Influencia de los juristas sobre el derecho privado

LA INDEPENDENCIA, UNIDAD Y EXCLUSIVIDAD JURISDICCIONAL.
En los Juzgados y Tribunales han de concurrir, por imperativo del tantas veces citado art, 117 de CE,las notas esenciales de independencia, unidad y exclusividad jurisdiccional.
La independencia judicial conforma una nota subjetiva esencial de todo órgano jurisdiccional. El principio de unidad jurisdiccional, cuya utilidad primordial consiste en declarar aquellos principios constitucionales si el poder Ejecutivo pudiera crear los órdenes de funcionarios más sumisos para el enjuiciamiento de determinadas materias.

Principio de exclusividad jurisdiccional

Se le puede atentar mediante la exclusión de determinadas materias de la potestad jurisdiccional, tanto en su fase declarativa como en la de ejecución.
LA FUNCIÓN GENÉRICA DE LA JURISDICCIÓN.
Estriba en la resolución de los conflictos, intersubjetivos y sociales, mediante la aplicación del derecho objetivo, dicha función se concreta en la protección de los derechos ubjetivos, en el control de la legalidad y en la complementación del ordenamiento.
La primera nota que ha de revestir la sentencia es la de ser una resolución jurídica. En la sentencia, junto a la declaración de hechos probados deben siempre reflejarse, en la premisa mayor del silogismo judicial, los fundamentos de derecho, procesales y materiales, aplicables al caso. En el Estado de derecho las partes y la sociedad, en general, tienen derecho a obtener del órgano jurisdiccional una resolución motivada y razonada. La necesidad de motivar las sentencias constituye hoy una auténtica exigencia constitucional. Finalmente, las sentencias son resoluciones definitivas y generalmente irrevocables. Producen los efectos preclusivos y
excluyentes, que impiden que el conflicto pueda volverse a plantear ante cualquier otro juzgado o ser sometido a arbitraje, siempre y cuando tales efectos transcurran dentro de sus límites propios. No ostentan tales efectos las sentencias absolutorias en instancia, ni las recaídas en procesos sumarios.
2 FUNCIONES ESPECÍFICAS DE LA JURISDICCIÓN.
La función genérica de la jurisdicción consiste en la resolución definitiva de los conflictos mediante la aplicación del derecho. Pero dicha función se realiza y se concreta, bien en la protección de los derechos subjetivos, bien en el control normativo. Junto a ellas, los Tribunales crean derecho o
complementan el ordenamiento jurídico.
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS.
Dispone el art, 24.1 de la CE que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El derecho al libre acceso a la Jurisdicción que a todo ciudadano le asiste para obtener la protección jurisdiccional de su derecho subjetivo o interés jurídico material vulnerado, por la actuación de un particular o de la Administración Pública. El derecho al libre acceso jurisdiccional constituye un derecho fundamental, técnicamente denominado derecho de acción.
Corresponde a la jurisdicción proteger los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, tanto privados cuanto públicos. De la tutela de los derechos privados se ocupan fundamentalmente los juzgados de Primera Instancia y demás órganos jurisdiccionales civiles, aunque también sumen dicha función los Juzgados de lo Social para la protección de los derechos de los trabajadores y empresarios, y los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo en las denominadas pretensiones de plena jurisdicción, en las que el acto administrativo ha podido vulnerar un derecho subjetivo privado.Mucho más expeditiva es la labor de la Jurisdicción en la tutela de los derechos subjetivos públicos y libertades públicas. Debido a la circunstancia de que la “libertad es un valor superior del ordenamiento” y a la de que los derechos fundamentales constituyen el fundamento del orden político
y de la paz social, por lo que vinculan a todos los Jueces y Tribunales

, la protección de tales derechos ocupa un lugar preferente por parte de los Tribunales ordinarios. De este modo, subsisten en el momento presente dos procedimientos sustancialmente acelerados: administrativo y laboral para
obtener un rápido restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, todo ello sin olvidar otros procedimientos especiales más expeditivos, como el habeas corpus o el control judicial de las entradas administrativas.
Pero en el supuesto de que los tribunales ordinarios no restablecieran el derecho o libertad pública vulnerada, todavía puede el particular acudir al Tribunal Constitucional y obtener dicha protección a través del recurso de amparo.
CONTROL JUDICIAL NORMATIVO.
La misión de la jurisdicción no se reconduce exclusivamente a la labor de protección de los derechos subjetivos, sino que, debido también a que su propia legitimación descansa en la sumisión a la Ley, o necesidad de que las leyes se cumplan, también le corresponde velar por la realización y efectividad
del ordenamiento jurídico. Dicha función de control normativo, o de vigencia de la legalidad, se realiza en un doble nivel; con respecto a los particulares, y frente a la Administración y demás poderes del Estado. Tal y como dispone el art. 106 de la CE, “los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la
legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”.
Asume así la Jurisdicción, frente a la Administración, una labor de control normativo de sus actos y reglamentos en orden a asegurar que sus decisiones se adopten conforme al procedimiento preestablecido y a que sus disposiciones normativas se adecuen con las de rango superior, en
definitiva, garantizar la actuación de la Administración Pública, estatal y autonómica, bajo el Imperio del Derecho.
COMPLEMENTACIÓN DEL ORDENAMIENTO.
El principio de división de poderes exige que los Juzgados y Tribunales no ejercerán otras funciones distintas a la que comporta la potestad jurisdiccional.
Junto al derecho legislado coexisten también el derecho judicial que suele plasmarse en la doctrina legal, creada por los Tribunales con ocasión de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas. Art. 1.6 del CE, “la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.Conviene determinar los límites de la función de complementación normativa. El techo de creación del derecho judicial es mucho más bajo que el del legislado; en tanto que la potestad legislativa no tiene otro límite más que el de la Constitución, la doctrina legal ha de surgir con ocasión de la interpretación y aplicación de la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. La doctrina legal tan sólo se
legitima secundum legem, nunca contra legem. Ahora bien, esta actividad de colmar lagunas que efectúa la jurisprudencia siempre ha de realizarse con ocasión de la interpretación de la Constitución o de la ley, sin que pueda en ningún caso el Juez o Tribunal sustituir la voluntad del legislador por la suya propia, violentando el espíritu y el texto de la norma.

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