Puede en algún caso una resolución administrativa vulnerar o modificar una disposición de carácter general

La potestad reglamentaria

Es la capacidad del poder ejecutivo de dictar normas generales de rango inferior a las leyes. Por ello una cuestión muy importante es saber si pueden existir o no reglamentos independientes de la ley, es decir, si el Gobierno puede ejercer su potestad reglamentaria donde no actúa la ley. Existen dos opciones en el Derecho Constitucional comparado:

  • Hay países en los que la Constitución establece una serie de materias reservadas a la ley y el resto de las materias posibles pueden ser reguladas por los reglamentos.
  • En otros países, como España, el campo de la ley es universal y regula todo el Ordenamiento Jurídico. El reglamento aparece como una norma de desarrollo y subordinada a la ley. Esto significa que en el ordenamiento español los reglamentos no pueden existir de forma autónoma a la ley. Con la excepción de los reglamentos orgánicos que son aquellos que regulan la organización y la forma de actuar de una institución pero que deberán respetar en todo caso lo que dispongan la Constitución y las leyes.

Concepto de reglamento

Es toda disposición jurídica de carácter general y con valor subordinado a la Ley dictada por la Administración. Los reglamentos no pueden derogar o modificar el contenido de las normas con rango del ley pero estas si pueden derogar a cualquier reglamento.

A diferencia de los actos administrativos, los reglamentos se integran en el ordenamiento jurídico y forman parte del mismo, ampliándolo. Por el contrario, los actos administrativos no se integran en el ordenamiento, son de simple aplicación del mismo: no tienen vocación de permanencia y se extinguen en su aplicación.

El ámbito material del reglamento no esta previamente delimitado porque depende de la ley a la que amplia. Nuestra constitución no prevé la existencia de una reserva reglamentaria sin embargo en la constitución existen materias reservadas a la ley en las que la ley se extiende a cuestiones de detalle.

Ejercicio y control de la potestad reglamentaria

El ejercicio de la potestad reglamentaria esta sometido a determinados requisitos según los procedimientos para su aprobación y, además, al control de legalidad.

El control sobre la legalidad de los Reglamentos corresponde a los tribunales ordinarios, quedan fuera de los recursos o cuestiones de inconstitucionalidad ante el TC. No obstante, es posible la anulación de algunos reglamentos ante el TC mediante dos vías:

  • Conforme el Art. 161.2 de la constitución, el Gobierno podrá impugnar ante el TC los reglamentos dentro de los 2 meses siguientes a su publicación, siempre que vulneren a la constitución.
  • Si el reglamento vulnera los derechos constitucionales susceptibles de recurso de amparo podrá ser objeto de este recurso ante el TC a través de la impugnación de un acto de aplicación, previo agotamiento de la vía judicial ordinaria.

Las técnicas para impugnar un reglamento ilegal son:

  • Vía de excepción: posibilidad de solicitar la implicación de un reglamento al caso concreto que el Tribunal esta enjuiciando, por ser contrario a la CE, a la ley o al principio de jerarquía normativa.
  • Vía contencioso-administrativa: puede ser mediante:
    • Recurso directo: aquel que ataca frontalmente al reglamento solicitando su anulación. 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico y de las Administraciones publicas.
    • Recurso indirecto: permite al interesado recurrir un acto administrativo de aplicación del reglamento ilegal, fundando su impugnación en la ilegalidad del reglamento en que se apoya el acto recurrido. Si el juez considera que es ilegal el contenido del reglamento aplicado deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso contencioso-administrativo directo contra el reglamento. Si este ultimo así lo considera, anulara el reglamento con plenos efectos erga omnes
  • La jurisprudencia de los Tribunales

Es el conjunto de resoluciones dictadas por los tribunales interpretando y aplicando las normas del ordenamiento jurídico en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.

La jurisprudencia constitucional es la doctrina establecida por el TC en las sentencias que dicta, y que constituye fuente del Dº constitucional. La interpretación que realiza se impone a los demás poderes públicos, incluidos los órganos judiciales ordinarios.

A diferencia de los países anglosajones, la jurisprudencia ordinaria no es fuente del Dº en España. En nuestro sistema constitucional, los órganos judiciales están sometidos solo al Imperio de la ley. Su función es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. No son creadores del derecho, solo deben aplicar las normas existentes. Según el Art. 1.7 CC: “los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozca, atendíéndose al sistema de fuentes establecido”.

El CC en su Art. 1.6 dice que: “la doctrina que, de modo reiterado, establezca el TS en sus sentencias tendrá un valor complementario del ordenamiento jurídico”. Es un complemento de las fuentes del Dº, pero no una fuente del Dº en si.

La tarea que corresponde al TS de unificar esa interpretación y aplicación convierte a sus decisiones en puntos de referencia. Pero los órganos judiciales pueden razonadamente discrepar del criterio del TS sin que por ello se vulnere el principio de igualdad en la aplicación de la ley. Un mismo órgano judicial no podrá resolver supuestos de hecho sustancialmente iguales de forma injustificadamente dispar. Sin embargo la existencia de una determinada línea jurisprudencial no implica que esta haya de ser seguida por los Tribunales inferiores. Estos pueden lícitamente discrepar del criterio del TS, siempre y cuando lo motiven y sin que se vulnere el principio de igualdad.

Existen otras dos fuentes de la doctrina jurisprudencial que son fruto de nuestra integración europea: la jurisprudencia del Tribunal Europeo de derechos humanos y las decisiones del Tribunal de Justicia de la UE.


 Según el TC, la reserva de ley de una determinada materia no impide la colaboración del reglamento en el desarrollo normativo de la misma, siempre que la utilización de este sea indispensable o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la ley.  

Clases de reglamentos

Por su relación con la ley:


  • Reglamentos independientes:


    regulan materias ex novo. Materias sobre las que la Constitución ha previsto una reserva reglamentaria, como ocurre en la Constitución Francesa. La Constitución española no ha recogido esta posibilidad, por lo que en nuestro ordenamientos solo podemos incluir en esta categoría a los reglamentos de organización administrativa o también llamados orgánicos, que agotan su eficacia en el ámbito de la propia Administración. Sin embargo esto no quiere decir que todos los reglamentos de organización sean independientes.

  • Reglamentos ejecutivos:

    aquellos que desarrollan y concretan normativamente el contenido de una ley, normalmente porque la ley prevé esta posibilidad.

Por su origen:


Reglamentos estatales


El de mayor jerarquía es le Real Decreto aprobado por el Presidente del Gobierno o por el Consejo de ministros. Subordinados a los Reales Decretos y a las Órdenes acordadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno, están los reglamentos de los Ministros en forma de Ordenes Ministeriales y los de las autoridades administrativas inferiores, que requieren de una habilitación legislativa.

Reglamentos autonómicos


De las CCAA, Decretos del Consejo de Gobierno, Ordenes de los Consejeros de Gobierno y Resolución los de las autoridades inferiores.

Reglamentos locales


De los Entes Locales debiendo distinguirse:

Reglamento orgánico:


de cada Entidad por el que el Ente se autoorganiza.

Ordenanzas locales:


normas de eficacia externa de la competencia del Pleno de la Entidad.

Bandos:


que el Alcalde puede dictar en las materias de su competencia.

Reglamentos institucionales


De los Entes institucionales y corporativos subordinados a los reglamentos de las Administraciones territoriales de los que son instrumento. Ej.: Servicio Andaluz de Salud.

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