Derecho público: Solo se puede hacer lo que la ley permita; tanto en la forma como en el fondo, los funcionarios públicos se deben adecuar a la ley.
- El objetivo de los impuestos es que el Estado pueda garantizar a la población todo a lo que tengan derecho.
BIEN COMÚN
Para evitar el abuso por parte de las autoridades y los contribuyentes, existe el CÓDIGO TRIBUTARIO, el cual debe tener sentido estricto, luego se establecen supuestos y además, el legislador debe dejar gravado lo que debe tener impuestos.
Fuentes del derecho tributario
- Ley (decreto ley 824 y 825)
- Jurisprudencia (Fuente indirecta. Administrativa o judicial)
- Doctrina de los autores (Fuente indirecta. Opiniones. No obliga a los jueces)
- Tratados internacionales (Acuerdos que luego se convierten en leyes. En tema tributario, se evitó la doble tributación. Art 5)
- Equidad.
- Principios generales de los derechos.
(Buena fe. Actuar conforme a la ley. Esta se presume. Art 4 bis)
Tributos:
La principal diferencia es el hecho imponible, el hecho que genera obligación de contribuir. Las tasas responden a la voluntad del contribuyente, se contempla una actuación administrativa directa que beneficia a determinados sujetos.
Los impuestos son las cantidades que la administración exige al ciudadano sin proporcionar un servicio directo al momento del pago.
- Impuestos: Cantidad económica que ingresa al Estado por ley en función a la renta, el consumo y el patrimonio del contribuyente, sin proporcionarle contraprestación directa alguna en el momento del pago.
- Contribuciones: Tributo cuya obligación se deriva de la obtención de beneficios especiales individualizados derivados de las inversiones del Estado en obras públicas, prestaciones sociales, salud y otras actividades.
- Tasas: Tributo que se caracteriza porque la actividad asumida por el Estado y que genera la obligación tributaria del contribuyente afecta o beneficia especialmente a determinados sujetos.
- GraváMenes: Es una carga, impuesto que se aplica a un mueble, a un bien y al uso que se hace de estos.
Ámbito de aplicación
:
Art 1 y 2
.
Normas aplicables.
- Se aplica el CÓDIGO TRIBUTARIO
- Leyes tributarias especiales (Cuando se trata de materias especiales, primero se aplican estas normas, por ej. Si se habla de IVA, primero se aplica ley del IVA.)
- En silencio de las normas anteriores, se aplican las normas de derecho común especiales o generales.
“SII NO PUEDE OBLIGAR A NADIE A EJERCER NINGUNA ACTIVIDAD ECONÓMICA, YA QUE EL ART. 19 N° 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DICTA: La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución…Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así.”
Época en la que rigen las normas tributarias:
Art. 3
La regla general es que se rige desde el día 1°del mes siguiente de su publicación cuando:
- Cuando se trate de una ley que modifique una norma impositiva.
- Cuando se trate de una ley que establece nuevos impuestos
- Cuando se trate de una ley que suprime, elimine un impuesto que ya existe.
Excepción: En aquellos casos en que la nueva ley exima, condone o perdone a las infracciones cometidas antes de su dictación o cuando se le aplique penas menos rigurosas, podrá aplicarse la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia.
- La nueva ley comienza a regir el 1° de Enero del año siguiente de su publicación en los siguientes casos:
- Si la nueva ley modifica la tasa de los impuestos anuales.
- Si la nueva ley modifica los elementos que sirven para determinar la base de los impuestos anuales.
Interpretación restrictiva de la ley tributaria:
Significa extraer su sentido, determinar sus alcances, a qué se refiere la ley, qué materia está regulando, a quién afecta, cuándo comienza a regir, qué requisitos se precisan. Conforme al ART. 4la interpretaciónen materias de tributación fiscal internas, es restrictiva, es decir, solo se aplican a las materias que el código contempla a los actos, contratos o leyes al que el código se refiera, de modo que no pueda extenderse su aplicación a otros contratos o leyes.
La buena fe
ART 4 BIS
Por regla general es un principio general del derecho. Es la buena voluntad de querer actuar conforme a la ley, a las buenas costumbres, no querer engañar, no querer aprovecharse de otro, no intentar transgredir el orden, no mentir.
Involucra hacer las cosas bien. Esta se presume, si alguien alega la mala fe, este último es quien debe probarlo (ONUS PROBANDI).
La buena fe en el derecho tributario: Más que un principio, es una regla legal y consiste en lo que establece el ART 4 BIS, INCISO 2°.
Si un contribuyente está celebrando un contrato, no debe entenderse de que se está realizando otro, o sea, no se debe entender otro acto distinto al que se está haciendo.
Obligación de reconocimiento de la buena fe
ART 4 BIS INCISO 2°
El servicio deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes, ya que posee un reconocimiento legal.
En caso contrario, la mala fe deberá ser comprobada por quien la alega.
Casos en donde no exista la buena fe
ART 4° BIS INCISO 3°
No existe buena fe si mediante actos o negocios se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias correspondientes. Se entenderá la existencia de elusión en casos de abuso y simulación.
Elusión (RAE): Evitarconastuciaunadificultadounaobligación.
Simulación (RAE): Representar algo, fingiendo o imitando lo que no es.
Abuso (RAE): Ejercicio de un derecho en sentido contrario a su finalidad propia y con perjuicio ajeno.
La mala fe tiene como objetivo eludir, evadir o disminuir el impuesto. Es actuar con DOLO, engañar al servicio.
Existe elusión en 2 casos:
Cuando se trate de alterar, evadir los hechos imponibles mediante abuso o simulación en el ART. 4° TER.
Cuando se trate de lo mismo, pero en el ART, 4° QUÁTER.
Análisis
ART 4° TER
Principio en esta materia: Los hechos imponibles que estén contenidos en la ley tributaria no podrán ser eludidos.
Casos en que se entiende que existe abuso en materia tributaria.
- Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado.
- Se disminuya la base imponible.
- Se disminuya la base imponible.
- Se postergue el nacimiento de una obligación tributaria.
Conductas que permitan colegir el abuso en materia tributaria.
El ART 4° TER establece que estamos frente al abuso en materia tributaria cuando los actos, contratos o negocios jurídicos, ya sea en su conjunto o en forma aislada no produzcan resultados o efectos jurídicos relevantes para un contribuyente o un tercero.
Uso de conductas alternativas: Es legítima la razonable opción de conductas alternativas contempladas en la legislación tributaria.
Caso que no constituye abuso: El que el contribuyente realice una de las siguientes conductas.
- Si el resultado económico, jurídico se pueden obtener con otros actos jurídicos que derivarían en una mayor carga tributaria.
- Si el acto jurídico escogido no genera efecto tributario alguno.
- Si el acto jurídico lo genera de manera reducida o diferida en el tiempo.
Efecto del abuso: Se exigirá la obligación tributaria que emana de los hechos imponibles establecidos en la ley.
Análisis
ART 4° QUÁTER
Habrá también elusión en los actos en los que existe SIMULACIÓN (MISCE IN SCENE)
con la finalidad de perjudicar a un tercero.
Hechos a los que se aplican los impuestos en estos casos:
- Se aplicarán a los hechos efectivos por las partes y se cobrarán todos los impuestos correspondientes más IVA.
Cuando se entiende que existe una simulación (De acuerdo a este artículo).
- Cuando los actos jurídicos disimulen la configuración del hecho gravado.
- Cuando se trate de disimular los elementos constitutivos de la obligación tributaria.
El procedimiento para declarar el abuso de la simulación
ART 160 BIS
Quién lo declara: El Tribunal Tributario Aduanero.
Quién lo solicita: El directos de SII (este director deriva al regional)
Cuándo puede ser requerido: SOLO PUEDE SER REQUERIDO CUANDO EL MONTO DE LA DIFERENCIA DE IMPUESTOS DETERMINADOS EN FORMA PROVISORIA POR EL SII AL CONTRIBUYENTE EXCEDA DE 250 UTM a la fecha de presentación de requerimiento. (ART 5 QUINQUIES
)
Citación previa: Antes de que el servicio le solicite al tribunal la declaración de simulación deberá citar al contribuyente pudiendo pedirle los antecedentes que estime pertinentes para fundar su solicitud.
Citado el contribuyente tiene un mes para presentar su declaración, rectificarla, aclararla o confirmarla. Este plazo se puede aumentar un mes si el contribuyente lo solicita al jefe de servicio y este lo concede (ART. 63
)
Plazo para solicitar la declaración de abuso: El director tiene nueve meses para solicitar la declaración a partir de la contestación de ella. Sin embargo si el contribuyente no la contesta, el plazo se fija desde la citación.
Procedimiento TTA
El requerimiento que hace el director será:
- Ser fundado.
- Acompañar los antecedentes de hecho en que se sustenta (por qué, cuándo, dónde)
- Tiene que explicar los fundamentos de derecho en que se sustenta (normas transgredidas)
- Explicitar cómo todos los fundamentos permiten determinar los impuestos, interés y multas.
Traslado: De la solicitud del servicio se confiere traslado al contribuyente y a los demás involucrados quienes tendrán 90 días hábiles para contestar.
La contestación: Los contribuyentes y los demás involucrados tienen derecho a contestar el requerimiento del servicio en el plazo indicado del servicio. Dicha contestación debe tener:
- Exposición clara de los hechos en que fundamenta su defensa y oposición.
- Exposición clara de los fundamentos del derecho.
- Explicación del por qué no hay abuso ni responsabilidad por el diseño o planificación de los actos o contratos.
Audiencia: Haya o no contestado el contribuyente y vencido el plazo señalado, el tribunal cita a las partas a una audiencia especial para discutir lo que expusieron en sus presentaciones. Esa audiencia se fija entre el 7° y el 15° día a contar de la notificación.
Audiencia especial: Si el contribuyente en la audiencia antes señalada aporta nuevos antecedentes que el servicio no conocía, se le confiere un plazo de 15 días para emitir los descargos.
Término probatorio: Vencido el plazo anterior, el tribunal analiza los antecedentes. Si advierte que hay hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, dicta una resolución a fin de que las partes puedan hacer llegar las pruebas en un plazo de 20 días (se abre un término probatorio
)
Apreciación de la prueba: El tribunal apreciará las pruebas de acuerdo a la regla de la sana crítica (analizar la prueba a consciencia
)
Fundamento de la decisión: El tribunal deberá fundar su decisión teniendo en consideración la naturaleza económica de los hechos imponibles
Recursos
ART 160 BIS INCISO 5
Apelación:
En contra de la resolución que se pronuncie sobre la solicitud, procederá el recurso de apelación, donde el tribunal superior al TTA (Corte de Apelaciones), quien revisa la sentencia, los hechos y el derecho
Plazo para interponer el recurso: Plazo de 15 días contando el día de la notificación respectiva.
Efectos: El recurso de apelación tiene 2 efectos:
- Suspensivo: El tribunal inferior no puede seguir conociendo del juicio.
- Devolutivo: El tribunal superior puede revisar y analizar todo el caso. En materia tributaria se dice que la apelación se considerará en ambos efectos.
Ante quien se interpone el recurso: Al mismo tribunal aduanero para ante la corte de apelaciones.
El recurso debe ser fundado y contener peticiones concretas a fin de algo.
Casación (Anular una sentencia
)
Recurso de casación en la forma: El contribuyente estima que se han vulnerado las normas formales.
Recurso de casación en el fondo: Se ha violado una ley y esa transgresión influye sustancialmente en el fallo.
Una vez que la corte dicta la sentencia, el afectado puede interponer ambos recursos.
Se interpone en la corte de apelaciones para ante la corte suprema.
Naturaleza del recurso: De DERECHO, no se pueden alegar los hechos, si el derecho (en la corte suprema
)
Si la corte suprema acoge los recursos, acuna la sentencia llamada “sentencia de reemplazo”
Contienda de competencia
ART 7
Es la facultad que tiene el tribunal para conocer de un asunto. Es posible que exista una contienda entre SII y otras autoridades en la cual cada una de ellas se atribuye para sí ciertas facultades y cada una le dice a la otra, que no puede conocer de ese asunto.
Facultades de los organismos fiscalizadores
ART 6
Director nacional:
1°: Interpretación.
2°: Resolución de dudas.
3°: Autorización a directores regionales.
4°: Ordenar notificaciones y publicaciones.
5°: Publicaciones.
6°: Canje de información internacional
Directores regionales:
1°: Facultad para la resolución de dudas.
2°: Solicitud de apremios.
3°: Tomar solicitudes de rebajas o condonaciones de sanciones.
4°: Condonar morosidad.
5°: Resolver asuntos tributarios.
6°: Disponer el cumplimiento de las sentencias dictadas por TT
7°: Autorizar a otros funcionarios para resolver ciertas materias.
8°: Ordenar las peticiones de los contribuyentes que se imputen al pago de impuestos.
9°: Disponer la devolución a las sumas excesivas de impuestos, ajustes, intereses, etc.
10°: Ordenar publicaciones y notificaciones.
Derechos de los contribuyentes:
ART 8 BIS
1°: Cortesía.
2°: Ser informado sobre sus derechos.
3°: Ser asistido (gestor de sala
)
4°: Ser informado sobre el cargo de los funcionarios.
5°: Obtener copia de sus documentos.
6°: A eximirse de entregar documentos que no correspondan
7°: Sus declaraciones sean de carácter reservado.
8°: Actuaciones realizadas sin esperas realizadas.
9°: Formular alegaciones.
10°: Plantear sugerencias y quejas.
Tipos de notificaciones
ART. 11, 12, 13
Personal: Toda resolución es un principio de derecho y solo produce efectos cuando se notifica legalmente. La regla general es que la primera resolución tiene que ser personal, esto significa que se le debe entregar al contribuyente, copia de la resolución.
Asimismo, se le debe entregar copia del documento que se trate de notificar.
El contribuyente puede ser notificado en cualquier lugar donde este se encuentre o fuere hallado (ART. 12
)
Por cédula: En este caso el contribuyente no es habido en su domicilio. Le entrega a cualquier persona adulta que se encuentre en el lugar, copia íntegra de la resolución que se trata de notificar más los datos necesarios para su acertada inteligencia.
Si no hay nadie se deja la cédula en el domicili9o, lo mismo ocurre si la persona se niega a recibirlo.
Por carta certificada: Se dirige al domicilio del contribuyente y también debe tener copia íntegra de lo que se trate de notificar. La carta también puede entregarse a cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio, y este debe firmar el recibo del documento.
Además de lo anterior, se permite el domicilio postal (casilla de correos) en este caso correos puede entregar la carta a cualquier persona teniendo poder para retirarla
SOLO EN MATERIA TRIBUTARIA EXISTE DOMICILIO POSTAL
Por correo electrónico: El contribuyente ha designado ande SII una dirección electrónica. Debe tenerla actualizada, si no, el servicio no se hace responsable. Si se usa este medio, la notificación se entiende hecha en la fecha en la que se envía el correo, la cual debe contener la transcripción de la actuación del servicio incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia (ART 11
)
Por avisos (generalmente diario oficial, ART 15
): Generalmente se utilizan cuando se trata de notificar actuaciones de carácter general. En este caso se publicará en el diario oficial.
Declaración
ART 21:
La regla general que corresponda al contribuyente, probar la verdad de sus declaraciones.
Probar la naturaleza de sus antecedentes.
Probar el monto de las operaciones que sirven de base para el cálculo de impuesto.
¿CÓMO SE PUEDE ARREGLAR O CONCILIAR ESTA PROBLEMÁTICA QUE CONTRADICE EL ART 21 AL ART 4 BIS?