Glutamina dopaje

LEY ANTIDOPAJE 2013

En el BOE  número 148, de fecha 21 de junio de 2013 se publicó la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de Protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva (en adelante LOPSD), cuya entrada en vigor se produjo el  siguiente 11 de julio de 2013. La LOPSD comporta una modificación de la Ley 7/2006, de 21 de noviembre. Dicha modificación se produce con la intención de ajustar la normativa española a las últimas directrices operadas en las normas internacionales de lucha contra el dopaje.
Así pues, con la intención de adaptar la normativa española al Código Mundial Antidopaje  (elaborado por la AMA -Agencia Mundial Anti-Dopaje-), la regulación que aborda la LOPSD, en las cuestiones fundamentales para la represión del dopaje, se puede concentrar en  dos  vertientes. La primera se concreta en la creación de la  Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (que sustituye a la ahora ya extinta Agencia Estatal Antidopaje). Aquella  asumirá todas las competencias en materia sancionadora  (incluídas todas las competencias que en el sistema anterior venía ejerciendo el Consejo Superior de Deportes en relación con la protección de la salud de los   deportistas).  
También ciertas competencias en materia sancionadora anteriormente asumidas por los órganos jurisdiccionales de las propias Federaciones Españolas se concentran en éste organismo público que así podrá actuar con toda independencia y bajo la supervisión del Consejo Superior de Deportes. Ello contribuirá a evitar posibles disfunciones y ayudará al establecimiento de una serie de criterios de interpretación de la norma que sean homogéneos y constantes y que contribuyan a fortalecer la seguridad jurídica.
La segunda de las cuestiones importantes se basa en la creación de un sistema de colaboración  entre las autoridades judiciales penales competentes para instruir los procedimientos penales por presuntos delitos de dopaje (artículo 361 bis del Código Penal -al que nos referiremos más tarde-) y las autoridades administrativas encargadas de tramitar los procedimientos sancionadores en materia de dopaje.  Dicha cuestión recogida en el artículo 33 de la LOPSD prevé la posibilidad de solicitar al Juez de Instrucción  los elementos de prueba que obren en  el expediente judicial, que puedan necesarios para tramitar los expedientes administrativos. La solicitud se otorgará o denegará siempre en base a una resolución judicial penal motivada, previa ponderación del principio de proporcionalidad. 
Además de lo que se ha indicado en los párrafos anteriores la LOPSD, por otra parte,  representa un avance notable en la concepción de la protección de la salud de los deportistas  que estarán sujetos a las responsabilidades  relacionadas en la Ley,  y que afectan tanto al deportista como  a su entorno  técnico y directivo.  Debemos destacar en especial, entre otras medidas, el establecimiento de un sistema de reconocimientos médicos, más intenso cuanto más exigente sea la actividad física a realizar. Representa ello un refuerzo trascedental para el fortalecimiento de la causa emprendida por nuestra FEDDF, desde hace ya un cierto tiempo; reclamada y establecida por el Comité Médico de la FEDDF y notablemente reforzada por todos los estamentos federativos: directivos, jurídicos y técnicos.
Queda añadir la obligación de que los establecimientos relacionados con la práctica deportiva más exigente dispongan de medios de lucha contra las enfermedades cardiorrespiratorias agudas  o bien el establecimiento de un sistema de tarjeta de salud de los deportistas de alto nivel o de carácter profesional , así como las nuevas medidas de protección de la salud cuando se finaliza la actividad deportiva.
Finalmente retomamos la cita efectuada al Código Penal y que habia quedado estacionada en un párrafo anterior. La finalidad del Art.361 bis del Código Penal es castigar al entorno del deportista y preservar la salud pública, gravemente amenazada por la comercialización y dispensación carente de control de productos sin garantía alguna y seriamente perjudiciales para la salud de los deportistas.
Si bien la represión jurídica del dopaje se  aborda tanto desde el Código Penal como  desde la LOPSD, ésta última norma se ocupa únicamente del plano administrativo, con sanciones de ese mismo rango,  mientras que el Código Penal se ocupa de las penas privativas de libertad, para la protección de deportistas, federados o no, que practiquen toda clase de modalidades  del deporte.
Puede ser responsable de este delito cualquier persona; no tan solo los médicos, farmacéuticos o especialistas técnicos. La conducta que da lugar a la acción delictiva consiste en prescribir, proporcionar, dispensar, suministrar, administrar, ofrecer y facilitar“sin justificación terapéutica”, substancias prohibidas. Es decir, que no debe existir ningún tipo de prescripción médica que fundamente el consumo de las substancias. 
La prohibición se extiende tanto a substancias o grupos farmacológicos prohibidos, como a la utilización de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, y que con dichas acciones se ponga en peligro la vida o la salud de los deportistas.
La condena por la comisión de estos delitos puede dar lugar a  la pena de presión de 6 meses a 2 años; a  una multa de 6 a 18 meses, o a una inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de 2 a 5 años.
Como conclusión final cabe decir que nuestro Código Penal no sanciona al deportista sino a las personas que facilitan el consumo de substancias dopantes. Así, si un deportista da positivo en un control antidopaje, no será juzgado penalmente; posiblemente lo sean sus referentes médicos, pero sí puede ser sancionado administrativamente si incurre en cualquiera de los supuestos previstos en la LOPSD.
En consecuencia, y con la promulgación de la LOPSD, junto con las previsiones del Código Penal (artículo 361 Bis), la regulación en materia de dopaje se encuentra perfectamente adaptada en España a las previsiones de la AMA, establecidas en el Código Mundial Antidopaje.

 

Operación Galgo

La Operación Galgoes una operación contra el dopaje en el deporte de élite realizada en España. Este proceso está permitiendo desarticular una red de dopaje entre varios deportistas por delito de distribución de sustancias dopantes. Las investigaciones de la Guardia Civilcomenzaron a finales de 2010 y desembocaron en detenciones y registros a comienzos de diciembre, fecha en que se conoció la existencia de dicha operación. La investigación surgió en 2010 cuando la Guardia Civiltuvo noticias de la existencia de una red de dopaje.

El 9 de diciembre de 2010, la Guardia Civil procedió a la detención en AlicanteMadridSegoviaLas Palmas y Palencia de los presuntos responsables de la trama de dopaje en base a la información recopilada hasta ese momento:

Tras las detenciones, la Guardia Civilrealizó registros en AlicanteMadridSegoviaLas PalmasPalencia.El 9 de diciembre la Guardia Civil detuvo a 14 personas como posibles autores de delitos contra la salud pública en Madrid, Las Palmas, Alicante, Segovia y Palencia. Se efectuaron también 15 registros domiciliarios en los que se intervinieron anabolizantes, esteroides, bolsas con sangre y material de laboratoriopara realizar transfusiones sanguíneas. El 10 de enero y durante los juicios se anunció que uno de los imputados, Alberto León, había sido encontrado ahorcado en su domicilio.

Tras no encontrar indicios de delito el 22 de marzo de 2012 se cerró el proceso dando nulidad a todas las pruebas incriminatorias presentadas.

Operación Puerto

La Operación Puerto (OP)1 es una operación contra el dopaje en el deporte de élite realizada en España. Este proceso permitió desarticular una red de dopaje liderada por el doctor Eufemiano Fuentes; dicha red ofrecía diversas prácticas ilícitas para mejorar el rendimiento de sus clientes deportistas: hormonas (incluyendo EPOtestosterona y otros anabolizantes), medicamentos y transfusiones sanguíneas.

Las investigaciones de la Guardia Civil comenzaron en febrero de 2006 y desembocaron en detenciones y registros el 23 de mayo, fecha en que se conoció la existencia de dicha operación. Se anunció entonces que entre los clientes de la red de dopaje desarticulada había futbolistas,tenistasciclistas y atletas. Sin embargo, en el sumario del caso el instituto armado sólo identificó a 58 ciclistas como clientes de la red. La investigación se vio lastrada al no permitir el juez Serrano a los investigadores que se analizara toda la documentación incautada.

Al no ser el dopaje un delito en ese momento en España, el juez Serrano sólo estudió un posible delito contra la salud pública, que sólo incriminaría a los responsables de la red, no a sus clientes (los deportistas). El juez, al no hallar dicho delito, archivó el caso, quedando absueltos todos los imputados. La Audiencia Provincial de Madrid ordenó en dos ocasiones la reapertura del caso, ordenándose la apertura de juicio oral.En la actualidad, el juicio se ha celebrado y se está a la espera de sentencia.

Además, el juez Serrano se negó a facilitar a los organismos deportivos internacionales (AMA y UCI) las pruebas recabadas durante la investigación, lo que impidió que los deportistas identificados como clientes de la red de dopaje recibieran sanciones deportivas.

Ante la negativa de las autoridades españolas a continuar con las investigaciones o a facilitar a otros organismos datos para que los clientes pudieran ser sancionados, países como Alemania e Italia iniciaron sus propias investigaciones sobre el caso. Las investigaciones realizadas por esos países han permitido, de momento, la confirmación (y consiguiente sanción) de seis clientes deportistas, todos ellos (salvo uno) ya identificados por la Guardia Civil.

LEY REGULADORA DE LAS EMISIONES Y RETRANSMISIONES DE COMPETICIONES Y ACONTECIMIENTOS DEPORTIVOS

Ley 21/1997, de 3 de julio (BOE del 4.7.97)

Art. 1.


Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las retransmisiones o emisiones realizadas por radio o televisión, de acontecimientos o competiciones deportivas en las que concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que sean oficiales, de carácter profesional y ámbito estatal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte.
b) Que correspondan a las selecciones nacionales de España.
c) Que tengan especial relevancia y transcendencia social.

Art. 2

1. La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o restringir el derecho a la información. Para hacer efectivo tal derecho, los medios de comunicación social dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos deportivos.
2. El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el número anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la emisión por televisión de breves extractos, libremente elegidos, en telediarios, no estarán sujetos a contraprestación económica, sin perjuicio de los acuerdos que puedan formalizarse entre programadores y operadores. La emisión de dichos extractos tendrá una duración máxima de tres minutos por cada competición.
Los diarios o espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos a las limitaciones de tiempo y de directo contempladas en el párrafo anterior.

Art. 3

1. Los titulares de los derechos de explotación audiovisual de los acontecimientos o competiciones deportivas, ya sean clubes, sociedades deportivas, programadores u operadores, podrán autorizar las emisiones y retransmisiones por radio y televisión de programas deportivos especializados, no comprendidos en el artículo 2.2 de la presente Ley.
2. Los programas a que se refiere el número anterior se realizarán sobre la base de las imágenes o noticias obtenidas, directa o indirectamente, en los recintos donde se celebren los acontecimientos deportivos y darán derecho a una contraprestación económica en favor de los correspondientes titulares.
3. Si se autorizan las emisiones y retransmisiones a que se refiere el número 1, los titulares de los derechos deberán facilitar las imágenes o el acceso de los equipos profesionales necesarios para realizar los programas a cualquier operador o programador interesado, mediante el abono, en su caso, de una contraprestación económica, que se fijará en función del tiempo total emitido, de la franja horaria de emisión, de la importancia del acontecimiento deportivo, de la cobertura territorial de la emisión y, en su caso, del coste de adquisición de los derechos.

