Letra de Cambio
¿Qué es una letra de cambio?
Es un documento mercantil por el que
Una persona, librador, ordena a otra, librado, el pago de una determinada
Cantidad de dinero en beneficio de si mismo o de tercero, en una fecha determinada o de
vencimiento.
¿Quiénes intervienen en una letra de Cambio?
El librador:
Es la persona acreedora de la deuda y quien emite la letra de cambio para que
El deudor o librado la acepte y la pague.
El librado:
Es
El deudor, quien debe pagar la letra de cambio a la fecha de vencimiento; puede
Aceptar o no la orden de pago dada por el librador, si la acepta, quedará
Obligado a pagar.
En este caso al librado se le Denominará aceptante.
El Tomador, tenedor o beneficiario:
Es la persona que tiene en su poder la
Letra de cambio y a quien se le debe pagar.
·La Letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.
·Librada Contra el librador mismo.
·Librada Por cuenta de un tercero. Art 412 CCo
El endosante
Es el que endosa una letra o la transmite a un tercero.
El endosatario:
Es aquel en cuyo favor se endosa la letra (el que recibe la letra) es el
Tenedor de la letra
El avalista
Es la persona que garantiza el pago de la letra.
Requisitos. Art 410 Cco
La letra de cambio debe contener:
1º La denominación de letra de cambio Inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en La redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar Una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del Vencimiento.
A falta de indicación especial, se Reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al Lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el Sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al Lado del nombre del librador. Art 411 CCo
¿Qué es la aceptación de una letra de cambio?. Art. 429 al 437 Cco
Es la declaración del librado (deudor) expresada en la letra de cambio por la que asume la obligación de Pagar al que la tenga en su poder (tomador, portador, tenedor o beneficiario) Cuando llegue su vencimiento.
Con esta declaración el librado se Convierte en aceptante, esto es, en el obligado principal y directo.
La aceptación
·Puede Ser presentada hasta su vencimiento, a la aceptación del librado en el lugar de Su domicilio, por el portador y aun por un simple detentador Art 429 CCo
·La Aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa «acepto» O su equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en La cara anterior de la letra equivalente a su aceptación. Art 433 CCo.
·Sin La aceptación, el librado no estará obligado al pago de la letra de cambio, Independiente de las acciones que quepan ejercitar contra él por la negativa a Firmar la letra.
·Si El librado no acepta la letra, el beneficiario de la letra de cambio o tenedor Podrá dirigirse contra el librador para reclamar su pago.
¿Qué es el endoso? Art 419 al 428 CCo
·Es La declaración contenida en la letra por la que el tomador tenedor o Beneficiario, en este caso denominado endosante, transmite a otra persona o Endosatario, los derechos de cobro derivados de la letra de cambio.
·El Endosatario es, por tanto, el beneficiario de la letra de cambio y tras el endoso se convierte en el tenedor, tomador o portador de la misma.
Forma del Endoso
El endoso debe escribirse sobre la Letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario o aunque el endosante Se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso En blanco). Art 421° Cco.
Endoso:
El
Endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Art
422°Cco
Toda letra de cambio, aunque no sea
Girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso. Cuando
Lleva escrito «no a la orden “solo es transmisible mediante cesión
Ordinaria Art. 419 CCo V.
Art
1549 CC.
El endosante es garante de pago
El endosante, salvo pacto en Contrario, es garante de la aceptación y del pago. Puede prohibir un nuevo Endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el pago con respecto a las Personas a las cuales ha sido posteriormente endosada. Art 423 CCo.
Legitimidad del endosatario
El tenedor de una letra se considera portador Legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de Endosos.
Si una persona ha sido desposeída de Una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera Indicada no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya Adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurríó en culpa lata. Art 424 CCo.
Endoso al cobro o en garantía
Cuando el endoso es «para su Reembolso», “cobro», “en procuración», o implique mandato, el Portador puede ejercitar los derechos derivados de la letra de cambio, pero no Puede endosarla, sino a título de procuración. Igual si implica garantía
Los obligados no pueden en este caso Invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al Endosante. Art 426 y 427 CCo.
¿Qué es el Aval? Art 438 Cco
·Es La declaración contenida en la letra que tiene como finalidad garantizar el Pago de la letra de cambio.
·El Avalista asume junto al librado la responsabilidad del pago de la letra de Cambio.
Aval
·El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.
·Se Expresa por medio de las palabras «bueno por aval» o por cualquier Otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista.
·El Aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el Anverso de la letra.
·El Aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se Reputa hecho a favor del librador. Art 439 CCo.
Obligaciones y derecho del Avalista
·El Avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido Garante.
·Su Compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por Cualquier causa menos por un vicio de forma.
·Tiene, Cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y Contra los garantes del mismo. Art 440 CCo.
Vencimiento Art 441CCo
·Una Letra de cambio puede ser girada:
·A Día fijo;
·A Cierto plazo de la fecha;
·A La vista;
·A Cierto término vista;
Las letras de cambio que tengan Vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.
·Letra De cambio a día fijo. Debe determinarse día, mes y año.
·Letra De cambio a cierto plazo fecha. El término más común es utilizar la expresión “a tantos días fecha”, cuenta a partir de la fecha de su emisión.
·Letra De cambio a la vista o a la presentación. Es aquella que debe pagarse en el Momento de la presentación Art. 442 CCo
·Son También letras a la vista aquellas que no tienen vencimiento indicado. Art. 411 CCo
·debe Ser presentada al cobro dentro de los seis meses siguientes a la emisión. 442 y 431 del CCo.
·El Vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la fecha de la Aceptación o por la del protesto. Si la aceptación no tiene fecha ni se levantó Protesto la aceptación se considera hecha el último día de plazo de Presentación legal o convencional. Art 443 y 448 CCo.
Del Pago
·El Portador debe presentar la letra de cambio a su pago, al vencimiento
·El Librado puede exigir, al pagar que le sea entregada cancelada por el portador.
·El Portador no está obligado a recibir un pago parcial, pero puede hacerlo
·En
Caso de pago parcial, el librado puede exigir que se haga constar en la letra y
Que se le dé recibo del mismo.
Arts. 446,447 CCo, ver art 450 CCo y art 1283 CC
Acción cambiaría = Demanda
·Por La aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
·A Falta de pago, el portador, tiene contra el aceptante una acción directa, por Todo aquello que es exigible según los arts. 456 y 457 del CCo. Art 436 CCo.
Acción Cambiaría:
1.Acción directa. Se dirige contra El aceptante o su avalista
La falta de pago al vencimiento es la Causa para poder ejercer la acción cambiaría directa,
2.Acción de regreso. Se intenta contra el librador, endosante o los Avalistas de estos
Acciones
El portador puede ejercitar sus Acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados al vencimiento, si El pago no ha tenido lugar; Aun antes del vencimiento,
1º Si se ha rehusado la aceptación.
2º En los casos de quiebra del Librado, de suspensión en sus pagos, o por embargo impracticable o infructuoso.
3º En los casos de quiebra del Librador de una letra que no necesita aceptación. Art 451 y 455 CCo. V. 456, 457 CCo y Art 1215 CC.
Demanda:
El portador puede reclamar a aquel Contra quien ejercita su acción:
·La Cantidad de la letra, con los intereses, si éstos han sido pactados;
·Los Intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
·Los Gastos ocasionados;
·Una Comisión que, no será mayor de un sexto por ciento del principal de la letra
Si las acciones se han ejercitado Antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Art 456CCo.
Demanda
El que ha reembolsado una letra de Cambio puede reclamar de sus garantes:
·La Suma que ha pagado;
·Los Intereses de esa suma calculados al cinco por ciento, a partir del día en que Tuvo lugar el pago;
·Los Gastos que ha hecho;
·Una Comisión que no será mayor de un sexto por ciento del principal de la letra. Art 457 CCo.
Prescripción de la acción
Contra el librado: a los 3 años de su
Vencimiento. Contra el librado no hay caducidad sino prescripción que puede ser
Interrumpida por la vía civil, es decir, registrando la demanda.
·Contra el librador y endosantes:. Si La letra es sin aviso y sin protesto 1 año a partir de su vencimiento.
·De endosante contra endosante: 6 Meses a partir de la demanda de uno de los endosantes. Art 479CCo.
Interrupción de la Prescripción
La interrupción de la prescripción Sólo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido dicha Interrupción.” Art. 480 CCo
Se efectúa mediante el registro de la Demanda o la citación judicial del demandado, ambas antes de expirar el termino Para la prescripción v. Arts.1952, 1969, 1973 CC