La detención supone privar de libertad a una persona durante un cierto tiempo. Los motivos que pueden dar lugar a la detención así como las personas que pueden llevarla a cabo son diversos y se detallan a continuación. La detención puede producirse antes de la existencia de un proceso penal, durante el mismo o cuando éste concluya. // La detención se podrá llevar a cabo: – Por un particular, si ocurre alguno de los supuestos previstos en el art.
490 (max. 24 hrs.) – Por la Policía y el Ministerio Fiscal, por los supuestos previstos en el art. 492. – Por el Juez, por las mismas razones que la Policía, y además, cuando la persona que es citada a comparecer a su presencia no comparece (art. 487 LECrim); cuando en la celebración de una vista alguien comete un delito (684.3 LECrim): cuando ese Juez no es el competente para iniciar la Instrucción, y hasta tanto acuerde ponerlo a disposición del Juez de Instrucción competente (art. 498 LECrim); //
Ademas hay que decir que el particular, el agente o la Autoridad Judicial que realice la detención, debe poner en libertad al detenido o entregarle al Juez más próximo al lugar en el que se haya realizado la detención, dentro de las 24 horas siguientes al momento de producirse la misma. En caso de detención preventiva, ésta no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para aclarar los hechos; en cualquier caso, en el plazo máximo de 72 horas el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad Judicial. Si las autoridades o agentes de la policía Judicial se retrasan en la puesta en libertad o a disposición judicial del detenido, podrán ser castigados con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 4 a 8 años. En el caso de particulares, en este supuesto incurrirán en un delito de detención ilegal. // Los presupuestos se encuentran en el art. 503, y son 3.
La conformidad del acusado
La conformidad consiste en una manifestación de voluntad del acusado por el cual acepta que le condenen por la pena más grave solicitada por la acusación, siempre que no sea superior a 6 años de prisión, provocando que se dicte una sentencia con el efecto de cosa juzgada sin necesidad de celebración de juicio. Esta conformidad es algo más que un allanamiento (típico del proceso civil), ya que con la conformidad se estaría reconociendo los hechos contenidos en los escritos de calificación.
– Es un acto procesal que encierra ante todo una declaración de voluntad de poner fin a un proceso penal ya iniciado (art. 784.3 y 787.1).
– En segundo lugar, es un acto procesal unilateral que asiste únicamente a la defensa. No constituye un negocio jurídico procesal puesto que contiene siempre una allanamiento de la defensa a la más alta petición de pena, pes, nuestro ordenamiento, está informado por el principio de legalidad.
– En tercer lugar, la conformidad constituye una manifestación del principio de oportunidad, puesto que, no obstante, la vigencia en España del principio de legalidad.
a) Requisitos subjetivos. Se distinguen los de la defensa y los del Juez o Tribunal.
b) Requisitos Objetivos: La actual regulación, en su art. 787.1 establece, sin lugar a duda, el ámbito objetivo de la conformidad, a los seis años de prisión.
c) Requisitos Formales: La conformidad puede darse en tres momentos procesales diferentes a lo largo del procedimiento penal abreviado.
A)Las cuestiones previas
Se trata de óbice procesal que debe ser resueltos por el Tribunal sentenciador antes de comenzar la práctica de la prueba. Con ellas, la parte proponente le está planteando al Tribunal la existencia de una circunstancia procesal que condiciona la continuación del proceso tal como está establecido. Las cuestiones previas que pueden plantearse son (art. 786.2): – Falta de competencia del Tribunal – Vulneración de derechos fundamentales durante la Instrucción (incluyéndose las diligencias indebidas por la duración de ésta). – Existencia de alguna de las cuestiones del art.666 (llamadas «artículos de previo pronunciamiento). A saber: Declinatoria de jurisdicción, falta de Autorización administrativa para procesar, cosa juzgada, prescripción. – Existencia de una causa para suspender el juicio (art. 746) – Que exista nulidad de las actuaciones (art. 238 LOPJ) – Proposición de pruebas, nuevas o que hubieran sido inadmitidas inicialmente.
El tribunal deberá resolver estas acusaciones, si se le plantean, en el mismo acto. Tras este trámite, el Juez o Presidente del Tribunal se dirigirá al acusado y le preguntará si ha entendido la acusación que se formula en su contra y si se declara culpable o inocente.
8.- Recurso de queja
1) Recurso de queja sustitutivo de la aplicación. El recurso de queja podrá interponerse contra todos los autos no apelables del Juez (art. 218). El recurso de queja se interpone ante el Tribunal superior competente a aquél que dicto la resolución, órgano que será competente para conocer del recurso. //
El recurso se interpondrá siempre en escrito autorizado con firma del Letrado (art.221). Cuando se interpusiere el recurso de queja, el Tribunal ordenará al Juez que informe en el corto término que al efecto le señale. Recibido dicho informe, el Secretario judicial lo pasará al Fiscal, si la causa fuere por delito en que tenga que intervenir, para que emita dictamen por escrito en el término de tres días. Con vista a este dictamen, si le hubiere, y del informe del juez, el Tribunal resolverá lo que estime justo.
2) Recurso de queja por inadmisión de un recurso devolutivo. El recurso de queja podrá interponerse contra la resolución en que se denegara la admisión de un recurso de apelación (art. 218). Está también previsto para el recurso de casación (art. 862).
Presupuestos de adopción de la prisión provisional:
Para poder acordar esta medida será necesario que concurra todos cada uno de los siguientes presupuestos:
– Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito sancionado con pena igual o superior a dos años de prisión, o inferior siempre que el imputado tenga antecedentes penales no cancelados ni cancelables, por delito doloso (art. 503.1.1º)
– Que aparezca en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art 560.3.2º).
– Que se consiga alguno de estos fines: la presencia del imputado en todo momento en que sea citado para comparecer en el Juzgad; o que se impida que éste pueda ocultar o alterar elementos probatorios; o sirva para impedir que atente contra la víctima (art. 503.1.3º).
2º contenido del auto de conclusión de la instrucción en el proceso abreviado:
La fase intermedia comienza con el Auto de conclusión de las Diligencias Previas en el Procedimiento Abreviado o de la Diligencias Urgentes en el juicio rápido y finaliza con los escritos de calificación provisional o de acusación y defensa, por cuanto hasta el trámite de calificación pueden discutirse los obstáculos procesales que condicionan la admisibilidad del juico oral, constituyendo estos escritos el último momento preclusivo para la introducción de hechos en el proceso. // Junto a estas funciones principales asume también otras de carácter accidental:
– Depuración del procedimiento: en las Diligencias Previas se le faculta al juez, en esta fase, a inhibirse a favor de la jurisdicción de menores o militar (art. 789.5.III); así como la determinación del procedimiento aplicable y remisión de la causa al órgano al que deba corresponder (art. 789.5.II y 780 LECrim). / – Complementación del materia instructorios: si determinados hechos conexos o circunstancias relevantes del hecho no han sido suficientemente investigadas a lo largo de la instrucción, pueden las partes acusadoras solicitar y obtener la renovación del Auto de conclusión, para que, por el juez instructor, se proceda a la práctica de nuevas diligencias. En el proceso abreviado, si dicha solicitud la realiza el MF, el juez la acordará, si la formulan los acusadores particulares puede el juez acordar lo que estime procedente (art. 790.2º). //
El sobreseimiento:
A) Concepto
El sobreseimiento es la resolución emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante el cual, cuando se han ejercido contra ella todos los recursos, se pone fin a un procedimiento penal incoado con una decisión que, en el caso de ser sobreseimiento libre o definitivo, goza de la totalidad o de la casi totalidad de los efectos de la cosa juzgada. Aun cuando pone fin al procedimiento, en algunas ocasiones de forma definitiva (sobreseimiento libre), reviste la forma de Auto, no de Sentencia. El órgano competente para dictar el sobreseimiento es el juez de Instrucción en el proceso abreviado (art. 783.1), en el Juicio Rápido y en el del Jurado (art. 32 LOTJ), sin perjuicio de que las partes acusadoras puedan interponer recurso de apelación (art. 783.1 y 2, 776.1 y2 LECrim).
B) Clases El sobreseimiento puede ser (art. 634):
– Libre: Que supone el archivo definitivo del procedimiento , sin que pueda reabrirse. Se dictara cuando no existan indicios de criminalidad; o cuando los hechos no sean delito; o cuando el imputado no sea responsable de los mismos( art. 637).
– Provisional: Supone que el proceso queda archivado, a la espera de ser reabierto(sometido a los plazos de prescripción del delito). Procede dictarlo cuando se sabe que se ha cometido un delito; pero no hay constancia alguna del mismo; o cuando no se conoce la persona que puede ser responsable (art. 641). A su vez, podrá ser:
– Total: porque alcanza a todos los investigados, procede, cuando existiendo una pluralidad de ellos, ninguno tiene participación alguna en el hecho punible, por lo que su solución ha de ser la propia del litisconsorcio necesario: el archivo de la causa respecto de todos ellos (art. 634.3º).
-Parcial: Cundo habiendo pluralidad de imputados, subsisten indicios de criminalidad contra alguno/s y el juicio oral se abrirá tan sólo respecto de estos (art. 634.2º). // Las consecuencias de la petición de sobreseimiento realizada por las partes están previstas en los art. 782 y 783.
El juicio rápido
Ámbito :
Según el art. 795 se acudirá a este procedimiento cuando se trate de delito castigado con pena de prisión de hasta 5 años (u otras penas hasta 10 años) y exista atestado policial con un sospechoso detenido o localizado y cuando, además, concurra alguna de estas circunstancias: – Que se trate de un delito flagrante; o – Que la investigación no tenga complejidad; o – Que se trate de alguno de los siguientes delitos: Lesiones coacciones, amenazas o violencia en el ámbito familiar; hurtos; robos; hurto y robo de vehículo a motor; contra la seguridad del tráfico; daños del 263 CP; salud Pública del 368.II CP y propiedad intelectual e industrial.
Presupuestos de incoación :
La LO 38/2002 crea un nuevo procedimiento especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos que, en ciertos casos, permite el enjuiciamiento inmediato de los mismos. Los requisitos necesarios para que dicho procedimiento entre en juego son los siguientes:
A) Relativos a la extensión de la pena.
B) Que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial, lo que trae consigo que no quepa la incoación del procedimiento especial en los supuestos en los que la causa penal se abra por virtud de querella, denuncia presentada ante el Juzgado o como consecuencia de las diligencias de investigación efectuadas por el Ministerio Fiscal, al amparo de lo normado en los arts. 773.2 LECR y 5 del EOMF.
C) Que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial
D) Que además concurra, de forma alternativa, algunas circunstancias.
E) Por último, no han de concurrir ninguna de las condiciones negativas cuyo concurso evitaría la prosecución de las actuaciones por el cauce de este procedimiento especial, es decir que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el art. 302 ( art. 795.3 ), o cuando existe relación de conexidad con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior ( art. 795.2 .
Acusación Popular:
La acción penal es pública (art. 101) y cuando no se trata de la víctima u ofendido (por ejemplo, una Asociación de defensa de animales o del Medio Ambiente), se canaliza a través de la acción popular (art. 125 CE y 19.1 LOPJ). Ejercer la acción popular supone que cualquier ciudadano (persona física o jurídica) que, sin ser ofendidos por el delito, pueda interponer querella (art. 101 y 270 LECrim) y constituirse en parte del proceso. Debido a que el ejercicio de la acción popular entraña el de un derecho constitucional, cívico y activo, su ejercicio se reserva a los españoles. También deberá comparecer en la causa mediante Procurador con poder especial y Letrado. Tano el TC como el TS coinciden al reconocer capacidad a las personas jurídicas para el ejercicio de la acción popular. A fin de prevenir las consecuencias derivadas de un irresponsable o torticero uso de la acción popular , la LECrim, exige que se preste fianza de la clase y cuantía que fije el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio (art. 280 y 281 de la LECrim., ).
