Delitos uniofensivos

TEMA 8: DELITOS CONTRA EL MEDIOAMBIENTE


Según la relación del tipo penal con el bien jurídico protegido podemos clasificar los delitos en:
·
Delitos de lesión: se requiere la lesión del bien jurídico protegido.
· Delitos de peligro:
Con la mera puesta en peligro del bien jurídico protegido ya es delito.
Los delitos contra el medioambiente son delitos de peligro, se adelanta la barrera de punición
.
Los delitos de peligro, a su vez, se dividen en:
· Concreto: se exige poner en concreto peligro el bien jurídico protegido. Es necesario un resultado de peligro (regulados en el A 381 CP).
· Abstracto: no es necesario que se cree un peligro efectivo, se requiere que la conducta sea lo suficientemente peligrosa como para prohibirla. Se hallan regulados en el A 379 CP.

Los delitos contra el medioambiente son delitos de peligro concreto



Se trata de delitos de nuevo cuño, que han aparecido con la expansión del DP



Una manera de velar por la protección del medioambiente es la tipificación de conductas que atenten contra ellos.
Este tipo de delitos son comunes y por lo tanto no se les puede aplicar el A 31 CP.
Sólo se debe demostrar que cualquier vertido, contaminación, pone en peligro el medioambiente.
La regulación mayoritaria en torno a que se puede hacer en el medioambiente es de derecho administrativo, el derecho penal actúa como derecho accesorio.
Se pasa al DP cuando se ha sobrepasado el límite permitido por el derecho administrativo
. Por lo tanto para saber si se trata de un delito o no primero habrá que conocer lo que permite el DA.
La técnica utilizada en los delitos contra el medioambiente es la ley penal en blanco, que nos remite a otras regulaciones jurídicas, y en este caso, a la norma administrativa.
En estos casos el bien jurídico es disponible o relativo, es decir, el derecho administrativo pone unos límites, y a partir de la ilicitud administrativa es cuando se podrá pasar al DP.
Carácterísticas que debe cumplir la norma penal en blanco:
· La conducta y la pena las debe regular el DP.
· El reenvió normativo debe ser expreso y justificado en razón del bien jurídico protegido.
· La ley penal debe contener el núcleo esencial de la prohibición.
· Debe producirse un mandato de certeza, se debe describir perfectamente la conducta típica.

El bien jurídico protegido es el medioambiente. Es un bien jurídico supraindividual, nos pertenece a todos como colectivo. Por lo tanto, el sujeto pasivo será la sociedad.

El A 338 CP regula que si el delito atenta contra un espacio natural protegido, la pena se impondrá en su mitad superior. En el A 339 CP se regula la imposición al sujeto activo de medidas que contribuyan a la neutralización en lo posible de la lesión del medioambiente.
El A 340 CP regula la imposición de la pena en su mitad inferior si el autor intenta reparar de forma voluntaria el daño causado.
Para que se produzca un delito contra el medioambiente es necesario:
1. Se tiene que cometer una infracción activa para llegar al delito (una infracción activa es ir contra la normativa activa).

2. Las actuaciones se tiene que cometer contra algo (suelo, atmósfera,…).
Es un delito común, el problema es que la normativa activa va referida principalmente a las personas jurídicas. En DP esto no es posible y se acude al DP general para averiguar quien tiene el dominio del hecho, etc.
El sujeto pasivo es la sociedad.
Respecto a la acción, siempre se tiene que contravenir la normativa reglamentaria contra el medioambiente, y para que haya delito tiene que haber un mayor desvalor de la acción y del resultado. Se tiene que demostrar un peligro grave, si es grave contra las personas seria el tipo agravado.
Sabemos que el medioambiente corre peligro porque hay un resultado de peligro, es decir, que una actuación lo pone en peligro (ya que lesionarlo totalmente es imposible, pero si que se ha afectado una parte).
Se debe valorar la peligrosidad del peligro, mediante su inminencia, la entidad del medio afectado y la notoriedad de la infracción activa.
Con la inminencia siempre hay un resultado patente.
Con la entidad afectada se evalúa el tipo de gravedad.
Y con la notoriedad de la infracción activa es que normativa y en que medida se ha infringido.
El A 325.2 CP regula el tipo agravado, habrá dos delitos si se lesiona a un bien jurídico individual, ya que un delito seria contra el individuo y el otro contra la sociedad.
Respecto al tipo subjetivo, siempre será un delito doloso (el imprudente está en otro precepto), el A 325 siempre será doloso, y será dolo eventual, es decir, que conociendo el daño sigue con la conducta.

En el A 326 CP se encuentran los tipos muy graves con circunstancias de:
· Que la industria o actividad funcione clandestinamente (sin permisos activos).
· Que se hayan desobedecido expresamente las órdenes de corrección o suspensión de las actividades.
· Que se haya falseado u ocultado información sobre el cumplimiento de las normativas sobre el medioambiente.
· Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible y catastrófico.
· Que se produzca una restricción de agua en periodo de restricciones.
Las falsedades de documentos ya entran dentro de este tipo, no se produce un concurso de delitos.
A 330 CP: que se haya lesionado un espacio natural protegido o un elemento utilizado para dar esa calificación.
A 331 CP: delitos imprudentes, los artículos anteriores se pueden dar en comisión imprudente grave (la leve sería atípica). Los requisitos del A 326 CP no se pueden dar en este artículo, no cabe en el precepto.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *