àLos bienes que responden de las deudas contraídas por el cónyuge que Ejerce la actividad empresarial son, los propios del cónyuge empresario (art. 6.1 Ccom, art. 1911 Cciv).
Por bien propio hay que entender bien Privativo, según el significado atribuido por el Cciv, por lo que no se Identifica con bien de titularidad individual. Ya que el bien propio puede Ser de titularidad compartida, incluso con el propio cónyuge, siempre y cuando No lo sea en el ámbito de los gananciales. ¿??¿?¿?¿¡’
La noción de bien incluye, todo aquel que Sirva a la satisfacción de los acreedores, quedando en consecuencia Comprendidos también los derechos.
B) Bienes Comunes sin sujeción a consentimiento
(art.6 Ccom)à Junto a los bienes
Propios del cónyuge empresario quedan afectos a las consecuencias derivadas
Del ejercicio de la empresa los bienes
Comunes que se hubieran obtenido por
El ejercicio de la actividad empresarial (1)
, así como los bienes comunes, pero sólo si media el consentimiento de ambos
Cónyuges (2).
Coherentemente con lo expuesto antes, por bien común hay que entender bien ganancial, no otros bienes de Titularidad común.
(1)La sujeción que el Código ordena Respecto de los bienes adquiridos como consecuencia del ejercicio de la actividad empresarial sin supeditarla al consentimiento del otro cónyuge, a Pesar de que se trate de bienes gananciales, se ha justificado en el principio Económico que entronca con exigencias de justicia material, según El cual si esos bienes son utilizados para crear una ganancia que aprovecha A ambos cónyuges, las pérdidas también deben ser soportadas por ellos.
(2)Sin embargo, aunque aparentemente tal
Sistema permite reforzar la posición de los acreedores, no dejan de
Plantearse problemas. Si la empresa es ganancial se advierte una posible
Contradicción, ya que, en cuanto incremento patrimonial de la empresa,
Bien ganancial, se integran en los gananciales, que exigen consentimiento para su afectación.
Pero, en cuanto «resultas
Del comercio» tienen afectación directa. Esta segunda vinculación es la que
Debe prevalecer porque la propia empresa está sometida al carácter ganancial en
Razón del consentimiento tácito a la afectación de la empresa que hay que
Deducir en cuanto el cónyuge no empresario permite, al que lo es, su fundación.
-Tal consentimiento No puede ser luego revocado por mera oposición a la afectación. Para que Fuera eficaz la desafectación tendría que hacerse con los mismos caracteres que Tuvo la afectación misma, esto es, mediante el cese de la actividad Empresarial. Por consiguiente se identifican los supuestos de empresa fundada Con bienes del cónyuge comerciante y con bienes gananciales.
*Con todo, en la práctica, será Normalmente difícil conocer cuáles son los bienes gananciales que, por haber Sido adquiridos por el ejercicio de la empresa, pueden ser agredidos por los Acreedores sin necesidad de indagar acerca de la existencia del consentimiento Y cuáles no, ya que, de ordinario, se patrimonializan y confunden con el resto De los gananciales.
Aunque un sector doctrinal entiende que, En aras del principio de protección de la familia, tal prueba correspondería A los acreedores, está mejor fundada la opinión de quienes afirman que, Al liberar de la afectación a los «bienes comunes», el Ccom los equipara A estos efectos a los privativos del cónyuge que no ejerce el comercio, De forma que ha de aplicarse el mismo criterio que para decidir en torno a Ellos. De ahí que la prueba del carácter Del bien corresponda a los cónyuges, por aplicación del principio de Protección del tráfico que, ha de prevalecer por ser más coherente con la Finalidad de las normas mercantiles.
C) Bienes comunes sujetos a Consentimiento. Las presunciones legales
Sin embargo, desde un punto de vista Práctico la cuestión anterior no reviste excesiva importancia porque, tratándose de bienes gananciales en General, el Ccom presume concedido el consentimiento, que conlleva la Afectación de los bienes.
En efecto, según el art. 7 Ccom se Presume otorgado el consentimiento cuando: se ejerza el comercio con Conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo. Y según el Art. 8 Ccom existe cuando, al contraer matrimonio, se hallare uno de los Cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin la oposición del otro.
Es importante destacar que, en ambas Hipótesis, lo que el CCom presume es el Consentimiento, no el conocimiento, por lo que éste debe ser probado. Distinto es que para la afectación baste con demostrar la notoriedad del Ejercicio del comercio por el cónyuge.
Se han utilizado dos preceptos distintos Para expresar la misma idea, que sólo podría ser explicado cuando se distinguía Entre ejercicio iniciado por la mujer antes o después del matrimonio. Por lo Que el art. 8 resulta superfluo, dado el ámbito de aplicación del art. 7.
Aunque, se estima más adecuada la redacción del art. 8, al no exigir una oposición Expresa, innecesaria. En efecto, para que la oposición surta efecto respecto De terceros se precisa escritura pública e inscripción en el RM, Según el art. 11 CCom. Hay que tener en cuenta que, aunque no se establezca de modo Expreso, la disposición es aplicable sólo a los terceros de buena fe. Su Fundamento descansa en la regulación de la publicidad, que exige que se Mantenga el juego de relaciones entre la publicidad de hecho y la publicidad Legal que caracteriza nuestro sistema legal, lo que lleva forzosamente a Admitir que la publicidad registral puede suplirse demostrando el efectivo Conocimiento de la oposición no realizada en forma legal, tanto la expresa como La tácita.
En fin, en cuanto a la preferencia entre Unos y otros bienes, la Ley nada establece, al contrario que el texto anterior Donde se reconocía la solidaridad. A pesar de ello ha de considerarse que esta Misma debe ser la regla a seguir ahora, dado que el Ccom nada distingue al Respecto.
D) Bienes propios del cónyuge no Empresario
Sólo quedarán afectos a las resultas del Ejercicio de la actividad empresarial si media el consentimiento de aquel, que Deberá constar en el Registro Mercantil para que produzca efectos frente a Terceros (arts. 11 y 21 CCom) y «habrá de ser expreso en cada caso» (art. 9 Ccom).
Esto no significa que el cónyuge no Empresario deba prestar su consentimiento en el momento en que se pretenda la Traba para que se lleve a efecto. Esta orientación no resulta lógica, ni se Compadece con la técnica registral, que exige el conocimiento de los terceros Por anticipado.
El inciso se limita a ordenar que se Precisen en concreto si todos sus bienes propios quedan vinculados y, en caso Contrario, cuáles. No hay inconveniente para que, a través del Registro Mercantil, se establezca una afectación parcial. Lo que ocurre es que la Literalidad del texto legal expresa una confusión de conceptos que ya fue Esclarecida por la doctrina anterior a la reforma. Se trata de la necesidad de Separar el régimen jurídico del poder de disposición del empresario casado del Previsto para los bienes afectos, de los que se excluyen el resto de los Gananciales y los privativos del otro, salvo que medie su consentimiento.
E) La revocación del consentimiento y la Inscripción
Según el art. 10 del Ccom todos estos consentimientos, Expresos o presuntos, podrán ser revocados libremente por el cónyuge del Empresario. Si bien, sólo cabe hablar de revocación del consentimiento Expreso, porque el presunto consiste en un mero no hacer respecto del cual se Da exclusivamente una oposición a que determinados bienes queden afectos a la Responsabilidad empresarial, en principio, inscribiendo dicha oposición.
Hay que tener en cuenta que el tratamiento Registral de ambos mecanismos es idéntico al de los demás supuestos, con la Sola particularidad de que no podrán, en ningún caso, perjudicar derechos Adquiridos con anterioridad (arts. 11 y 20 y 21 Ccom).
