Heterogeneidad:
Buen numero de textos constitucionales
han procedido a establecer una gradación
jerárquica de sus propio preceptos, que de
esta forma se ordenan con rangos diferenciados.
Esta jerarquización ha llegado al extremo de admitir
la posible incostitucionalidad de las normas
constitucionales. En 1950 el T.C de Baviera admitía
la posibilidad de considerar nulas aquellas normas
de la C que no poseyendo tal rango, no concordaran
con los referidos principios. Nuestra C ha jerarquizado
perfectamente sus propias disposiciones. Al margen de
esta jerarquía formal, es clara la heterogeneidad de las
normas constitucionales, por lo menos en atención a su
fuerza vinculante. La CE ha distinguido las siguientes normas:
1.Normas orgánicas:contemplan la constitución de los org const.
normas atributivas de la competencia vinculan de modo
inmediato desde la entrada en vigor de la C.
2.Derecho fundamentales:No requieren necesidad de una ley
interpuesta. Vinculan de forma inmediata.
3.Garantías institucionales: intentan salvaguardar una
determinada Institución por lo que afectan jurídicamente
sólo a ésta institución reconocida. Por lo tanto se trata de
una garantía circunscrita y delimitada al servicio de ciertas
tareas y de ciertos fines.
4.Mandatos al legislador:Los Mandatos al Legislador son
fuente del Derecho objetivo e imponen obligaciones, pero
su eficacia depende de que el Legislador pueda ser forzado
a dictar éstas leyes sin las cuales se frustra el ejercicio real de
derechos contenidos en la Constitución.
5.Principios fundamentales:tienen un valor básicamente
interpretativo
6.Preceptos que marcan los fines del estado, normas de
asignación de fines o normas pragmáticas: imponen una obligación
a todos los poderes públicos y sobre todo obligan al juez a la hora
de interpretar cualquier otra norma.
Valores superiores del ordenamiento jurídico:
La Constitución de 1978 encabeza su texto con la siguiente
determinación: “España se constituye en un Estado social y
democrático de Derecho, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia,
la igualdad y el pluralismo político” El artículo ofrece un
planteamiento relativamente singular donde tomando como
punto de partida España, procede a conectar el poder político
del estado con un ordenamiento jurídico respecto del que
propugna una serie de valores. Es al Estado a quien se imputa el ordenamiento en el artículo 1º 1, pero también es el propio
Estado
El quien “propugna” unos valores superiores del ordenamiento.
“Propugnar” quiere decir que es el Estado el que asume la misión
de que el ordenamiento jurídico tienda hacia esos valores, los alcance
y los realice. Enumeramos cada uno de los valores superiores del Ordenamiento jurídico:
1. El Valor Libertad: Presenta una doble interpretación:
-Desde el punto de vista organizativo, representa la raíz
a una serie de exigencias como la soberanía popular, legitimación
de los gobiernos por sufragio universal, sujeción de los poderes
públicos y de os ciudadanos a la Ley y reconocimiento y protección
de los derechos fundamentales.
-Desde el punto de vista del “status” de las personas, la libertad
presenta una triple óptica: o La Libertad-autonomía o
La Libertad- participación o La libertad-prestación.
2. El Valor Igualdad: Presenta una doble dimensión: Formal y
Material
3. El Valor Justicia: No estamos ante un Valor superior sino
ante el instrumento de los jueces para incorporar
a sus resoluciones criterios de moralidad.
4. El Valor Pluralismo Político: Acepta la existencia de distintos puntos
de vista sobre la realidad y proclama la necesidad de esa diversidad.
Una trascendental cuestión se impone en relación a los Valores: La
de su Eficacia Jurídica: Los Valores son normas constituidas
con conceptos jurídicos, cuya vulneración puede fundamentar
un recurso de inconstitucionalidad.
El Estado de Derecho.Sus premisas
Incluir en la misma fórmula Estado y Derecho pretende expresar
la relación de subordinación es que se encuentra el Estado respecto
del
Derecho. Se trata de expresar el sometimiento del Estado al
Ordenamiento jurídico con la finalidad de garantizar la estabilidad
jurídica de los ciudadanos. La Constitución de 1978 ha incorporado
en
Su Articulado las premisas fundamentales el Estado de Derecho: Sujeción
De los Ciudadanos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico: “Los
Ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al
Resto del ordenamiento jurídico”(Artículo 9º .1)
Se
Trata de garantizar el Imperio de la ley como una de las metas última a
Alcanzar por la Constitución, según se proclama en el preámbulo de la
Misma. División de Poderes: Con ello se pretende garantizar más
Eficazmente la libertad de los ciudadanos. Hay 4 criterios para la
Distribución del poder:
1. División entre el Poder Constituyente y el Poder Constituido:
Es
Función del Tribunal Constitucional garantizar que los poderes
Constituidos actúen dentro del marco y de los límites establecidos por
La decisión del constituyente.
2. División entre Poder Estatal y los derechos y libertades de los
individuos:
Es decir, la relación entre el Estado y la Sociedad. También
Garantizado por el Tribunal Constitucional a través del Recurso de
Amparo.
3.
División Horizontal de los Poderes: Es decir, la distribución de
Competencias atribuidas a órganos de un mismo rango. Que debe ser
Garantizada por el Tribunal Constitucional.
4. División Vertical de Poderes: Es decir, la distribución de
competencias
Entre los poderes centrales del Estado y las Autonomías. Una vez más el
Garante es el Tribunal Constitucional. Reconocimiento
de
Un Orden Valorativo: Es Estado de Derecho se legitima en tanto en
Cuanto se asienta en un conjunto de valores. La Constitución no es
un puro nombre sino un código de valores a los que se pretende dar
un contenido histórico político. Éste orden de valores aparece
expresado
En el Art. 1º.1: “España se constituye en un Estado Social y
Democrático de derecho que propugna como valores superiores de su
Ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el
Pluralismo político”. Éste orden valorativo aparece expresado también en
El
Art.10.1 y en la Sección primera del Art. 2º del Título 1.
El procedimiento de Reforma
Tenemos dos alternativas para realizar el Procedimiento de Reforma Constitucional:
PROCEDIMIENTO
DE REFORMA PARCIAL: Una vez que se formaliza la iniciativa de la
Reforma parcial de la Constitución, el texto resultante deberá someterse
A una votación final en la que se requerirá para su aprobación el voto
Favorable de tres quintos de los miembros de las Cámaras (Congreso y
Senado). Sino hubiera acuerdo entre ambas
Cámaras
La Constitución recurre a una fórmula tradicional de nuestro Derecho:
Creación de una Comisión Mixta (Senadores y Diputado) que realicen un
Texto consensuado que al igual que antes deberá someterse a la votación
De cada cámara por separado y conseguir la mayoría de los tres quintos
De sus miembros.Si esto tampoco sale adelante entonces cabe la ultima
Posibilidadsi el textos hubiese tenido la mayoría absoluta del senado,
El congreso podrá aprobar la reforma con la mayoría de dos tercios.
PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN TOTAL DE LA CONSTITUCIÓN: Se habla de Revisión
Total cuando la reforma es total ó siendo parcial
afecta
Al Título Preliminar, al Título II (relativo la Corona), ó a la sección
Primera del Capítulo 2º del Título I. Hablamos de REVISIÓN y no de
Reforma ya que tomamos en consideración elementos cuantitativos (número
De artículos…) como cualitativos (que la reforma afecte a alguna
Institución singularmente relevante) Para éste procedimiento de revisión
Total es necesario que ambas cámaras aprueben el procedimiento
por
Una mayoría de dos tercos de sus miembros. Inmediatamenteçdespués se
Produce la disolución de las Cortes y la convocatoria de elecciones. Las
Nuevas cámaras elegidas en estas elecciones tendrán
como
Primera decisión, que ratificar el proceder a la Revisión Total de la
Constitución. La nueva cámara debe ratificar con mayoría absoluta el
Texto.Acto seguido las cámaras procederán al estudio del nuevo
Texto.Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a
Referéndum.
Estatutos de autonomía:
Concepto:
El Art. 147.1 define los Estatutos de Autonomía como “normas
Institucionales básicas de cada comunidad autónoma que el Estado
Reconocerá y amparará como parte integrante de su orden jurídico”.
Destacamos 3 puntos diferentes: 1. No estamos ante Leyes
Constitucionales sino ante normas subordinadas a la Constitución.
2.
La definición de los Estatutos al ser considerados como “norma
Institucional básica de cada Comunidad Autónoma” implica que sean
Considerados como norma básica de cada Comunidad. 3. El estado reconoce y
Ampara los Estatutos de Autonomía como parte integrante
de su ordenamiento jurídico.
Naturaleza
Jurídica de los Estatutos de Autonomía: Los Estatutos de Autonomía
Presentan una Naturaleza jurídica peculiar. El Estatuto no puede
Calificarse como una Ley orgánica estatal y desde el punto de
vista político no es posible sin el consentimiento de la población
afectada. Por tanto los estatutos se presentan como Leyes subordinadas
a
La Constitución pero superiores a cualquier otra ley estatal ó
Autonómica. Su naturaleza termina de perfilarse si recordamos que es
una
“norma institucional básica” de cada Comunidad y es una norma
Jerárquicamente superior a cualquier a cualquier norma de cada
Comunidad.
Contenido de los estatutos de Autonomía: o Los Estatutos de
Autonomía
Deberán contener: 1. La denominación de la Comunidad que mejor
Corresponda a su identidad histórica. 2. La delimitación de su
Territorio 3. La denominación, organización y sede de las instituciones
Autonómicas propias 4. Las competencias dentro del marco de las
Constitución y las bases para el traspaso de las mismas. O Los
contenidos que afecten a una cierta comunidad no deben aparecer
en los estatutos de otras comunidades o El Tribunal Constitucional establece unos contenidos estatutarios mínimos.
.
Los sistemas de jurisdicción constitucional concentrada y difusa
Puede hablarse de DOS GRANDES SISTEMAS DE CONTROL JURISDICCIONAL E LAS LEYES: EL SISTEMA DIFUSO y EL SISTEMA CONCENTRADO
EL SISTEMA DIFUSO: El control se atribuye a todos los Órganos Judiciales (sistema de tipo Norteamericano)
EL
SISTEMA CONCENTRADO: El Control lo ejerce un único Órgano
Jurisdiccional (sistema de tipo austriaco-kelseniano). DIFERENCIAS
ENTRE AMBOS SISTEMAS: 1. En el Modelo Difuso la ley sospecho de
Inconstitucionalidad no se puede impugnar directamente. Sólo cuando en
El curso de un proceso halla indicios de la aplicación de una Ley
Inconstitucional podrá analizarse. En definitiva el proceso de Control
De la Constitucionalidad se lleva a cabo a través de la vía procesal de
La excepción de inconstitucionalidad. 2. En el Modelo Concentrado nos
Encontramos con un proceso de impugnación directa (antes de que la Ley
Se pueda aplicar). Es la llamada acción de inconstitucionalidad en
Contraposición con la primera. 3. Las mayores posibilidades del Modelo
Concentrado hacía necesaria y aconsejable cierta limitación en su uso.
4. La última diferencia entre los dos Controles viene dada por los
EFECTOS DE LAS SENTENCIAS: En el Modelo Difuso, el juez no anula la Ley
Sino que declara la nulidad preexistente, por lo que sus efectos son
Lógicamente retroactivos. En el Modelo Concentrado la impugnación
Directa ante el Tribunal Constitucional cancela definitivamente la Ley
Lo que implica la no retroactividad. 5. Por último debemos señalar que
En nuestros días se halla en curso
La interpretación de los derechos
La
Naturaleza OBJETIVA de los Derechos incide directamente sobre su
Interpretación. Los derechos fundamentales deben interpretarse del modo
Más amplio posible. Además la Constitución en el Art. 10.2 incorpora
El principio de interpretación conforme con los Tratados de los derechos
Humanos: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las
Libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad
Con la declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y
Acuerdos internacionales” Concluimos señalando que el tribunal
Constitucional ha sentado las bases para conocer de todas aquella
Violaciones de derechos declaradas por la instancia jurisdiccional
Europea con sede en Estrasburgo.
Articulo 9.1
El
Artículo 9.1 y la fuerza normaliza de la Constitución. El Art. 9º.1 de
La Constitución dice: “Los ciudadanos y los poderes públicos están
Sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico” El
Tribunal Constitucional ha asumido como doctrina esencial el
Reconocimiento del carácter normativo de la Constitución. Éste Tribunal
Ha señalado que conviene no olvidar nunca que la Constitución no es un
Mero catálogo de principios, sino una norma jurídica en tanto los
Ciudadanos y los poderes políticos están sujetos a ella. La Constitución
Es una norma de ejecución y de efectos inmediatos. Por último, la
Sujeción a la Constitución, se traduce en un deber de distinto signo
Para los ciudadanos y los poderes políticos. Mientras los ciudadanos
Tienen el deber de abstenerse de cualquier actuación que vulnere la
Constitución, los poderes políticos tienen a demás el deber de realizar
Sus funciones de acuerdo con la Constitución.
Recurso de inconstitucionalidad
RECURSO
DE INCONSTITUCIONALIDAD: 1. Debe formularse en un plazo d tres meses
Tras la publicación de la Ley 2. El recurso se formula mediante demanda
Presentada al Tribunal Constitucional y deberá reunir los siguientes
Requisitos: 1) Expresar las circunstancias que ejercitan la acción. 2)
Concretar la Ley, disposición ó acto impugnado, en todo ó en parte y 3)
Precisar el precepto constitucional que se siente infringido. 3. Una vez
Admitido el recurso son las partes la que tiene que deberán dar
Traslado a la demanda: El Congreso y el Senado por conducto de sus
Presidentes, El Gobierno por el Ministerio de Justicia y si la ley fue
Dictada por la Comunidad Autónoma, por los órganos legislativo y
Ejecutivo de la Comunidad. 4. La personación de presentación de
Alegaciones se hará en el plazo de 15 días. 5. Trascurrido éste plazo el
Tribunal dictará sentencia en el plazo de 10 días salvo que considerase
Necesitar más tiempo, pero nunca excedíéndose de 30 días.
DRITTWIRKUNG DER GRUNDRECHTE
La
Drittwirkung der Grundrechte es la doctrina alemana que dicta LA
EFICACIA FRENTE A TERCEROS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Si los
Derechos fundamentales responden a un orden de valores y expresan
Principios jurídicos generales, parece ser que resulta lógico que
Afecten a las relaciones sociales interindividuales. Sin embargo
Respecto a ésta conclusión había discusiones sobre quienes propónían que
ésta interpretación de los derechos fundamentales no es compatible con
La interpretación del Derecho. Sin embargo nuestra Constitución en su
Art. 9º 1. Sienta las bases para que la eficacia jurídica de los
Derechos fundamentales pueda extenderse a las relaciones entre
Particulares ya que sujeta a la Constitución y al resto de ordenamientos
Jurídicos, no sólo a los poderes públicos sino a todos los ciudadanos.
Éste es el punto de apoyo en el que sostener la Drittwirkung der
Grundrechte. Resumimos por último afirmando que en nuestra
Constitución los poderes públicos se hallan obligados a configurar las
Situaciones jurídicas de todos los particulares de acuerdo con los
Derechos fundamentales.