SOLEMNIDADES COMO REQUISITO DE EXISTENCIA y FORMALIDADES EN GENERAL: Las formalidades:
Son todos los requisitos externos de Que se encuentran revestidos los actos o contratos, la ley exige para el Perfeccionamiento de ellos, para la protección de incapaces, para probar un acto o contrato o para que el acto afecte a terceros. La omisión de estas Formalidades acarrea la ineficacia del acto jurídico.
Relación entre formalidad y solemnidad:
Hay algunos que Piensan que solemnidad y formalidades son lo mismo. Los argumentos de texto que Dan, toman como referencia los Arts. 17 inc. II y 1443 del CC.La forma se refiere a las solemnidades Externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y Autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se Exprese.”Quienes distinguen entre formalidad y solemnidad dan cuenta de una relación Género-especie entre formalidad y Solemnidad:Las formalidades (genero) son lo que definimos anteriormente, Pero las solemnidades (especie) son los requisitos externos de que están Revestidos ciertos actos o contratos para su existencia, atendiendo a la Naturaleza del acto.El derecho Romano era muy solemne. Pero en la medida que la sociedad va evolucionando con La influencia del derecho canónico y la teoría de la autonomía de la voluntad, El formalismo del derecho romano fue perdiendo fuerza, se fue acercando al Consensualismo. Casi todos los actos jurídicos son consensuales y por lo tanto No requieren en todos los casos las solemnidades.
Fundamento de las formalidades:
1. Permite reflexionar acerca De los actos o contratos antes de la prestación del acto o el contrato. 2. Resguardar la voluntad de los actores Jurídicos, esta afirmación parte de la base de la incapacidad ,es decir, que Protege a los incapaces. Esta protección la tenemos por la vía de ciertas Formalidades. 3. Como medio de prueba, se cumple con las formalidades Como manera de constituirse como medio de prueba cuando exista un conflicto. Ej.: el contrato de trabajo. 4. Para facilitar el conocimiento a terceros de Determinados actos jurídicos, para que todos lo que no son parte, tengan Conocimiento de un determinado acto jurídico.Ej.: el matrimonio
La diferencia entre los n°s 3 y 4 es que no es Necesario que haya conflicto, si nunca tuve problemas con el trabajador no va a Haber problemas con los medios de prueba; en cambio, en la prueba por medio de Formalidad, todos se deben enterar porque se podría afectar a terceros.Clasificación de las formalidades: Atendido A su género:Formalidades por Vía de solemnidad:
constituyen un requisito de existencia.Las Solemnidades son aquellas que la ley exige requisitos externos para el valor de Ciertos actos y contratos en consideración a la naturaleza del mismo acto; es Decir, para que el acto jurídico valga, exista, es absolutamente necesario el Cumplimiento de la solemnidad. Ej. Compraventa de un bien raíz.La voluntad o consentimiento se debe Expresar a través del cumplimiento de la solemnidad
Si no hay solemnidad, Falta la voluntad o el consentimiento.Fundamento De la solemnidad:
Primero, constituye un resguardo para la manifestación de La voluntad de los autores del acto, una protección; es una garantía de la Libertad y espontaneidad del consentimiento. También permite al autor del acto Jurídico una mayor reflexión.Estas solemnidades, la ley las exige como Consideración a la naturaleza misma del acto (en oposición a las otras Formalidades), o sea, a lo que el acto mismo es. Se ha afirmado que cuando un Determinado acto jurídico debe celebrarse, los mandatos que se otorguen para Celebrar ese acto jurídico deben cumplir con la misma formalidad, a pesar de Que el mandato sea consensual. Por ejemplo, para celebrar una compraventa de Vehículo, los vehículos se venden por instrumento privado (ante notario o ante Un agente del registro civil). Formalidad en el mandato para celebrar un acto Solemne.Las solemnidades pueden revestir Las siguientes formas: 1- El otorgamiento de un instrumento público o escritura Pública (Art. 1699).
La relación Entre el instrumento público y escritura pública es género-especie
El Género es el instrumento público y la especie es la escritura pública; cuando El funcionario cumple con la formalidad es instrumento público, cuando ese Funcionario público es ministro de fe, entonces el instrumento público se llama Escritura pública, sin perjuicio de las otras funciones del notario.Ejs.:
el reconocimiento de un hijo (Art. 187 n°3 CC) es un acto jurídico solemne unilateral que se otorga por Instrumento público por medio de un acta extendida ante el oficial del registro Civil. Otros ejemplos incluyen la compraventa de bienes raíces, censos, Servidumbres y sucesiones hereditarias (Art. 1801 inc. II), la hipoteca (Art. 2409), la constitución de usufructo sobre inmuebles (Art. 767 CC) y la donación De bienes raíces (Art. 1400)2. El Otorgamiento de un instrumento privado
Es la formalidad que se exige, por Ejemplo, en el contrato de promesa. Debe constar por escrito, según lo Prescrito en el Art. 1554. También se requiere instrumento privado para el Testamento solemne otorgado en Chile (Art. 1011)Art. 1554:
“La promesa de celebrar un contrato no produce Obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:1. Que la promesa conste por escrito
”2. La presencia de un funcionario o De testigos, como en el testamento solemne otorgado en Chile (arts. 1014 y 1021); en el matrimonio (arts. 14, 17 y 45 de la LMC).3. La inscripción en un registro público
Ej.: Tradición de bienes raíces (arts. 686 y 679 CC); en la sociedad colectiva Comercial (Art. 350 del Código de Comercio).Algunos autores consideran También la inscripción en un registro como una solemnidad de la hipoteca (Art. 2410 CC); del usufructo sobre inmuebles (Art. 767 CC); de las donaciones de Bienes raíces (Art. 1400 CC); y del fideicomiso (Art. 735 CC).4. Una subinscripción o anotación marginal
Ejs.: las capitulaciones matrimoniales (Art. 1716) y del pacto del Art. 1723.5. Otras solemnidades:
La insinuación De las donaciones (Art. 1401 CC); el plazo en el caso de los Arts. 1716 y 1723 CC; una simple constancia (Art. 1716 CC), etc.Pero no toda formalidad Exigida por la ley otorga al acto o contrato el carácter de solemne. Para ello Debe tratarse de una formalidad objetiva, exigida en consideración al acto o Contrato en sí mismo, de manera que sea idéntica para todos los actos o Contratos de la misma naturaleza, cualesquiera sean los sujetos intervinientes.Sanción:
la nulidad absoluta o La inexistencia, depende de la doctrina a la que uno se adscriba. Hay que Afirmar que los actos jurídicos solemnes se prueban a sí mismos: la única Manera de probar los actos jurídicos solemnes es a través de las solemnidades. Quienes estiman que en Chile no se contempla la inexistencia como sanción, Señalán que la falta de solemnidades acarrea nulidad absoluta por omisión de Requisitos o formalidades que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o Contratos en consideración a su naturaleza. Quienes apoyan la inexistencia como Sanción, en cambio, dan como argumentos de texto lo señalado en los Arts. 1443 (sobre los contratos solemnes) y 1444 (sobre las cosas que son de la esencia de Un contrato), además de lo señalado en el Art. 1701 sobre la falta de Instrumento público. Art. 1701: “La falta de instrumento público no puede Suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa Solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se Prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una Cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno.” Fuera de los casos Indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del Funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si Estuviere firmado por las partes.Formalidades Habilitantes:
son requisito de existencia. Son las que tienen por objeto Suplir o complementar la capacidad de las personas o los incapaces. Su fin También es de protección y garantía de los incapaces, que tienen por objeto Suplir la voluntad en los casos de los absolutamente incapaces, o Complementarla en el caso de los relativamente incapaces.¿En qué pueden consistir las formalidades habilitantes?
En la Actuación del representante legal. Pero también puede consistir en una Autorización de un representante legal para complementar la falta de capacidad De un relativamente incapaz. La autorización es el complemento.
Se trata de
Requisitos o formalidades que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o
Contratos en consideración a la calidad o estado de las personas que los
Ejecutan o acuerdan.
Ejemplos:
Sanción:
Si el acto es del Absolutamente incapaz la nulidad es absoluta, en los demás casos la sanción Será nulidad relativa. Esto es referente a la calidad de las personas.
Formalidades de prueba o ad probationem:
No son requisito de existencia ni de validez. Son aquellas que tiene por objeto Acreditar la celebración de un acto o contrato. Es decir el acto jurídico real O consensual se perfecciona por el consentimiento o por la entrega de la cosa. Estos actos jurídicos requerirán una formalidad por medio de prueba para acreditar Su celebración. Ej:Sanción:
No se Deduce nulidad, sino que simplemente habría dificultad para probar los actos Jurídicos a los cuales se les exige formalidades de prueba.Formalidades por vía de publicidad:
no Son requisito de existencia ni de validez. Son requisitos externos del acto Jurídico que la ley exige para que el acto afecte o sea oponible a terceros. Las Formalidades de publicidad no están exigidas en consideración al acto o Contrato en sí, sino para que el contrato sea oponible a terceros, de manera Que su omisión no acarrea la inexistencia ni la nulidad del acto o contrato, Sino su inoponibilidad.Terceros:
Todos los que no son partes en el acto jurídico, no intervienen en la Celebración de un acto jurídico. Admiten una clasificación:A. Absolutos:
nunca tendrán relación Con las partes.B. Relativos:
podrán Llegar a tener relación con las partes. La formalidad tiene que ver con ambos Terceros.Ejemplos de formalidades de Publicidad:
1. Suscripción en un Registro de bienes raíces. 2. Interdicción. 3. Todo lo que tiene que ver con la Patria potestad, la sentencia debe inscribirse. 4. El uso de instrumento Público, que puede consistir en notificar a un tercero para que tome Conocimiento o para que haga valer sus derechos. 5. Las señaladas en los Arts. 1902, 1707 y 2114 N° 2 del CC 6. Los embargos (Arts. 296, 297 y 453 CPC)7. Lo Señalado en los Arts. 1715 y 1723.Sanción:
La omisión de estas formalidades no acarrea la inexistencia ni la nulidad del Acto o contrato, sino su inoponibilidad respecto de terceros.Clasificación de las Formalidades atendiendo A su fuente u origen:
1. Formalidades legales: Son todas las que Vimos. 2. Formalidades convencionales: Son aquellas en que concuerdan Las partes porque son libres para hacer lo que quieran. El principio que lo Permite es la autonomía de la voluntad. Si el acto jurídico es consensual lo Van a realizar cumpliendo con alguna formalidad. Ejs.: el contrato de compraventa (Art. 1802) y el contrato de arriendo (Art. 1921). Ambos contratos son Consensuales, pero las partes, respecto de los bienes, pueden acordar que cumplirán Con ciertas formalidades.a) Si del acto Ha surgido un derecho real que grava al bien, como una hipoteca, usufructo, Prenda o servidumbre, este derecho va a afectar al sucesor en razón del Carácter real, erga omnes, que reviste tal derecho.
b) Si del acto han surgido obligaciones que, según la ley, “siguen A la cosa misma” (obligaciones reales, ambulatorias o propter rem), estas Obligaciones van a afectar al adquirente. Por ejemplo, la obligación de pagar Las expensas comunes de un piso o departamento, conforme al Art. 4° inc. IV de La Ley de Copropiedad Inmobiliaria; o ciertas obligaciones tributarias o Provisionales anexas al dominio de un establecimiento comercial o industrial. El Problema es determinar si acaso afectan al sucesor a título singular las Obligaciones contractuales asumidas por el antecesor y que incidan en la cosa o Derecho. Por ejemplo, si el antecesor se obligó a no edificar; o a no Establecer un establecimiento de comercio, etc. En aplicación del principio del Efecto relativo del contrato la doctrina estima que son inoponibles al sucesor A título singular las obligaciones de origen convencional contraídas por su antecesor En el bien o derecho.
2. Acreedores de Las partes:
no pueden resultar beneficiados ni perjudicados por el acto o Contrato celebrado por su deudor. Este acto o contrato no genera derechos ni Obligaciones para ellos. No obstante, el Derecho de prenda general de los acreedores (art.2465 CC) no impide al Deudor gestionar sus bienes, de manera que los actos o contratos que convenga El deudor son oponibles a sus acreedores, en el sentido de que éstos deben Soportar las contingencias de empobrecimiento del patrimonio del deudor.