acusatiçorio, oral y público, se determine mediante Sentencia definitivamente firme cual es la pena que debe cumplir.

CONVICTO: es aquella persona que se Acoge al precepto constitucional; cuando siendo imputado en todo momento ha Declarado no culpable y al finalizar el juicio se le declara culpable.

CONFESO: cuando manifiesta Espontáneamente haber realizado el hecho punible. Puede ser:Simple: cuando El imputado manifiesta haber cometido el hecho y no agrega nada más. Y Calificada:cuando el imputado o sujeto activo del delito manifiesta Libremente y en forma espontánea, haber cometido el hecho punible, sin coacción Lo declara, pero agrega una circunstancia que nçmodifica su confesión Ej: Defensa propia.

º DECIDIR órgano jurisdiccional (el Tribunal), lleva a cabo actuaciones jurisdiccionales, juzgar y hacer ejecutar Lo juzgado.

NORMAS DE ACTUACIÓN DE LOS SUJETOS EN EL PROCESO PENAL

BUENA FE (ART.102) las partes deben Litigar con buena fe evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales Y cualquier abuso de sus facultades.

SANCIONES ( ART 103) cuando el tribunal Estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá Sancionarlos con multas desde 20 hasta 100 U.T.

REGULACIÓN JUDICIAL (ART 104) los jueces Velarán por la regularidad del proceso, sin limitar el derecho a la defensa o Facultades de las partes.

CIRCUITOS JUDICIAL PENAL. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

CONSEJO JUDICIAL PENAL: conformado por Los jueces presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, lo dirige el juez Presidente de mayor antigüedad judicial. Aprueban reglamentos internos, evalúan Desempeños, proyectos presupuesto anual, etc…

JUEZ PRESIDENTE DEL C.J.P: designado por La dirección ejecutiva de la magistratua, es el juez titular de la Corte de Apelaciones.

JUEZ VICE-PRESIDENTE: reúne las mismas Condiciones, corresponde suplir ausencias temporales del Juez Presidente.

SECRETARIOS: copiar las decisiones de Los tribunales, levantar actas de debates,… están los secretarios de Audiencia Que son permanentes y los secretarios de jueces que son asignados Temporalmente.

ALGUACILAZGO: recepción de Correspondencia, transporte interno y externo de documentos, custodiar y Mantener el orden en las audiencias y sede del tribunal, practican citaciones, Notificaciones,…

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ORGANIZACIÓN JURISDICCIONAL

TRIBUNALES  DE PRIMERA INSTANCIA

Jueces Profesionales que ejercerán Funciones de Control, Juicio y Ejecución de Sentencia.

Igual categoría y Potestad Jurisdiccional pero distinta competencia.

1.- TRIBUNAL DE CONTROL

-Fases preparatoria e intermedia hará Respetar garantías procesales.

-Decretar medidas de coerción Pertinentes.

-Realizar Audiencia Preliminar

-Aprobar Acuerdos reparatorios.

Aplicar procedimientos por Admisión de Hechos.        (único caso donde dicta Sentencia definitivamente firme)

2.- TRIBUNAL DE JUICIO

Dirigirá la Audiencia Oral y redactará La sentencia Respectiva, emitiendo criterios de culpabilidad o Inculpabilidad.

3.- TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

-Velar por el cumplimiento de las Penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia.

-Vigilar y hacer respetar los Dº Humanos del penado consagrados el CRBV, tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República.

DENTRO DE LOS TRIBUNALES DE JUICIO:

TRIBUNAL MIXTO

Juez Profesional y 2 escabinos

Causas cuya pena privativa de libertad Exceda de 4 años.

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Juez Profesional

-Causas por delitos que no tengan Asignada pena privativa de libertad.

-Causas cuya pena privativa de Libertad no sea mayor de 4 años

-Procedimiento Abreviado

-Procedimientos de Faltas.

CORTE DE APELACIONES

3 Jueces Profesionales

-Conocerá el recurso de Apelación que se Interponga contra las decisiones del juez de Control (autos) y de Juicio (sentencia).

-Conoce de la revisión y de la Apelación Interpuesta contra las decisiones dictadas por juez de ejecución.

Tema 3:fases del proceso penal

Fases

De acuerdo con información publicada en el blog Juicio oral y Público, el proceso penal venezolano, según el Copp, posee tres fases que son Explicadas por Leonardo Pereira Meléndez:

Fase Preparatoria

El Ministerio Público, titular de la acción penal, pero no de la Verdad absoluta, es el Director del Proceso. El Juez vigila, observa, examina, Supervisa y controla. Es decir, el fiscal del Ministerio Público no posee un Poder superior y extenso. Las partes pueden realizar y solicitar la práctica de Las diligencias y actos procesales que consideren menester para demostrar sus Asertos.

El fiscal del Ministerio Público lo hará para decidir si hay Elementos para concluir en una imputación concreta. La defensa, indudablemente, Para desvirtuar los hechos imputados. El imputado (defensa material) podrá Hacer peticiones sin necesidad de requerir asistencia de abogado. Sin embargo, Lo aconsejable es que esté acompañado de un letrado. Esta fase o etapa es de Suma importancia. Ninguna autoridad policial puede dictar una orden de Apertura; tan solo puede—y debe— asegurar los elementos precisos que permitan La investigación del hecho.

El proceso penal actual es acusatorio, pero no es absoluto. Si Bien el desarrollo es oral, las actuaciones deben ser íntegramente Documentadas, de lo contrario, sería imposible cumplir con lo preceptuado en el Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fase Intermedia

Se le denomina intermedia, porque está entre la fase de investigación O introductoria y la fase del juicio oral y público. Su valor reside que según La decisión tomada por el Juez de Control, dependerá que haya o no debate oral, Esto es: juicio oral y público.

La fase intermedia se despliega en la nombrada “audiencia Preliminar”. Nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación. El Requerimiento puede radicar en un pedido de apertura a juicio (acusación); el Archivo de la averiguación o en un sobreseimiento. Hay un control medular y Consecuente de los actos conclusivos.

El defensor puede rebatir la acusación por considerar que el hecho Imputado no constituye delito, o porque la misma carece de fundamentos serios, O porque los elementos recabados tienen un origen ilícito. La víctima puede Impugnar el sobreseimiento. Como lo expresa el Dr. Jorge Villamizar Guerrero, En su obra Lecciones del Nuevo Proceso Penal: “la fase intermedia cumple la Función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos Conclusivos de la investigación”.

Esta etapa se desarrolla en un solo acto procesal. Es en ésta Etapa donde se decide si habrá o no juicio. El Juez de Control decidirá qué Pruebas admite, y cuales son lícitas, oportunas e imperiosas.

Es una audiencia oral de carácter privado. El Juez de Control puede Admitir la acusación fiscal; sin embargo, está autorizado por el legislador Penal para calificar provisionalmente los hechos imputados, de una manera Desigual a como lo haya hecho el Ministerio Público y/o el querellante privado. ¿Podrá el Juez de juicio, en caso de dictar sentencia condenatoria, apartarse De la calificación decretada por el Juez de Control en la audiencia preliminar? No debemos olvidar que es ante el Juez de Juicio donde se materializa realmente La prueba; lógicamente, el Juez de Juicio no podrá tomar una decisión sobre Hechos que no hayan sido imputados y debatidos por el ministerio Público o el Querellante. Nos explicamos: debe existir congruencia entre los hechos acusados O imputados y la sentencia. Claro, para que el Juez de Juicio acoja una Calificación distinta a la del Ministerio Público, deberá advertirle al acusado Sobre esta posibilidad. En esta fase, corresponde al Juez de Control, decretar Medidas de coerción personales y/o reales, acordar acuerdos reparatorios y Ejecutar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

El Juez de Control puede admitir total o parcialmente la acusación Contra el imputado; suscribir y aprobar la suspensión condicional del proceso, Que dicho sea de paso, no es ningún beneficio sino una garantía de celeridad Procesal. ¿Qué pasa si se difiere el acto de la audiencia preliminar? ¿Podrá el Imputado ofertar pruebas si no lo hizo antes? ¿La víctima podrá presentar una Acusación particular propia o adherirse a la del Ministerio Público? Tanto en La jurisprudencia como en la doctrina no hay un criterio equilibrado, homogéneo O uniforme. Por ejemplo, el Dr. Julio Elías Mayaudón considera que “si la Audiencia no se realizó y cuenta con un nuevo lapso de varios días”, el Imputado o la víctima, “hasta cinco días antes de la nueva fecha, podrá Presentar su escrito de ofrecimiento de pruebas”. Empero, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual el Dr. Mayaudón es Magistrado, ha dicho: “La fijación de nuevas fechas para la celebración de la Audiencia preliminar, no implica la reapertura del lapso de cinco días para la Promoción de las pruebas, a los efectos de la celebración de la audiencia Preliminar”.

En el caso de la víctima, se estima que si no fue debidamente notificada, O convocada para comparecer al acto de la audiencia preliminar; esta puede Pedir no solo el diferimiento de dicha audiencia, sino la nulidad del acto de Celebración de la mencionada audiencia preliminar, y una vez fijada la Oportunidad para llevarse a cabo la nueva celebración de la audiencia Preliminar; podrá indiscutiblemente interponer acusación particular propia o Adherirse a la del Ministerio Público, so pena de transgredirse el principio de La igualdad procesal, y como consecuencia inevitable, el debido proceso.

Fase del Juicio Oral y Público

Se materializa plenariamente la prueba y se concretan los Principios más importantes del debate oral y público: el principio de la Oralidad, de la publicidad, de concentración, de la inmediación, contradicción Y de igualdad procesal. Interviene la figura del juez profesional y del Escabino. 

Solo el juez que haya presenciado el debate oral está obligado a Sentenciar. Si el Juez de Juicio, presencia el debate, y absuelve al acusado, No obstante, por lo complejo del caso o por lo avanzado de la hora, se ampara En el lapso de los diez días, para dictar completa la sentencia, como la pauta El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y por causa ajena a su Voluntad, no firma él la sentencia, ¿Tendrá que ordenarse de nuevo la Celebración del Juicio Oral y Público? Aún cuando se haya absuelto al acusado, Piensa el autor del blog, deberá decretarse la nulidad absoluta o plena de Dicha sentencia, y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público; caso Contrario, se compelería el principio de la inmediación. Y en caso, de ser un Tribunal colegiado, mixto, y muere un escabino, antes de publicarse la Sentencia completa ¿Deberá ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y Público? Depende. Si el suplemente de ese escabino presenció todo el debate Oral, sin faltar a ninguna de las audiencias, consideramos no indispensable la Celebración de un nuevo juicio oral, pues, la inmediación en tal caso, no Estaría conculcada.

En esta fase las partes podrán ofertar o promover nuevas pruebas, Siempre y cuando hubieran tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia Preliminar (Fase Intermedia). Es la fase de mayor relevancia del proceso penal, Ya que es donde las partes —fiscal, querellante y defensa– esgrimen las Defensas, argumentos y oposiciones contra la imputación. Se demostrará la culpabilidad o inocencia del acusado y Dictará la sentencia definitiva

Inmediación

Artículo 315


El juicio se realizará con la presencia Ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes.

El acusado o acusada no podrá alejarse de La audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa Permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los Efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo En caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer Para los fines de la intimación que corresponda.

Si su presencia es necesaria para Practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a La audiencia por la fuerza pública.

Si el defensor o defensora no comparece a La audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y Corresponderá su reemplazo.

Publicidad

Artículo 316


El debate será público, pero el tribunal Podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

1. Afecte el pudor o la vida privada de Alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el

2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres

3. Peligre un secreto oficial, particular, Comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.
4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la Publicidad.

5. Cualquier otra circunstancia que a Criterio del Juez o la Jueza, perturbe el normal desarrollo del juicio

La resolución será fundada y se hará Constar en el acta del debate.

Desaparecida la causa de la clausura, se Hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el Deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, Decisión que constará en el acta del debate.

Concentración Y Continuidad

Artículo 318


El tribunal realizará el debate sin Interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta Su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, Computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o Practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible Resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.

2. Cuando no comparezcan testigos, Expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo Que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente Sea conducido por la fuerza pública.

3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o Acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se Enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a Menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas Inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.

4. Si el Ministerio Público lo requiere Para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la Ampliación de la acusación, siempre que, por las carácterísticas del caso, no Se pueda continuar inmediatamente

Tema 4:medida de coerción personal 229 al 261

MEDIDAS DE Coerción PERSONAL

Debe entenderse como medidas de coerción Personal no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de Sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas Cautelares sustitutivas.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Estado de Libertad

Artículo 229


Toda persona a quien se le impute participación en un hecho Punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones Establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, Que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para Asegurar las finalidades del proceso.

Proporcionalidad

Artículo 230


No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las Circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima Prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de Varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves Que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción Personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o El o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena Mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos Imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más Grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho Vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, Acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el O la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los Recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conocíó de la Causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Limitaciones

Artículo 231


No se podrá decretar la privación judicial preventiva de Libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o Hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas Afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida Cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la Reclusión en un centro especializado.

Motivación

Artículo 232


Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas Conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial Fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los Afectados o afectadas.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los Ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción Personal.

Interpretación Restrictiva

Artículo 233


Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del Imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, Serán interpretadas restrictivamente.

De La Aprehensión por Flagrancia

Definición

Artículo 234


Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito Flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se Tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se Vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el Clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el Hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometíó, con armas, Instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento Que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y Cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que El delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la Autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público Dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la Aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República En relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado Protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o Imputada.

Procedimiento Especial

Artículo 235


En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento Especial previsto en el Título II del Libro Tercero.

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Procedencia

Artículo 236


El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o Imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar Que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión De un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de Las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización En la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento Realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, Deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se Solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a Su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, Para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la Víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o Sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de Privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su Caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes A la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya Presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante Decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar Sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a Solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de La libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta No dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento Establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y Urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por Cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal Autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas Siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento Previsto en este artículo.

Peligro de Fuga

Artículo 237


Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en Cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el Domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o Trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer Oculto
.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado

4. El comportamiento del imputado o imputada Durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su Voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o Imputada

Parágrafo Primero:


Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles Con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a Diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las Circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal E imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión Que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no Querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo:


La falsedad, la falta de información o de actualización del Domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán La revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar Sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Peligro de Obstaculización

Artículo 238


Para decidir acerca del peligro de obstaculización para Averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de Que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará Elementos de convicción

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, Testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de Manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos Comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos Y la realización de la justicia.

Improcedencia

Artículo 239


Cuando el delito materia del proceso merezca una pena Privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el Imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá Ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares Sustitutivas.

Auto de privación judicial Preventiva de libertad

Artículo 240


La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá Decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o Los que sirvan para identificarlo o identificarla

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que Se le atribuyen

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los Artículos 237 ó 238 de este Código.

4. La cita de las disposiciones legales Aplicables

5. El sitio de reclusión

La apelación no suspende la ejecución de la Medida.

Información

Artículo 241


Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea Aprehendido o aprehendida, será informado o informada acerca del hecho que se Le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será Puesto o puesta.

El imputado o imputada, acusado o acusada Permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro Sin orden del Juez o Jueza competente.

En caso de presentarse una situación de fuerza Mayor, el Ministerio con competencia penitenciaria, ordenará el traslado Participándolo al tribunal por cualquier medio a la brevedad posible. Superada La contingencia, deberá oficiar al tribunal de la causa informándole del Traslado.

Capítulo IV


De las Medidas Cautelares Sustitutivas

Modalidades

Artículo 242


Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial Preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación De otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal Competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o Imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas De las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio Domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.

2. La obligación de someterse al cuidado o Vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará Regularmente al tribunal.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la Autoridad que aquel designe

4. La prohibición de salir sin autorización del País, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.

5. La prohibición de concurrir a determinadas Reuniones o lugares

6. La prohibición de comunicarse con personas Determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata De agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la Víctima conviva con el imputado o imputada.

8. La prestación de una caución económica Adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra Persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de Dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que El tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre Sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la Entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o Imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida Cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o Imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Caución Económica

Artículo 243


Para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará En cuenta, principalmente:

1. El arraigo en el país del imputado o imputada Determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su Familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país, o Permanecer oculto.

2. La capacidad económica del imputado o imputada

3. La entidad del delito y del daño causado

La caución económica se fijará entre el equivalente En bolívares de treinta a ciento ochenta, unidades tributarias, salvo que, Acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o Imputada o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un Monto mayor.

Cuando se trate de delitos que estén sancionados Con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el Tribunal, adicionalmente prohibirá la salida del país del imputado o imputada Hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente Justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado o imputada Fuera del país por un lapso determinado.

El Juez o Jueza podrá igualmente imponer otras Medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado.

Caución Personal

Artículo 244


Los fiadores o fiadoras que presenten el imputado o Imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener Capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar Domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional.

El Juez o Jueza deberá verificar las anteriores Circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.

Los fiadores o fiadoras se obligan a:

1. Que el imputado o imputada no se ausentará de La jurisdicción del tribunal

2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez O Jueza, cada vez que así lo ordene

3. Satisfacer los gastos de captura y las costas Procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere Ocultado o fugado.

4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar Al imputado o imputada dentro del término que al efecto se les señale, la Cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

Caución Juratoria

Artículo 245


El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la Obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se Encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no Tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o Imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y Abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado o Imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo Siguiente.

Obligaciones del Imputado o Imputada

Artículo 246


En todo caso que se le conceda una medida cautelar Sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no Ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a Presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las Oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se Identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de Residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para Ello que se le dirija allí la convocatoria.

Acta

Artículo 247


La fianza se otorgará en acta que deberán firmar los que la Presten y la autoridad judicial que la acepta.

Revocatoria por Incumplimiento

Artículo 248


La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada Por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los Siguientes casos:

1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera Del lugar donde debe permanecer

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la Autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una Cualquiera de las presentaciones a que está obligado

Parágrafo Primero:


Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo De serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada Otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y Decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo:


La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el Imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la Ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Imposición de las Medidas

Artículo 249


El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el Cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En Ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se Impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la Imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia De medios del imputado o imputada impidan la prestación.

Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares

Examen y Revisión

Artículo 250


El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o Sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces Que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la Necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando Lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

DE LOS EFECTOS ECONÓMICOS DEL PROCESO


Capitulo I


De las Costas

Delitos de Acción Privada

Artículo 251


En el proceso por delitos de acción privada las costas Serán asumidas por el acusador privado, en caso de absolución, sobreseimiento o Archivo; y por el acusado o acusada en caso de condena.

Contenido

Artículo 252


Las costas del proceso consisten en:

1. Los gastos originados durante el proceso

2. Los honorarios de los abogados o abogadas, Expertos o expertas, consultores técnicos o consultoras técnicas, traductores o Traductoras e intérpretes.

Acusación Falsa

Artículo 253


Cuando el acusador o la acusadora hubiere provocado el Proceso por medio de una acusación falsa, y así fuere declarado por el Tribunal, éste le impondrá el pago del doble de las costas.

Decisión

Artículo 254


El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de Costas.

Podrá eximir del pago de costas a la parte Obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.

Cuando corresponda distribuir las costas entre Varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los o Las responsables, sin perjuicio de la solidaridad.

Recursos

Artículo 255


La decisión sobre las costas sólo será recurrible cuando la Sentencia o auto que la contiene sea apelable, en cuyo caso podrá impugnarse Autónomamente.

Liquidación

Artículo 256


Cuando se trate de particulares, se procederá a la Liquidación de las costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

De la Indemnización, Reparación y Restitución

Indemnización

Artículo 257


Cuando a causa del recurso de revisión de la sentencia el Condenado o condenada sea absuelto o absuelta, será indemnizado o indemnizada En razón del tiempo de privación de libertad.

La multa, o su exceso, será devuelta, con la Corrección monetaria a que haya lugar, según los índices correspondientes del Banco Central de Venezuela.

Determinación

Artículo 258


El tribunal que declaró con lugar la revisión que origina La indemnización, fijará su importe computando un día de pena o medida de Seguridad por un día de salario base de Juez o Jueza de primera instancia.

La indemnización fijada anteriormente no impedirá A quien pretenda una indemnización superior, la demande ante los tribunales Competentes por la vía que corresponda.

Privación Judicial Preventiva de Libertad

Artículo 259


Corresponderá también esta indemnización cuando se declare Que el hecho no existíó, no reviste carácter penal, y el imputado o imputada ha Sufrido privación de libertad durante el proceso.

Obligado

Artículo 260


El Estado, en los supuestos de los artículos 257 y 259 de Este Código, está obligado al pago, sin perjuicio de su derecho a repetir en el Caso en que el Juez o Jueza hubiere incurrido en delito.

Ley más Benigna

Artículo 261


La promulgación de una ley posterior más benigna no dará Lugar a la indemnización aquí regulada.

Aprehensión Por flagrancia

De la aprehensión por flagrancia

Artículo 234. Definición


Para los efectos De este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o Acaba de cometerse.

También se tendrá como delito flagrante Aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por La víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de Haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se Cometíó, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan Presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad Deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sorprendido siempre que el Delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más Cercana, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República y en Las Constituciones Estadales, en relación a los Senadores y Diputados al Congreso de la República y a los Diputados a las Asambleas Legislativas de los Estados, respectivamente.

Artículo 235. Procedimiento Especial


En Los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero.

Peligro De fuga :237

Artículo237 . Peligro de fuga


Para decidir Acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes Circunstancias:

1º. Arraigo en el país, determinado por El domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o Trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer Oculto;

2º. La pena que podría llegarse a Imponer en el caso;

3º. La magnitud del daño causado;

4º. El comportamiento del imputado Durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su Voluntad de someterse a la persecución penal.

Tema 5 : régimen probatorio

186,187,190,191,193,196,200,223,201,202,203

RÉGIMEN PROBATORIO

Capítulo I


Disposiciones Generales

Licitud de la Prueba

Artículo 181


Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido Obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las Disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante Tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la Intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles Y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la Voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco Podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un Medio o procedimiento ilícitos.

Libertad de Prueba

Artículo 182


Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán Probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución Del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las Disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley Relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe Referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil Para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios De prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya Quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Presupuesto de la Apreciación

Artículo 183


Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, Su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones Establecidas en este Código.

Estipulaciones

Artículo 184


Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los Hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, Podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de Evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.

De tales estipulaciones deberá quedar constancia Expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el Debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, Si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.

Trámite de exhortos o cartas Rogatorias ysolicitudes De asistencia mutua en materia penal

Artículo 185


Corresponde al Ministerio Público, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, solicitar y Ejecutar exhortos, o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en Materia penal, lo cual realizará conforme a las previsiones de la legislación Interna y con fundamento en los acuerdos, tratados y convenios internacionales Suscritos y ratificados por la República en la materia.

De los Requisitos de la Actividad Probatoria

Sección PrimeraDe las Inspecciones

Inspección

Artículo 186


Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos Materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la Individualización de los partícipes en el.

De ello se levantará informe que describirá Detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y Conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos Materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el Estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el Modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se Obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada No se halle en el lugar.

Se solicitará para que presencie la inspección a Quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté Ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier Persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la Persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su Defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado Se le notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público.

Cadena de custodia

Artículo 187


Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias Físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendíéndose por ésta, la Garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, Físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o Contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar Del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones Penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la Autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento Empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere El caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, Fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de Las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, Criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan Evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de Custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y Seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto Dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, Criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del Juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá Contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o Funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación Fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, Preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para Evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío De estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, Fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias Físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso Obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, Que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro Medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, Almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un Criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es Competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público.

Áreas de resguardo de evidencias

Artículo 188


En cada órgano de investigación penal se destinará un área Para el resguardo de las evidencias que se recaben durante las investigaciones Penales llevadas por esos organismos, definido de conformidad con las Especificaciones del Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia De Evidencias.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, tendrá a su cargo la instalación y Funcionamiento en cada circuito judicial penal de un área debidamente Acondicionada para el resguardo de evidencias relacionadas con los casos en los Cuales haya sido admitida la acusación.

Las áreas de resguardo deberán estar debidamente Acondicionadas, equipadas y dotadas de infraestructura, materiales consumibles, Tecnología, seguridad y mantenimiento, necesarios para contener y conservar Evidencias de origen biológico y no biológico hasta la culminación del proceso.

Las evidencias de origen biológico que por su Naturaleza son susceptibles de degradación, cuyos subproductos o derivados, Pueden ser altamente tóxicos, contaminantes y nocivos para la salud deben ser Desechadas previa autorización judicial, a requerimiento del representante del Ministerio Público a cargo del caso, tomando las previsiones necesarias para Dejar muestras resguardadas para futuros análisis.

Facultades coercitivas

Artículo 189


Cuando sea necesario, el funcionario o funcionaria que Practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten Las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquiera otra.

Registros Nocturnos

Artículo 190


Los registros en lugares cerrados, aunque sean de acceso Público, podrán ser practicados también en horario nocturno, dejando constancia Del motivo en el acta, en los supuestos siguientes:

1. En los lugares de acceso público, abiertos Durante la noche, y en un caso grave que no admita demora en la ejecución.

2. En el caso previsto en el numeral 1º del Artículo 196 de este Código

3. En el caso que el interesado o interesada, o su Representante preste su consentimiento expreso, con absoluta libertad.

4. Por orden escrita del Juez o Jueza

Inspección de Personas

Artículo 191


La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya Motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o Adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir A la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su Exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de Dos testigos.

Procedimiento Especial

Artículo 192


Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando El pudor de las personas.

La inspección practicada a una persona será Efectuada por otra del mismo sexo.

Inspección de Vehículos

Artículo 193


La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, Siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el Objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento Y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de Personas.

Registro

Artículo 194


Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar Público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o Sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía Realizará directamente el registro del lugar.

Cuando sea necesario realizar una inspección Personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso Personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento De la inspección de personas o vehículos.

Se solicitará para que presencie el registro a Quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su Encargado o encargada y, a falta de éste o ésta, a cualquier persona mayor de Edad.

Examen Corporal y Mental

Artículo 195


Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y Mental del imputado o imputada, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, El examen se practicará con el auxilio de expertos o expertas.

Al acto podrá asistir una persona de confianza del Examinado o examinada; éste o ésta será advertido o advertida de tal derecho.

Estas reglas también son aplicables a otras Personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad.

Sección Segunda


Del Allanamiento

 Allanamiento

Artículo 196


Cuando el registro se deba practicar en una morada, Oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o En recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, En casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza De Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena La entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos Testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener Vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y No está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas Formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de Un delito

2. Cuando se trate de personas a quienes se Persigue para su aprehensión

Los motivos que determinaron el allanamiento sin Orden constarán, detalladamente en el acta.

Contenido de la Orden

Artículo 197


En la orden deberá constar:

1. La autoridad judicial que decreta el Allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena

2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a Ser registrados

3. La autoridad que practicará el registro

4. El motivo preciso del allanamiento, con Indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a Realizar.

5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca La autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo Caso constará este dato.

Procedimiento

Artículo 198


La orden de allanamiento será notificada a quien habite el Lugar o se encuentre en el, entregándole una copia; y se procederá según el Artículo 186 de este Código.

Si el notificado o notificada se resiste o nadie Responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al Terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, De no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta Lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.

Lugares Públicos

Artículo 199


La excepción establecida en el artículo 196 de este Código, No regirá para las oficinas administrativas de servicios públicos, Establecimientos de reuníón y recreo mientras estén abiertos al público. En Estos casos deberá darse aviso de la orden del Juez o Jueza a las personas a Cuyo cargo estén los locales, salvo que ello sea perjudicial para la Investigación.

SecciónTercera


De la Comprobación del Hecho en Casos Especiales

Levantamiento e Identificación de Cadáveres

Artículo 200


En caso de muerte violenta o cuando existan fundadas Sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho Punible, antes de procederse a la inhumación del occiso u occisa, la policía de Investigaciones penales, auxiliada por el médico o médica forense, realizará la Inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y ubicación del Cuerpo; evaluará el carácter de las heridas y hará los reconocimientos que sean Pertinentes, además de las diligencias que le ordene el Ministerio Público.

Cuando el médico o médica forense no esté Disponible o no exista en la localidad donde ocurríó el hecho, la policía de Investigaciones penales procederá a levantar el cadáver, disponiendo su Traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en donde se pueda Practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares.

La policía de investigaciones penales procurará Identificar al occiso u occisa a través de cualquier medio posible.

En este procedimiento se aplicarán las reglas del Artículo 186 de este Código,  cuando sean pertinentes.

Muerte en Accidentes de Tránsito

Artículo 201


En los casos de muerte causada en accidentes de tránsito, Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la Persecución penal y cuando los representantes de éstos no puedan hacerse Presentes en el lugar del suceso, el levantamiento del cadáver y las Actuaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados por un O una oficial del Servicio de Control y Vigilancia de Transito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, auxiliado o auxiliada por el médico o médica Forense, así como su traslado a la morgue correspondiente, a los fines Señalados en dicho artículo. Se dejará constancia de lo actuado en conformidad Con las normas generales de este Código, salvo lo establecido en leyes Especiales.

Autopsia

Artículo 202


Las autopsias se practicarán en las dependencias de la Medicatura forense, por el médico o médica correspondiente. Donde no las haya, El Ministerio Público designará el lugar y médico encargado o médica encargada De su realización.

Los médicos o médicas que practiquen la autopsia Deberán concurrir al debate cuando sean citados o citadas.

Exhumación

Artículo 203


Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia Correspondiente, el Juez o Jueza, a petición del Ministerio Público, podrá Ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad De la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la Exhumación, a algún familiar del difunto o difunta. Practicado el examen o Autopsia, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.

Sección Cuarta


De la Ocupación e Interceptación de Correspondencia y Comunicaciones

Incautación

Artículo 204


En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá Incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del Autor o autora del hecho punible o dirigidos por el o ella, y que puedan Guardar relación con los hechos investigados.

De igual modo, podrá imponer la incautación de Documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas Bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando Existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el Hecho delictivo investigado.

En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, Podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, Previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual Deberá constar en la solicitud.

Interceptación o Grabaciónde Comunicaciones Privadas

Artículo 205


Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la Interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, Telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se Transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes Originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior Identificación.

A los efectos del presente artículo, se entienden Por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en Forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los Interlocutores o interlocutoras.

Autorización

Artículo 206


En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar Donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso Señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no Excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o Lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante El mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos Pertinentes.

El órgano de policía de investigaciones penales, En casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, Podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, Previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá Constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que Se contrae el aparte anterior.

La decisión del Juez o Jueza que acuerde la Intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los Extremos de este artículo.

Uso de la Grabación

Artículo 207


Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades Encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia Prohibido divulgar la información obtenida.

Sección Quinta


Del Testimonio

Deber de Concurrir y Prestar Declaración

Artículo 208


Todo habitante del país o persona que se halle en el tendrá El deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de Que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le Sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, Circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.

Se observarán los tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que establezcan excepciones a esta regla.

Excepción al deber de concurrir al Tribunal

Artículo 209


El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros o Ministras del Despacho, el Procurador o Procuradora General de la República, Miembros del Alto Mando Militar, los Gobernadores o Gobernadoras de los Estados,   Los Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, el Contralor o Contralora General De la República, el Fiscal o la Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, Defensor o Defensora Pública General, Jefes o Jefas de Gobierno, Miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la República que quieran prestarse a Declarar, los Diputados o Diputadas de los Consejos Legislativos de los Estados, y los Oficiales Superiores de la Fuerza Armada Nacional con mando de Tropa, podrán pedir que la declaración se efectúe en el lugar donde cumplen sus Funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y El lugar correspondiente.

Exención de Declarar

Artículo 210


No están obligados a declarar:

1. El o la cónyuge, o la persona con quien el Imputado o imputada tenga relación estable de hecho; sus ascendientes y Descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y Segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo o hija adoptiva.

2. Los ministros o ministras de cualquier culto Respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el ejercicio de las Funciones propias de su ministerio.

3. Los abogados o abogadas respecto de las Instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes

4. Los médicos o médicas y demás profesionales de La salud con relación a sus pacientes

Ayuda

Artículo 211


Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del Tribunal y carece de medios económicos para trasladarse, quien lo promueva, Dispondrá de los medios necesarios para asegurar la comparecencia y podrá Contar con la colaboración de los órganos del sistema de justicia.

Negativa a Declarar

Artículo 212


Si el o la testigo no se presenta a la primera citación, se Le hará comparecer por medio de la fuerza pública.

Si después de comparecer se niega a declarar sin Derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público para que Proceda a realizar la investigación.

Identificación

Artículo 213


Luego que los o las testigos hayan prestado juramento, se Les interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, Profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado o Imputada, y se les examinará respecto del hecho investigado.

Declaración sin Juramento

Artículo 214


Las personas hasta los quince años de edad declararán sin Juramento.

Impedimento Físico

Artículo 215


Si se acredita que un o una testigo tiene impedimento Físico para comparecer, el tribunal se trasladará al lugar en el que se halle El o la testigo para tomarle su declaración. Esta circunstancia se hará constar En el acta.

Reconocimiento del Imputado o Imputada

Artículo 216


Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime Necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la Práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la Testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus Rasgos más carácterísticos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la Conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación Alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

Forma

Artículo 217


La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la Persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, Acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El o la que practica el reconocimiento, previo Juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman La rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en Caso afirmativo, cuál de ellas es.

El Juez o Jueza cuidará que la diligencia se lleve A efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el Reconocedor o reconocedora.

Pluralidad de Reconocimientos

Artículo 218


Cuando sean varios los reconocedores o reconocedoras de una Persona, la diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos o Ellas, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

Cuando sean varios o varias los que hayan de ser Reconocidos o reconocidas, el reconocimiento deberá practicarse por separado Respecto de cada uno de ellos o ellas.

Supletoriedad

Artículo 219


Para las diligencias de reconocimiento regirán, Correspondientemente, las reglas del testimonio y las de la declaración del Imputado o imputada. El reconocimiento procederá aun sin consentimiento de éste O ésta.

Objetos

Artículo 220


Cuando sea necesario reconocer objetos, éstos serán Exhibidos a quien haya de reconocerlos.

Otros Reconocimientos

Artículo 221


Cuando se decrete el reconocimiento de voces, sonidos y Cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo Aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

Esta diligencia se hará constar en acta y la Autoridad podrá disponer que se documente mediante prueba fotográfica, Videográfica, u otros instrumentos o procedimientos.

Careo

Artículo 222


Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus Declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, Aplicándose las reglas del testimonio.

Sección SextaDe la Experticia

Experticias

Artículo 223


El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de Experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o Valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades Especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá Señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben Ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del Cual presentarán su dictamen.

Peritos

Artículo 224


Los o las peritos deberán poseer título en la materia Relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte U oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas De reconocida experiencia en la materia.

Los o las peritos serán designados o designadas y Juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas Al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus Funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior Inmediato.

Serán causales de excusa y recusación para los o las Peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva De cuanto conozca con motivo de su actuación.

En todo lo relativo a los traductores o Traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este Artículo.

Dictamen pericial

Artículo 225


El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y Precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa Que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación Detallada de los exáMenes practicados, los resultados obtenidos y las Conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los Principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y Sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

Peritos Nuevos

Artículo 226


Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o Contradictorios, o cuando el Juez o Jueza o el Ministerio Público lo estimen Pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición De parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan.

Podrá ordenarse la presentación o la incautación De cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto es necesario para Efectuar el peritaje.

Regulación prudencial

Artículo 227


El o la Fiscal encargado o encargada de la investigación o El Juez o Jueza, podrán solicitar a los o las peritos una regulación Prudencial, únicamente cuando no pueda establecerse, por causa justificada, el Valor real de los bienes sustraídos o dañados, o el monto de lo defraudado.

La regulación prudencial podrá ser variada en el Curso del procedimiento, si aparecen nuevos elementos de convicción que así lo Justifiquen.

Exhibición de Pruebas

Artículo 228


Los documentos, objetos y otros elementos de convicción Incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a Los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen Sobre ellos.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *