No presencia y ausencia

LA AUSENCIA

Art. 32:» La personalidad civil se extingue con la muerte de las personas.» La ausencia significa falta de presencia. La ausencia es una situación en la que se falta de donde se esta habitualmente. Pero podemos faltar temporalmente o se puede estar ausente desconocíéndose el paradero de esa persona y en algunos casos temíéndose por su vida. Hay dudas de donde puede estar y sobre la existencia de esa persona. Por lo que hay dos casos de ausencia: Por causas normales y por situación de catástrofe. La ausencia esta regulada en el Cc en los arts 181-189.
Comprendemos 3 fases diferenciadas:

Ausencia presunta

hay q defender los bienes del desaparecido. Se van a adoptar medidas provisionales  lo único que pretende es proteger sus bienes) q se toman siempre en esta fase. El Art. 181 del Cc (hace referencia a la ausencia presunta).
Ausencia declarada judicialmente: transcurrido un plazo prudencial marcado por la ley se puede declarar a esa persona desaparecida.

Declaración de fallecimiento

transcurrido un plazo prudencial marcado por la ley se le puede declarar muerta. El proceso de declarar a una persona ausente y fallecida es obligatorio.
Defensor: se nombra un defensor que no tiene las carácterísticas de defensor judicial. El defensor es una persona que representa al ausente. Esta persona no es un abogado. Es un representante legal provisional para actuar en un juicia, ya sea activa o pasivamente (el defensor nombra a un abogado, procurador, etc. Y sigue los tramites del procedimiento). El defensor se encontrara entre los parientes próximos (el cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente, será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el 4º grado, también de mayor edad). En defecto de parientes, no presencia de los mismos, o urgencia notoria, el juez nombrara persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal.
Ausencia declarada: Art. 183 Cc: «se considerara en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su ultima residencia:
1.- pasado un año desde las ultimas noticias o, a falta de estas, desde su desaparición, sino hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.
2.- pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes.»
Requisitos de la declaración legal de ausencia:
Que lo pidan las partes interesadas que faculta la ley para ello: -El cónyuge no separado legalmente: que no haya recaído sentencia judicial. -Los parientes consanguíneos hasta el 4º grado. -El Ministerio Fiscal en virtud de denuncia. -Cualquier persona que tenga interés sobre los bienes del ausente.
Efectos de la declaración de ausencia: Se le nombrara al ausente un representante legal. Este representante se va a encargar de la administración de los bienes del ausente y de todo su patrimonio. En principio, van a ser personas del entorno familiar. Obligaciones de los representantes de un ausente:
Derechos del ausente: Un ausente puede ser llamado a una herencia porque es legitimario. Si un ausente es llamado a un derecho por medio de su representante es preciso probar que el ausente existe al tiempo de hacer la reclamación. Si no es posible probar que el ausente estaba vivo en el momento de la herencia entonces el derecho del ausente (la porción de la herencia) ira a crecer la parte de sus coherederos si los hubiera (sino ira al Estado por 5º llamamiento) a salvo que exista el derecho de representación a favor de los descendientes del ausente. Si el ausente estuviese casado y dejara, por ejemplo, dos hijos. Estos iban a suceder a su padre, tanto vivo o muerto por derecho de representación. Por este derecho heredarían al padre. Serian la parte de su padre de la herencia de su abuelo. En este caso, seria preciso ver si ha transcurrido el plazo para declarar fallecido el ausente. Si ya ha transcurrido lo heredan (los dos hijos) sino han de esperar.
La declaración de ausencia cesa cuando:
Aparece el ausente: la ausencia una vez declarada debe inscribirse. Hay que hacer un procedimiento contradictorio al que ya se hizo: hay que declararlo presente. Hay que probar quien es.
Por la muerte real o declarada legal de fallecimiento se va a inscribir como si fuese la muerte real en circunstancias normales. Se produce después de muchos años.

LA NACIONALIDAD

La nacionalidad es un estado civil de las personas y es el vinculo que une a cada individuo con un estado determinado.La nacionalidad la adquieren las personas por la pertenencia a un Estado. En España se adquiere:
1.- de un modo originario: solo se puede adquirir por filiación o por haber nacido en el territorio.
2.- de un modo derivativo: Por adopción -Por opción. Se reconoce el dcho de opción en el articulo 20 del Cc» Tienen derecho a optar por la nacionalidad española las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español, así como las que se hallen comprendidas en el ultimo apartado de los artículos 17 y 19.»
3-carta de naturaleza (derivativa): a la persona a la que se le va a otorgar la nacionalidad concurran en ella una serie de méritos. Art.21 »la nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales»
Art. 17 del Cc
– son españoles de origen:
-nacidos de padre o madre españoles.
-nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
-nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
-nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
2.- la filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los 18, no son por si solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.»

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