Art. 4

1. Tendrán la consideración de catalogados como de interés general las competiciones o acontecimientos deportivos que, por su relevancia y transcendencia social se celebren con periodicidad, pero no frecuentemente, se incluyan en el Catálogo que a tal efecto elabore, al inicio de cada temporada de cada deporte, el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas, previo informe preceptivo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes y audiencia de las entidades organizadoras, de los operadores, programadores, usuarios y demás interesados, en la forma que reglamentariamente se establezca.
2. A efectos de lo previsto en el número anterior, para la inclusión en el catálogo de competiciones o acontecimientos deportivos de interés general deberán tenerse en cuenta, al menos, los siguientes criterios:
a) Atracción sobre la audiencia de los operadores de radio y televisión.
b) Importancia en el ámbito deportivo nacional.
c) Tradición de la competición o acontecimiento.
3. Las competiciones o acontecimientos deportivos de interés general deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el territorio del Estado. No obstante, por razones excepcionales y cuando así se prevea en el Catálogo a que se refiere el apartado 1, podrán emitirse con cobertura diferida total o parcial.
4. Los operadores o programadores de televisión, cuyas emisiones no cubran la totalidad del territorio del Estado, podrán adquirir derechos exclusivos de retransmisión con la obligación de ceder los mismos, en régimen de pública concurrencia, a todos los demás operadores o programadores, a los efectos de extender la transmisión al expresado ámbito territorial, sin perjuicio de los acuerdos que puedan existir entre operadores y programadores. La contraprestación económica no será inferior, salvo acuerdo en contrario, a la que corresponda al porcentaje de población del territorio de cobertura del operador o programador concurrente respecto a la del conjunto del territorio del Estado aplicado al coste del derecho de retransmisión. En caso de que ningún operador o programador esté interesado en adquirir estos derechos, quedará sin efecto la obligación de cubrir todo el territorio del Estado.
5. Con el fin de atender a las diferentes lenguas oficiales del Estado, todas las competiciones o acontecimientos deportivos catalogados de interés general podrán ser retransmitidos en la lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad Autónoma. Si el titular de los derechos no desea realizarlo, deberá ceder sus derechos a favor de los demás operadores o programadores interesados, en régimen de pública concurrencia. La contraprestación económica quedará fijada siguiendo los mismos criterios establecidos en el apartado 4 de este artículo.

Art. 5

1. En el supuesto de las competiciones deportivas de liga o copa, se considerará de interés general un encuentro por cada jornada, que deberá ser retransmitido en directo, en abierto, y para todo el territorio del Estado, siempre que haya algún operador o programador interesado en hacerlo.
2. Los operadores o programadores interesados en la retransmisión en abierto de este encuentro tendrán derecho preferente de elección, en el sistema de reparto de encuentros de una misma jornada de cada competición, frente a los operadores que emitan en otros sistemas.
3. Será aplicable, en este supuesto, lo establecido en el artículo 4, apartados 4 y 5.
4. Reglamentariamente, y en atención a los intereses deportivos y mercantiles afectados, podrán establecerse límites de días y horario para estas retransmisiones.

Art. 6

1. Se entiende por pago por consumo, a los efectos de esta Ley, el abono de las contraprestaciones económicas fijas y variables establecidas por la recepción individualizada de determinados programas o retransmisiones.
2. Para poder realizar esta retransmisión, los operadores negociarán con los titulares de los derechos, respetando los principios de publicidad y libre concurrencia, las condiciones de la oferta y el abono de una contraprestación económica, que se fijarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) La estabilidad económica de los clubes y sociedades anónimas deportivas.
b) La viabilidad de la competición.
c) El interés de los usuarios.
d) Las condiciones de la retransmisión y la franja horaria de la emisión.
e) La importancia del acontecimiento, competición o espectáculo deportivo.

Art. 7

1. El derecho a la información deportiva previsto en esta Ley será objeto de tutela de acuerdo con lo establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales.
2. Los conflictos derivados de la aplicación de esta Ley y especialmente los relativos a los artículos 3.2, 4.2, 4.4, 4.5 y 6.2 podrán someterse a arbitraje del Tribunal de Defensa de la Competencia en los términos previstos en el artículo 25 d) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, sin perjuicio de la aplicación de esta última Ley cuando los hechos constituyeren prácticas restrictivas de la competencia.
Se entenderá aceptada la sumisión al arbitraje, si no se manifiesta expresamente lo contrario, por alguna de las partes, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la formalización del arbitraje ante el Tribunal de Defensa de la Competencia.

DISPOSICION ADICIONAL UNICA

Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, podrán determinar los acontecimientos deportivos que, por su especial relevancia o trascendencia social o por corresponder a selecciones deportivas de la Comunidad, consideren de interés general en su respectivo ámbito territorial, que deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

Las modificaciones contractuales que pudieran derivarse de la aplicación de los artículos 4, 5 y 6 de esta Ley, en relación con derechos de emisión y retransmisión previamente negociados, precisarán de acuerdo entre las partes implicadas, sin que en ningún caso pueda el Estado asumir, directa o indirectamente, la compensación de perjuicios económicos.
Si transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Ley no se alcanzaran acuerdos según lo previsto en esta disposición transitoria, el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas en el plazo de seis meses elevará informe preceptivo al Gobierno y a la Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados, sobre la adecuación de la situación a la nueva legislación y efectuará, de oficio, las oportunas recomendaciones a los respectivos titulares de los derechos.

DISPOCICION FINAL PRIMERA

La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.a y 27.a de la Constitución.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

En lo no previsto en la presente Ley será de aplicación lo dispuesto en la legislación de Defensa de la Competencia, de Defensa de los Consumidores y Usuarios y de Condiciones Generales de Contratación.

DISPOSICION FINAL TERCERA

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

DISPOSICION FINAL CUARTA

Se autoriza al Gobierno para la creación del Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas, del que formarán parte, en todo caso, una representación de las autoridades gubernativas deportivas de ámbito estatal y autonómico; de las Federaciones; de las Ligas Profesionales; de las distintas Asociaciones de Deportistas Profesionales; de las entidades organizadoras de las competiciones y acontecimientos deportivos; de los medios de comunicación social, públicos y privados, y de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores.

DISPOSICION FINAL QUINTA

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Análisis

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 03/07/1997
  • Fecha de publicación: 04/07/1997
  • Entrada en vigor el 5 de julio de 1997.
  • Fecha de derogación: 01/05/2010

LEY DEPORTIVA COMUNIDAD DE MADRID

Con la aprobación de la Ley 2/1986, de 5 de junio, la Comunidad de Madrid fue pionera, en el ámbito autonómico, en la asunción de las responsabilidades públicas que le son propias en materia deportiva, dando con ello satisfacción a los mandatos que, en este sentido, se deducen del bloque de constitucionalidad y, concretamente, del artículo 26.17 de su Estatuto de Autonomía y el artículo 43.3 de la Constitución).

Los principios rectores de la política deportiva de la Comunidad de Madrid, que se recogen en el Título I, perfilan los objetivos de actuación de la Administración en esta nueva ordenación del fenómeno deportivo;  En el Título II de la Ley, dedicado a la actividad deportiva, se realiza una clasificación de las competiciones coherente con los diversos ámbitos competenciales que concurren en el deporte. El Título III contempla la estructura y funciones de la Administración Pública Deportiva, aspecto éste en el que se introduce un cambio radical respecto de la Ley de 1986. Se persigue eliminar la disgregación de las responsabilidades públicas deportivas, centralizándose el catálogo de funciones públicas en la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid y remitiendo a posteriores desarrollos reglamentarios el modo en que la Comunidad estructure sus recursos organizativos. Se apuesta, también aquí, por una norma abierta y flexible que resulte útil ante la reconocida dinámica de este sector. En el Título IV se afronta la regulación de la organización deportiva privada y se establecen las diversas modalidades asociativas, más acordes con la nueva realidad de lo que resultaba del anterior modelo, que bajo la rúbrica de «entidades deportivas» configuraba una miscelánea en la que tenía cabida una gama de entidades asociativas poco precisa, se regulan también las Agrupaciones Deportivas, las Secciones de Acción Deportiva, las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, las Agrupaciones de Clubes y, por último, las Coordinadoras Deportivas de barrio. Aborda la Ley en su Título V el régimen jurídico deportivo especialmente desde dos vertientes, las referentes a la disciplina deportiva y al régimen electoral. En estos aspectos se regulan las pautas precisas que proporcionen la necesaria y suficiente cobertura legal de carácter garantista, posibilitando el posterior desarrollo a realizar por las Federaciones madrileñas en sus normas particulares, lo que es preciso para atender a las características singulares de cada organización en función de sus respectivas modalidades deportivas. Por último, en el Título VI la Ley se ocupa de la trascendental cuestión de las infraestructuras deportivas, conceptuándolas y estableciendo los instrumentos precisos para que cumplan la importante función que están llamadas a desempeñar. De este modo, como útiles en mano de la Administración, se configura el Inventario de Infraestructuras Deportivas, y el Plan de Infraestructuras Deportivas 

LEGISLACION DEPORTIVA EN CATALUÑA

En Cataluña, en el año 1876 se fundó la Asociación Catalanista de Excursiones Científicas, verdadero primer club deportivo catalán, y en 1888 la Exposición Universal en Barcelona centralizó en dicha capital todo un movimiento de vanguardia deportiva que dió lugar a la introducción en todo el Estado, a través de Cataluña, de muchos de los diversos deportes. El despliegue de dicha actividad se inició y se realizó por medio de unas sociedades deportivas, los «clubs», que se agruparon más tarde en federaciones por deportes y se coordinaron ya en el año 1933 mediante la Unión Catalana de Federaciones Deportivas, asociación hoy afortunadamente recuperada al haberse regulado, por Decreto de la Generalidad 196/1985, de 15 de julio, la creación de la Unión de Federaciones Deportivas Catalanas.

Asimismo la Generalidad creó, por Decreto de 27 de agosto de 1936, desarrollado por Orden de 27 de octubre del mismo año, el Comisariado de Deportes de Cataluña, ente representativo del deporte catalán, como organismo de enlace y apoyo de la Administración hacia las entidades y federaciones deportivas catalanas. 

La Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva en el campo de los deportes y el ocio, tal como se establece en el artículo 9.29 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que ha asumido de esta forma el mandato que el artículo 43.3 de la Constitución Española de 1978, efectúa a los poderes públicos para que fomenten la educación física y el deporte y faciliten la utilización adecuada del ocio. Asimismo, la Generalidad, mediante los Reales Decretos 1668/1980, de 31 de julio, y 2608/1982, de 24 se septiembre, asumió los servicios e instalaciones que fueron objeto de traspasos del Estado a la Generalidad y constituyeron sus medios operativos iniciales. 

La presente Ley se estructura en un título preliminar relativo a los principios rectores de la política deportiva de la Generalidad y cuatro títulos que regulan, respectivamente, las entidades deportivas (I), la organización administrativa del deporte catalán (II), la gestión de la educación física y el deporte (III) y la disciplina deportiva (IV). Cuatro disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una final y una derogatoria cierran el texto legal

Dentro del conjunto de objetivos de la Ley, que es donde se establece la verdadera filosofía que ésta pretende, se menciona la voluntad general de fomentar, implantar, divulgar, planificar, ejecutar, coordinar y asesorar, en todos los aspectos necesarios, la actividad física y el deporte en toda Cataluña, con la finalidad básica de hacer realidad el derecho social de todo ciudadano a desarrollar y ejercitar sus facultades físicas, intelectuales y morales, mediante un fácil y libre acceso a la actividad física y al conocimiento y a la práctica del deporte

 

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