LA NUEVA LEY DE COMUNICACIÓN DENTRO
DE LA NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR
La Constitución de la República por el hecho de abarcar por el hecho de abarcar no solo relativos a la Carta Magna, sino discutir sobre asuntos propios de la legislación ordinaria, a más de ser un documento de dimensiones extraordinarias hablando constitutivamente, da lugar a contradicciones y ambigüedades que facilitan diversas interpretaciones, y, por supuesto otorgan al legislador campo abierto para redactar leyes de todo género que impiden un verdadero desarrollo, pues la abundancia legislativa jamás ha sido señal de orden o progreso de un país.
En el ámbito de las comunicaciones, el Art. 6 de la Constitución, numeral 1, expresa que todas las personas en forma individual o colectiva tienen derecho a una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos.
No obstante, el Art. 312 relativo al sector financiero, prohíbe terminantemente que entidades o grupos financieros tengan inversiones, participaciones totales o parciales en los medios de comunicación social.
Es decir, se excluyen a determinadas personas de la propiedad de los medios, lo que contradice al artículo 15 antes citado y constituye además una incoherencia, si consideramos que el Estado sí tiene medios de comunicación y es el mayor poseedor de instituciones financieras del país.
Existe también contradicción, cuando casi a renglón seguido, el Art. 17 numeral 2, determina que el Estado facilitará la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, pero más adelante, en el Art. 384 se crea el Sistema de Comunicación Social se conformará por las instituciones y actores de carácter público, las políticas y la normativa; y los actores privados, ciudadanos y comunitarios que se integren voluntariamente a él. Es decir, es el Estado quien fijará, en último término, la política de comunicación.
El Art. 18 por su parte establece el derecho de todas las personas, en forma individual o colectiva a buscar, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa de interés general, y con responsabilidad ulterior. Sobre este artículo considero que existe ambigüedad en sus términos o al menos indefinición, pues ¿cómo se deben entender términos tan subjetivos como información veraz, verificada y contextualizada? Y, en base a estos términos, los funcionarios públicos deben definir qué es lo que caracteriza tal información veraz, verificada, plural, etc. ¿Podrán hacerlo? Más aún cuando tales funcionarios se pertenecen a un Estado doctrinariamente laico, según el artículo 1 de la Constitución, en consecuencia neutra.
Es obvio, por otro lado, que también existe contradicción en estas fórmulas y las señaladas a continuación, con el término también utilizado en el mismo artículo de sin censura previa, pues las autoridades encargadas de determinar que la información cumpla con todos los requisitos mencionados, ejercerán una censura, darán su visto bueno a toda publicación o contenido antes de que salgan a la luz pública y, así, ellos serán los definidores de la verdad, que cambiará al ritmo de la estabilidad de los funcionarios, en tal virtud la verdad será hoy una cosa y mañana otra.
El Art. 66 que trata de los derechos de libertad, numeral 6 reconoce y garantiza a las personas: el derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y manifestaciones. Disposición que choca con la censura mencionada anteriormente.
En el artículo siguiente de esta sección de la Constitución, Comunicación e información, esto es en el 19, se dice que:
La ley regulará la prevalencia de los contenidos con fines informativos, educativos y culturales en la programación de los medios de comunicación; se prohíbe la emisión de publicidad que induzca a la violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos.
¿Les compete a determinados funcionarios públicos juzgar si una específica emisión de radio o televisión promueve esa clase de contenidos arriba enumerados, o por el contrario les perjudica? ¿Tendrán ellos esa capacidad?
En principio, es un acierto, sin duda, el párrafo segundo del Art. 19 cuando prescribe que se prohíbe la emisión de publicidad que induzca a la violencia, discriminación, sexismo, intolerancia, etc., aunque queda la duda de si funcionarios de un Estado carente de orientación de de orden doctrinario y religioso, puedan controlar en forma idónea tal publicidad, ya que la neutralidad del Estado exige una ética laica como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico. (Art. 3, núm. 4 de la Const.).
Y, en esencia, nuevas contradicciones, pues por un lado pregona una amplia libertad de opinión y expresión y, por otro lado, tal libertad debe sufrir restricciones al tener que ejercerla en los términos de la ley, cuando la libertad de pensamiento lo mismo que la de opinión que es consecuencia de ella, no puede ser constreñida, sobre todo en un Estado que se sustenta sobre una base democrática, ni restringida por una ley que para adecuarse a la Constitución deberá regular la forma de pensar de las personas, sus intenciones y su conducta pues la discriminación, por ejemplo, al no estar definida, puede ser interpretada en mala manera. La prensa y en general los medios de comunicación pueden servir de freno a los excesos de los gobernantes, son un medio para denunciar ilegalidades que el poder puede cometer, y cumple una labor transcendental como es la de informar, y posibilitar que las personas expresen sus ideas y pensamientos, derechos al que todos tienen y nadie puede, a no ser que sea infalible, limitarlo bajo el criterio de que los demás están errados. La única limitación a cada derecho es de naturaleza moral, pues este es un derecho inherente a la índole racional y social del hombre y la moral no le compete al Estado pues tiene un fundamento anterior y superior a él.
Es de esperar, entonces, que los medios de comunicación por sí mismos, defiendan y consoliden, en su delicada materia de la información, la primacía de la moral, tanto objetiva como subjetivamente, concernientes de la grave responsabilidad que tienen por la influencia que ejercen en la opinión pública, actuando de manera que promuevan los valores fundamentales de la persona y de la convivencia humana, y evitando la difusión de cuánto menoscabe la moral y el ordenado progreso de nuestro país.