DERECHOS DE SUCESIONES O DERECHOS HEREDITARIOS:
ES EL CONJUNTO DE NORMAS JURÍDICAS Y PRINCIPIOS JURÍDICOS QUE GOBIERNAN LA TRANSMISIÓN DEL PATRIMONIO QUE DEJA UNA PERSONA QUE FALLECE.
DE Sucesión:
ES COMO SE TRANSMITE EL PATRIMONIO QUE DEJA EL CAUSANTE. SE DENOMINA SUCESIÓN AL CAMBIO DE LA TITULARIDAD DE UNA RELACIÓN JURÍDICA DE CARÁCTER PATRIMONIAL. DE ALLÍ RESULTA QUE EL NUEVO TITULAR DE DICHA RELACIÓN NO LA ADQUIERE O ASUME A TITULO ORIGINARIA SI NO A TITULO DERIVATIVO.
Sucesión UNIVERSAL:
EL CAMBIO EN LA TITULARIDAD DE LA TOTALIDAD DE LAS RELACIONES JURÍDICAS DE CARÁCTER PATRIMONIAL DE UNA PERSONA.
Sucesión PARTICULAR:
EL CAMBIO DE LA TITULARIDAD DE UNA O MAS RELACIONES JURÍDICAS DE CARÁCTER PATRIMONIAL ES DECIR INDIVIDUALIZADA.
HERENCIA:
ES LA PORCIÓN O PARTE DEL PATRIMONIO DE UNA PERSONA NATURAL QUE PUEDE SER OBJETO DE UNA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.
CAUSANTE MUERTO, ACTOS DE CUPUS:
ES EL TITULAR DEL PATRIMONIO HEREDITARIO RESPECTO DEL CUAL SE VA A OPERAR LA SUCESIÓN A TITULO UNIVERSAL.
CAUSABIENTE SUBRAGADO REPRESENTANTE O SUCESOR:
ES EL HEREDERO O LEGATARIO QUE TODAVÍA NO HA ACEPTADO LA HERENCIA O EL LEGADO.
LEGATARIO:
ES EL SUCESOR A TITULO PARTICULAR O SINGULAR QUE HA ACEPTADO EL LEGADO SI NO HAY TESTAMENTO, NO HAY LEGADO. CLASIFICACIÓN: 01- TITULO UNIVERSAL SON LAS PERSONAS LLAMADAS POR LA LEY (PADRE, MADRE, HIJOS, DESCENDIENTES, ETC.) 02- TITULO PARTICULAR O SINGULAR (LOS QUE ESTÁN POR TESTAMENTO).
LEGADO:
NACE DEL TESTAMENTO SE LLAMA A TITULO PARTICULAR O A TITULO SINGULAR (SE DA CUANDO HAY SUCESIÓN TESTAMENTARIA, ES DECIR QUE HAYA HECHO UN TESTAMENTO Y SEA VALIDO QUE HAYA CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN LA LEY Y QUE ADEMÁS SEAN POSIBLES DE CUMPLIR, ES DECIR QUE NO SEAN ILÍCITAS.
CONCEPTO DE HEREDERO:
ES EL SUCESOR A TITULO UNIVERSAL QUE YA ACEPTO LA HERENCIA.
CONCEPTO DE PATRIMONIO:
ES EL CONJUNTO DE LAS RELACIONES JURÍDICAS SUSCEPTIBLES DE VALORACIÓN ECONÓMICA DE LAS CUALES ES TITULAR UNA PERSONA
BOCACION HEREDITARIA O SUCESORAL:
E S EL LLAMADO VIRTUAL QUE LA LEY HACE A DETERMINADAS PERSONAS DEL GRUPO CONSANGUÍNEO PARA QUE PARTICIPEN EN UNA SUCESIÓN QUE HA SIDO ABIERTA.
Sucesión TESTAMENTARIA:
OCURRE POR VOLUNTAD DEL CAUSANTE EXPRESADO EN UN TESTAMENTO VALIDO.
TESTAMENTO:
ES UN ACTO REVOCABLE POR EL CUAL UNA PERSONA DISPONE PARA DESPUÉS DE SU MUERTE DE LA TOTALIDAD O PARTE DE SU PATRIMONIO O HACE ALGUNA OTRA ORDENACIÓN SEGÚN LAS REGLAS ESTABLECIDAS POR LA LEY.
