Las competencias integrales, las competencias compartidas en exclusividad y las competencias compartidas en concurrencia

Competencias compartidas entre Estado y CCAA
Introducción

El Estado de las Autonomías aparece como el resultado del reconocimiento de la variedad de los pueblos de España, y de la voluntad, proclamada en el preámbulo de la Constitución, de proteger » sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones». Las CCAA son entidades históricas y culturales son entidad propia. Pero la garantía de esa entidad requiere la habilitación de una serie de técnicas jurídicas, imprescindibles para que la voluntad constitucional no quede en una mera expresión de buenas intenciones. Esas técnicas han venido a incluirse en el Título VIII de la Constitución.
Conviene a este respecto, considerar en líneas generales cómo se lleva a cabo el reparto competencial entre el Estado y las CCAA:
a) Este reparto responde al principio dispositivo. Es decir, no viene fijado de una vez y por todas en la Constitución sino que se deja cada CCAA, en su Estatuto de Autonomía, asuma las competencias de que va a disponer.
b) Las competencias que corresponden en todo caso al Estado vienen enumeradas en la Constitución.
c) Las competencias de las CCAA serán las que cada una de ellas asuma en su correspondiente Estatuto (art 172.2 CE).
d) Mediante leyes específicas, previstas en el artículo 150 CE, podrán transferirse a las CCAA competencias adicionales.
e) Aquellas competencias que no hayan sido asumidas por las CCAA en sus Estatutos, o no les hayan sido transferidas; seguirán incluidas dentro del ámbito competencial estatal (art 149.1.3 CE).

El reparto competencial: competencias exclusivas y compartidas

En el modelo constitucional español hay una función pública que, respecto de cualquier materia sobre la que verse, queda reservada al Estado: se trata de la función jurisdiccional. Por ello, las funciones públicas que se reparten las instancias centrales y las autonómicas son las de tipo legislativo y ejecutivo. Al margen de lo que se refiere a la potestad jurisdiccional, pueden distinguirse pues, varias posibilidades:
a) Competencias exclusivas del Estado
b) Competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas
c) Compentencias compartidas

Las competencias exclusivas del Estado: carácterísticas

Es pieza esencial de todo el sistema el establecimiento de una lista de competencias estatales fuera del ámbito de disponibilidad de las CCAA. Esta lista se establece mediante diversos mandatos de la Constitución:
En primer lugar, se contiene una amplia enumeración de competencias exclusivas estatales en el art. 149.1 CE, en sus 32 apartados. En todo caso enumera una serie de materias a «la competencia exclusiva» estatal: así Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo» (149.1.2), «Relaciones internacionales» (149.1.3), » Defensa y Fuerzas Armadas» (art 149.1.4) o «Administración de Justicia» (149.1.5) entre otras.
Junto a la lista de competencias del artículo 149.1 CE, hay una serie de materias que, sin estar incluidas aquí, quedan fuera de la disponibilidad autonómica, en virtud de otros mandatos constitucionales, por ejemplo las materias reservadas a ley orgánica (art.81 CE), estatuto de jueces, magistrados (art 122.1 CE). Y por último, también pertenece al Estado ciertas tareas encomendadas por la Constitución.

Las competencias asumidas por las CCAA: competencias legislativa y ejecutivas


De acuerdo con el Título VIII de la Constitución, las competencias correspondientes a cada CCAA serán las incluidas en los respectivos Estatutos de Autonomía. De acuerdo con la claúsula de «cierre» del artículo 149.3 » la competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado». El Tribunal Constitucional ha podido precisar el sistema descrito: » Para determinar si una materia es de la competencia del Estado o de la CCAA, o si existe un régimen de concurrencia, resulta en principio decisorio el texto del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma.

Competencias legislativas


Estas competencias exclusivas suponen la asunción por las CCAA de todas las funciones sobre una materia determinada. Todas las CCAA han asumido competencias no sólo de tipo administrativo, sino también para dictar normas con rango de ley.

Competencias ejecutivas


Las competencias de orden ejecutivo revisten igualmente notoria importancia, al ser la expresión cotidiana, y en relación directa con el ciudadano, de la acción de los poderes públicos. En este sentido, la nueva ordenación territorial del Estado ha venido a crear un nuevo nivel ejecutivo: la Administración autonómica, distinta de las ya existentes, estatal y local.
Finalmente, hay que recordar que, aparte de las competencias reservadas a las CCAA en sus Estatutos, el Estado, mediante los procedimientos previstos en el art. 150 CE, en sus apartados 1 y 2, puede atribuir a las CCAA competencias adicionales.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *