Hay también un ámbito acotado y reservado en las leyes orgánicas y en otras materias. La Constitución señala ocasiones en las que una materia se regulará por ley.
Cuando ya hay una ley previa regulando una materia concreta es necesaria la intervención de otra ley para determinar rectificaciones. A veces lo que se regula como reglamento se transmuta en ley. Hablamos de las materias reservadas. Equiparadas a la Ley hay otras normas no parlamentarias, los Decretos leyes y los Decretos legislativos.
El gobierno interviene adoptando estas normas; así resta ámbitos de competencia a los Parlamentos debido a razones técnicas de la Administración, a la necesidad de intervenir velozmente, al aumento de los cambios de la vida; todo lo cual aumenta el poder del ejecutivo, pero han de someterse a posteriori a los Parlamentos fiscalizando así estas normas excepcionalmente dictadas por el ejecutivo.Los Decretos
Leyes son normas con fuerza de ley emanadas del poder ejecutivo en virtud de sus propias facultades. Su razón de ser estriba en la excepcionalidad de las circunstancias que los hacen precisos; su urgencia impide esperar las solemnidades y rigores parlamentarios. No son delegaciones o autorizaciones parlamentarias sino que surgen en virtud de poderes otorgados legalmente el ejecutivo, por más que alteren el orden de valores que remite a la distribución de poderes. La Constitución limita esta posibilidad normativa y además se exige la ratificación parlamentaria inmediata. Hay un procedimiento especial y sumario en este sentido. Tienen plena fuerza de ley una vez publicados.Las Cortes pueden delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas. Son los Decretos Legislativos, sobre los cuales el Consejo de Estado ha de informar si el Gobierno ha cumplido o se ha extralimitado en relación a la autorización. Se trata de materias concretas en las que se pide al gobierno que coadyuve en las labores legislativas. Se trata de:
Locales y Bandos municipales.
Cuando ya hay una ley previa regulando una materia concreta es necesaria la intervención de otra ley para determinar rectificaciones. A veces lo que se regula como reglamento se transmuta en ley. Hablamos de las materias reservadas. Equiparadas a la Ley hay otras normas no parlamentarias, los Decretos leyes y los Decretos legislativos.
El gobierno interviene adoptando estas normas; así resta ámbitos de competencia a los Parlamentos debido a razones técnicas de la Administración, a la necesidad de intervenir velozmente, al aumento de los cambios de la vida; todo lo cual aumenta el poder del ejecutivo, pero han de someterse a posteriori a los Parlamentos fiscalizando así estas normas excepcionalmente dictadas por el ejecutivo.Los Decretos
Leyes son normas con fuerza de ley emanadas del poder ejecutivo en virtud de sus propias facultades. Su razón de ser estriba en la excepcionalidad de las circunstancias que los hacen precisos; su urgencia impide esperar las solemnidades y rigores parlamentarios. No son delegaciones o autorizaciones parlamentarias sino que surgen en virtud de poderes otorgados legalmente el ejecutivo, por más que alteren el orden de valores que remite a la distribución de poderes. La Constitución limita esta posibilidad normativa y además se exige la ratificación parlamentaria inmediata. Hay un procedimiento especial y sumario en este sentido. Tienen plena fuerza de ley una vez publicados.Las Cortes pueden delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas. Son los Decretos Legislativos, sobre los cuales el Consejo de Estado ha de informar si el Gobierno ha cumplido o se ha extralimitado en relación a la autorización. Se trata de materias concretas en las que se pide al gobierno que coadyuve en las labores legislativas. Se trata de:
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Desarrollo de las leyes de Bases, que fijan puntos programáticos, directrices, que delimitan con precisión el objeto y alcance de la delegación y los principios y criterios que se deben seguir en su ejercicio y después desarrollará el gobierno al aprobar el texto de la ley.*.-
Los Textos Refundidos nada nuevo aportan, sino refunden diversas leyes dispersas y promulgadas sucesivamente, incluyéndolas en un texto coherente. La autorización para ello determinará el ámbito normativo de que se trata, indicando si se debe formular un texto único o si se debe regularizar, aclarar, armonizar los textos a refundir.Al nivel de los Decretos legislativos están las Normas equiparables a la ley de las CCAA por delegación a sus gobiernos por los respectivos parlamentos. Los Estatutos lo admiten y regulan. No se preveen los Decretos leyes, tal vez porque no se ven circunstancias semejantes, si bien sí se han autorizado por el Parlamento vasco con motivo de inundaciones, por ejemplo.Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales de enjuiciar eventuales extralimitaciones de la delegación, las propias leyes de delegación podrán establecer fórmulas adicionales de control, según el art. 82 de la Constitución.Hay actuaciones en las que se producen rectificaciones o correcciones que afectan al sistema general de producción de normas, como son las deslegalizaciones, actos de las Cortes que autorizan al gobierno a producir normas. Su rango es reglamentario y ha sido rebajado por el legislador para que intervenga el gobierno. Supone sacarlas del ámbito de la ley para su regularización gubernamental, pues se considera su menor importancia o la necesidad de fluidez reguladora.Asimismo hacemos la mención de las autorizaciones normativas, que son reiteraciones de las propias competencias del ejecutivo. Surgen de autorizaciones, cláusulas, de las leyes, que facilitan al gobierno dictar normas de rango inferior a la ley para completar supuestos que no ha podido desmenuzar la misma. Refuerza la capacidad reglamentaria del ejecutivo. En fin, lasmedidas excepcionales, adoptadas para circunstancias transitorias de tal carácter, pertenecen a este grupo de normas.Acabamos este repaso con una mirada dirigida a los Reglamentos, disposiciones administrativas, de carácter general (es decir, son normas jurídicas) y rango inferior a la ley.Se fundamentan en la necesidad de carácter práctico de completar las tareas del legislador por parte de la Administración, cuyo poder no es discrecional, su potestad procede de una expresa o genérica habilitación que proviene ya de la ley ya de la Constitución ya del ordenamiento jurídico en su conjunto.Titulares de esta potestad reglamentaria son los órganos distintos de los titulares de la potestad legislativa cuyo titular según la Constitución es el Gobierno.Otras normas
Las Órdenes ministeriales y las Circulares, de autoridades inferiores; las hay en el ámbito autonómico y hay OrdenanzasLocales y Bandos municipales.