Es conveniente, por último, dejar Constancia de que el problema planteado ante la no inscripción del cónyuge Empresario en el Registro Mercantil que, en virtud del principio de tracto Sucesivo, impedía la inscripción de todos los actos relacionados aquí, fue Resuelto en el RRM, que permitíó al cónyuge no empresario solicitar su Inscripción a estos efectos (art. 88.3 RRM).
3.1.3.3. Sistema de administración y Derecho de disposición
àA la administración de la empresa y Al derecho de disposición sobre los bienes se refiere el art. 6 del Ccom Disponiendo que, en caso de ejercicio del comercio por persona casada, el Cónyuge empresario puede enajenar e hipotecar sus bienes privativos y los Gananciales obtenidos a resultas del ejercicio de la actividad empresarial. «A Contrario sensu» no puede disponer del resto de los gananciales ni de los Bienes privativos del cónyuge no empresario.
A semejante conclusión parece oponerse no Obstante lo previsto en el art. 1375 Cciv cuando establece que, en defecto De pacto en capitulaciones, la gestión y disposición de los bienes Gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges. En otro caso, Dispone el art. 1322 Cciv, el acto o negocio podrá ser anulado a instancia del Cónyuge o sus herederos. Se exceptúan sólo de ese régimen los actos encaminados A atender las necesidades ordinarias de la familia (art. 1319 Cciv), que podrá Realizar cualquiera de los cónyuges.
Pues bien, aunque se ha querido justificar La aplicación prevalente de lo dispuesto en el Cciv sobre lo establecido en el CCom, siendo la regulación de aquel posterior en el tiempo, el art. 1375 Cciv No remite al CCom, como sí hace, el art. 1365 al tratar de la afectación de Bienes, la solución que, con todo, debe adoptarse es la contraria. No sólo Porque en este ámbito la Ley mercantil es especial respecto de la civil, lo que Hace que su aplicación deba prevalecer. También —y fundamentalmente— Porque aquella solución sería incompatible con la agilidad propia del tráfico Mercantil y daría lugar además a una contradicción insalvable en el sistema. A Saber, la decisión conjunta justificaría la existencia de una sociedad Mercantil irregular a la que se aplicarían las normas sobre sociedades Colectivas. Siendo el caso que el régimen de responsabilidad de los socios en Ese tipo societario es el de la solidaridad entre ambos se llegaría a una Conclusión abiertamente incompatible con el art. 1365 «in fine» del Cciv cuando Remite al Ccom para regular la disciplina en materia de afectación de bienes.
Para el resto de los bienes del matrimonio Se aplica el régimen visto arriba, salvo en el caso de bienes propios del Cónyuge no empresario, cuyo consentimiento habrá de solicitarse en cada Operación que intente trabarlos.
3.1.3.4. Capitulaciones matrimoniales
Pueden otorgarse antes o después de Celebrado el matrimonio (1326 Cciv). Su validez está supeditada a que consten En escritura pública (art. 1327 Cciv), mientras que su oponibilidad a terceros Requiere la inscripción en el RM (arts. 12 y 22.1 Ccom y art. 87 6º RRM) y su Publicación en el BORME (art. 21.1 Ccom y art. 386 6º RRM).
En virtud de las mismas, los cónyuges Estipulan, modifican o sustituyen el régimen económico de su matrimonio (art. 1325 CC y art. 12 Ccom), alterando el sistema aludido en los números anteriores O sustituyéndolo por otro de los previstos legalmente, esto es, el de Separación de bienes o el de participación en ganancias.
De la alteración, sin embargo, hay que Excluir la responsabilidad por los bienes propios y los comunes obtenidos por El ejercicio de la actividad empresarial, que se considera inderogable.
En cuanto a los otros dos regíMenes Matrimoniales, dado que, en ambos, tanto la administración como la disposición Y régimen de la responsabilidad se hallan separadas, se entiende que son los Más adecuados en caso de ejercicio de actividad empresarial por uno de los Cónyuges (arts. 1412, 1413, 1437 y 1440, 1441 y 1442, todos del Cciv).