03- PUEDE HABER A LA VEZ Sucesión UNIVERSAL Y Sucesión PARTICULAR
LA SUCESIÓN UNIVERSAL Y PARTICULAR POR CAUSA DE MUERTE NO SON EXCLUYENTE ENTRE SI. ES DECIR PUEDEN PERFECTAMENTE OCURRIR QUE EN MISMO PATRIMONIO HEREDITARIO SE DEN AMBAS SUCESIONES.
04- PUEDE HABER UNA Sucesión UNIVERSAL TESTAMENTARIA E INTESTADA
EN UNA SUCESIÓN PUEDE HABER AL MISMO TIEMPO HEREDEROS POR TESTAMENTO Y AB- INTESTATO.
05- LA Transmisión PATRIMONIAL DETERMINA LA Sucesión A TITULO UNIVERSAL NO MODIFICA LAS RELACIONES Jurídicas O DE HECHO QUE Correspondía A LA PERSONA QUE FALLECE
RESPECTO DE TODO TIPO DE SUCESIONES UNIVERSAL O PARTICULAR, MORTIS CAUSA O POR ACTOS ENTRE VIVOS, LA SUCESIÓN CONSISTE EN EL SIMPLE CAMBIO EN LA TITULARIDAD DE UNA RELACIÓN JURÍDICA PATRIMONIAL SIN MODIFICACIÓN EN EL OBJETO O CONTENIDO DE LA MISMA.
06- LA Aceptación DE LA HERENCIA, PRODUCE Confusión DE DOS PATRIMONIOS, EL DEL DIFUNTO Y SU HEREDERO
LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA TRAE LA CONFUSIÓN DEL PATRIMONIO DEL DIFUNTO CON EL DEL HEREDERO SI SE HACE DE FORMA SIMPLE BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO.
MOMENTOS DE LA Sucesión POR CAUSA DE MUERTE:
01- APERTURA DE LA Sucesión:
LA SUCESIÓN SE ABRE EN EL MOMENTO DE LA MUERTE Y EN EL LUGAR DEL ÚLTIMO DOMICILIO DEL DECUJUS.
02
LA DELACIONDE LA HERENCIA O DEL LEGADO:
LLAMADO REAL Y CONCRETO PARA LLAMAR A LA SUCESIÓN ABIERTA A DETERMINADAS PERSONAS SE HACE DESPUÉS DE LA MUERTE PORQUE ANTES NO HAY PATRIMONIO HEREDITARIO.
Delación:
PERSONA LLAMADA POR LA LUZ A SUCEDER A UNA SUCESIÓN ABIERTA LUEGO DE MUERTA UNA PERSONA.
03- Aceptación O Repudiación DE LA HERENCIA O LEGADO:
LA ACEPTACIÓN ES EXPRESA:
CUANDO SE TOME O CUALIDAD DE HEREDERO EN UN INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO (DOCUMENTO AUTENTICO).
TACITA:
CUANDO EL HEREDERO EJECUTE UN ACTO QUE SUPONGA NECESARIAMENTE LA VOLUNTAD DE ACEPTAR LA HERENCIA, ACTO QUE NO TENDRÁ DERECHO DE EJECUTAR EN CALIDAD DE HEREDERO.
Sucesión LEGITIMA O INTESTADA AD-INTESTATO:
ES AQUELLA QUE OCURRE CUANDO NO HAY DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA O CUANDO EXISTIENDO HA SIDO DECLARADA NULA POR NO CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS.
CAUSAS DE LA Sucesión POR Representación:
01-
LA PREMORIENCIA:
CARÁCTER ABSOLUTO.
02-
LA AUSENCIA:
CARÁCTER ABSOLUTO. 03-
INDIGNIDAD
CARÁCTER RELATIVO PORQUE PUEDE SER PERDONADO.
– INCAPACIDAD ABSOLUTA: (NO SE PUEDE SUBSANAR)
NO SE HA ENCONTRADO EN EL VIENTRE MATERNO.
01: EL NO CONCEBIBIDO
CONCEBIDO NO ES PERSONA JURÍDICA Y X CONSIGUIENTE NO PUEDE SER TITULA DE DERECHOS O DE OBLIGACIONES.
02- NACIDO MUERTO
NO NacíÓ XQ NO TUVO VIDA, PERO SI NACE Y MUERE AL MOMENTO FUE PERSONA, EL FETO SE TENDRÁ COMO NACIDO CUANDO SE TRATE DE SU BIEN, PARA Q SEA REPUTADO COMO PERSONA BASTA Q HAYA NACIDO VIVO.
03 PREMUERTO:
QUIEN HA FALLECIDO CON ANTERIORIDAD AL DE CUJUS NO PUEDE SUCEDER A ESTE, YA NO TIENE PERSONALIDAD Y EN CONSECUENCIA NO PUEDE SER TITULAR DE DERECHOS O DE OBLIGACIONES.
04- EL DECLARADO AUSENTE:
LA PERSONA Q SE HAYA DESAPARECIDO DE SU ULTIMA RESIDENCIA Y DE QUIEN NO SE TENGA NOTICIAS SE PRESUME AUSENTE.
–INCAPACIDAD RELATIVA ( INDIGNIDAD ) ( SE PUEDE SUBSANAR)
–CAUSAS DE INDIGNIDAD:
01–
ADULTERIO DECLARADO JUDICIALMENTE, CON EL CÓNYUGE DE LA PERSONA DE CUYA SUCESIÓN SE TRATA.
02-
LA NEGATIVA INJUSTIFICADA DE CUMPLIR CON EL DEBER DE ALIMENTO. 03- EL DELITO INTENCIONAL, ES INDIGNO QUIEN VOLUNTARIAMENTE HAYA PERPETRADO O INTENTADO PERPETRAR UN DELITO, ASÍ COMO SUS CÓMPLICES QUE MEREZCA CUANDO MENOS PENA DE PRISIÓN Q EXCEDA DE SEIS MESES DE PRISIÓN EN LA PERSONA DE CUYA SUCESIÓN SE TRATE, EN LA DE SU CÓNYUGE, ASCENDIENTES, DESCENDIENTES O HERMANOS.
DIFERENCIAS ENTRE EL CURADOR Y EL EHEREDERO BENEFICIARIO DE LA Sucesión ACEPTADO A BENEFICIO DE INVENTAR:
01- EL HEREDERO BENEFICIARIO ES EL PROPIETARIO DE LA HERENCIA. 02- EL CURADOR ES UN SIMPLE ADMINISTRADOR DE LA HERENCIA.
NATURALEZA Jurídica DE LA HERENCIA YACENTE:
LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA VENEZOLANA CONSIDERAN A LA HERENCIA YACENTE COMO UNA PERSONA JURÍDICA CAPAZ DE DERECHOS Y OBLIGACIONES CUYO REPRESENTANTE LEGAL ES EL CURADOR NOMBRADO POR EL JUEZ COMPETENTE.
HERENCIA VACANTE:
ES LA QUE DESPUÉS DE TRANSMITIDO EL PROCEDIMIENTO DE LA YACENCIA CARECE DE TITULAR POR NO EXISTIR SUCESORES TESTAMENTARIOS U INTESTA TOS DEL CAUSANTE, RAZÓN POR LA CUAL LOS BIENES DE ESTA VAN A PASAR AL PATRIMONIO NACIONAL DEBIENDO EL ESTADO PAGAR CON ELLOS PERO SOLO HASTA DONDE ALCANCEN LAS OBLIGACIONES INSOLUTAS DE LA SUCESIÓN.
¿CUÁNDO SE DECLARA LA VACANTE DE LA HERENCIA?
CUANDO TRANSCURRE UN ANOS DESDE LA FECHA DE LA ULTIMA PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS MEDIANTE LOS CUALES LAS AUTORIDADES JUDICIALES EMPEZARAN A GENERAR SE CONSIDEREN CON DERECHOS A LA HERENCIA YACENTE, PARA QUE COMPAREZCAN A DEDUCIRLO Y NADIE SEA PRESENTADO ALEGANDO FUNDAMENTALMENTE SER HEREDERO DE CUJUS, EL JUEZ DEBE DECLARA VACANTE LA HERENCIA EN CUESTIÓN.