Habes Corpus:
En aquellos supuestos en que una persona considere que está siendo objeto de una detención ilegal, podrá acudir al procedimiento de habeas corpus (LO 6/1984, 24 de Mayo). El artículo 1 de la Ley establece a quíen se puede considerar como detenido ilegalmente. Se trata de un procedimiento especial y rapidísimo (tiene k estar resuelto en 24 horas) x el que se solicita de Juzgado de Instrucción más cercano al lugar donde se encuentra detenida la persona, o de aquel donde se tenga noticia de la detención, que sea puesto a su presencia, para que éste valore si procede mantener la situación de detención o procede la inmediata puesta en libertad. Pueden instar este procedimiento la persona que se encuentre detenida, su abogado, su cónyuge o pareja de hecho, descendiente, ascendiente y hermanos, así como el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo. Se parte de un concepto amplio e legitimación activa. La solicitud de este procedimiento carece de formalismos, bastando con identificar al solicitante, el lugar donde se encuentra detenido ilegalmente y el motivo por el que se considera ilegal la detención (art. 4). // El Juez a cuya presencia se ponga al detenido, y una vez dada audiencia a éste, decidirá si procede mantener la detención; si procede mantenerla pero designado a otra autoridad para que custodie al detenido; o bien, que procede la libertad inmediata (art. 8 de la Ley).
La querella es un acto procesal de postulación que asiste siempre al Estado ( a través del Ministerio Fiscal), a la víctima (como acusador particular) o a cualquier otra persona como capacidad necesaria ( como acusador popular), mediante el cual se solicita al Juez la iniciación del procedimiento penal y la adquisición por el querellante de la cualidad de parte acusadora (art. 270 y 271). // De este concepto destacamos las siguientes carácterísticas de la querella:
1) Ha de constar por escrito. 2) Su destinatario es el Juzgado de Instrucción competente. 3) Se requiere la postulación mediante Abogado y Procurador (éste, con poder especial para querellarse contra persona determinada, o mediante ápud acta). 4) Con la querella, al igual que con la denuncia, se transmite la notitia criminis. 5) Es potestativa, nadie está obligado a querellarse. 6) La puede interponer cualquier persona, no tiene que ser directamente ofendida por el delito (acusación popular). 7) El querellante se constituye en parte acusadora, teniendo acceso al procedimiento, pudiendo solicitar la práctica de diligencias, y actuando en el juicio como acusador. La querella se redactará siguiendo la forma y los apartados previstos en el art. 277 y habrá de presentarse directamente ante el Juzgado competente ( art. 272).
Cometidos del ministerio fiscal (art 773):
Si la denuncia la recibe el Fiscal podrá practicar diligencias de investigación, llamadas diligencias informativas, conforme dispone el artículo 5 del EOMF , cuyo resultado deberá remitir al Juzgado (art. 773.2). Si el procedimiento judicial ya se ha iniciado, actuará de conformidad con lo establecido en el art. 773.1. —> «El Fiscal se constituirá en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la Ley. Velará por el respeto de las garantías procesales del investigado o encausado y por la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito..».
Intervención de las comunicaciones telefónicas y tecnológicas digitales (588 bis, ter, quáter, sexies, septies, y octies): Una reciente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha introducido una regulación pormenorizada (y polémica) del uso para fines de investigación judicial de delitos de los modernos medios de comunicación ( conversaciones móviles, correos electrónicos, mensajería instantánea, intercambio de ficheros, etc) con la justificación de que son empleados por la delincuencia actual para mejor perpetrar sus delitos. Hay que tener en cuenta que al igual que ocurre con las comunicaciones postales, el secreto de las comunicaciones telefónicas y digitales está amparado por el art. 18.3 CE. Regula la LECrim la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y registro remotos sobre equipos informáticos. También en estos supuestos se podrá utilizar la información obtenida para un procedimiento distinto (art. 588 bis.I.).
Interceptación del correo postal:
según el artículo 18.3 CE las comunicaciones serán secretas, si bien, ese secreto puede ser alzado si existe un Auto judicial que lo autorice (art. 579 y 583). La apertura de la correspondencia interceptada la practicará el Juez de Instrucción (art. 586). Como consecuencia de estas diligencias, puede descubrirse información delictiva no relacionada directamente con el objeto de investigación que se está realizando ( 579bis.).
Delitos conexos:
En el ámbito del Derecho penal se estudian los llamados delitos continuados concursos ideales y reales de delitos. Estos fenómenos es lo que en Derecho procesal penal se denomina delitos conexos (art. 17), lo que significa que al concurrir alguno de estos supuestos, se altere la competencia (arts. 17. Bis y 18).