LA LEY PROCESAL
EN EL TIEMPO
1º Leyes de organización de tribunales
Como estas leyes son de Derecho
Público y, además, de orden público, no existiendo derechos adquiridos, se estima que esta clase de normas rigen de inmediato, es decir “In actum”
2º Leyes relativas a la competencia
En las leyes de competencia relativa, como son de orden privado, es necesario respetar el acuerdo previo de las partes para ser juzgados por un tribunal distinto al territorial competente. Esto es una aplicación a un principio por el cual las leyes vigentes de la época de celebración de un contrato, se incorporan en este. Si no hay acuerdo las leyes de competencia relativa igualmente rigen «in actum»
*Algunos determinaron que las leyes de competencia relativa no pueden regir in actum.
a) El Art. 109 del C.O.T., establece que “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esa competencia por causa sobreviviente”;
b) La segunda parte del Art. 24 de la Ley de Efecto Retroactivo de las leyes, al expresar que “las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, está indicando que la competencia debe determinarse por la ley vigente al inicio del proceso;
c) El Art. 19 Nº 3 inciso 4 de la Constitución Política de la República, al señalar que “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el Tribunal que le señale la ley que se halle establecido con anterioridad por ésta.” Es indispensable la existencia de tribunal antes de iniciarse el proceso, sin que posteriormente pueda alterarse o cambiarse ese tribunal, aun cuando lo disponga una ley.
Los argumentos señalados son rebatidos en la siguiente forma:
a) El Art. 109 del C.O.T., es una disposición legal y, como tal, puede ser modificada por otra ley posterior que señale como competente a un tribunal diverso;
B) Las leyes de competencia, por norma general, son de orden público y como tales rigen “in actum”;
c) El Art. 24 de la ley sobre efecto Retroactivo se refiere a las leyes concernientes “a la substanciación de los juicios” y a la ritualidad de éstos y no a las leyes de competencia;
d) La disposición constitucional se refiere a la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales creadas al efecto y no a los tribunales permanentes.
La jurisprudencia de la Corte Suprema, en numerosos casos, ha resuelto que las leyes de competencia rigen “in actum”.
INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN DE LA LEY PROCESAL
Interpretar la ley significa fijar su verdadero sentido y alcance; integrar la ley no es otra cosa que extender los textos vigentes a situaciones no previstas por el legislador,corresponde aplicar las normas de interpretación contenidas en los arts. 19 a 24 del Código Civil..
1.- Principio jurídico
Conforme a él debe existir una igualdad entre las partes del juicio; tanto el demandante como el demandado deben disfrutar, salvo casos de excepción, de idénticas posibilidades de defensa y prueba de sus respectivas posiciones.
2.- Principio político
Persigue dar la máxima garantía de debida jurisdicción prestada por el estado y se encuentra reconocido a través de las disposiciones de orden procesal contenidas en la Constitución Política de la República, especialmente las que dicen relación con el proceso penal.
3.- Principio económico
Es aquél que tiende a evitar que la Justicia se recargue con gastos innecesarios; se encuentra consagrado en nuestra legislación al establecer la gratuidad de la función jurisdiccional y al favorecer, además, a personas de escasos recursos con el privilegio de pobreza y la asistencia judicial gratuita.
4.- Principio de economía procesal
A través de él lo que persigue es el máximo resultado en la aplicación de la ley con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional.
5.- principio de probidad
Es el que señala que el proceso es una institución en la cual las partes deben actuar de buena fe, no debiendo utilizar medios fraudulentos. Este principio se encuentra protegido a través de diversas disposiciones, como, por ejemplo, las que disponen la condena en costas.
6.- principio de concentración
Es una consecuencia de principio de economía procesal y consiste en reunir el mayor número de asuntos para ser resueltos conjuntamente en la sentencia, evitando la suspensión del asunto principal en función de resolver cuestiones accesorias. Este principio se encuentra reconocido en la mayor parte de los procedimientos especiales.
7.- Principio de preclusión
Conforme a este principio, la posibilidad de efectuar una actuación determinada se extingue por el hecho de llevarla a cabo o por transcurrir el plazo o la oportunidad que la ley establece para realizarla. Así, en los diferentes procedimientos, existe un plazo u oportunidad determinada para contestar la demanda; si ella no es contestada dentro de ese plazo o en esa oportunidad, el demandado no podrá hacerlo posteriormente en atención a que habrá “precluido su derecho”. También, si ha contestado la demanda, posteriormente no podrá contestarla de nuevo si estima que incurríó en errores u omisiones.
8.- Principio de protección
Este establece que la nulidad de los actos procesales sólo se puede hacer valer y la nulidad sólo puede ser declarada, cuando existe un perjuicio. Así, por ejemplo, si una demanda no ha sido notificada legalmente al demandado, pero, no obstante ello, éste evacuó la contestación de la misma en la oportunidad legal, posteriormente no podrá alegar la nulidad de esa notificación, toda vez que ese vicio no le causó perjuicio alguno.
Este principio se encuentra consagrado fundamentalmente al tratar del recurso de casación en la forma, en le que se señala que aun cuando el tribunal superior constante la existencia de algún vicio de nulidad, éste puede abstenerse de invalidar la sentencia recurrida cuando, a su juicio, aparece de manifiesto que el afectado no ha sufrido algún perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo.
9.- Principio de supletoriedad
A falta de disposición expresa que regule algún trámite en un procedimiento determinado, procede aplicar en forma supletoria las normas relativas al juicio ordinario de mayor cuantía.
10.- Principio de remisión
Existen numerosas disposiciones relativas a un procedimiento que se remiten a las reglas señaladas para otros; así, en el Código procesal penal, se remite a las reglas civiles. (Art.324 del Código Procesal Penal).
DEFINICIONES DE JURISDICCIÓN
1.- Francisco Carnelutti. Es la actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis, contenida en e una sentencia.
2.- Eduardo Couture. Es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requerida por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.
3.- Según el profesor Chileno Francisco Hoyos, Es un poder deber del Estado que, ejerciendo con sujeción a las normas del debido proceso de derecho, tiene por objeto resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución.