DELITOS CONTRA LA PERSONA
HOMICIDIO
Que es homicidio :
es la muerte de una persona que causa a otra sin que concurran las circunstancias propias del parricidio, infanticidio u homicidio calificado, por lo cual, a este tipo penal, se llega por exclusión de las figuras agravadas y privilegiadas, por lo que se puede decir que es residual o subsidiario.
Bien jurídico protegido en el homicidio :
“Derecho a la vida”; pero el homicidio protege únicamente la vida de la persona viva y que tiene existencia independiente, ya que la vida de la criatura cuya existencia es dependiente se encuentra protegida por el delito de ABORTO, por lo cual el delito de homicidio simple se protege la vida de la persona desde el nacimiento.
LA MUERTE:
Cesación de la vida, de signos positivos de vida, rigidez cadavérica.
La muerte es un proceso en que las funciones del cuerpo van cesando por etapas. Ley 19.451en el que se establece en su artículo 11, el concepto de MUERTE CEREBRAL, donde se indica que esta ocurre al concurrir copulativamente 3 requisitos:
- Generación de un estado de cesación total e irreversible las funciones encefálicas y para ello se requiere los siguientes elementos
Ausencia de movimientos voluntarios, por el lapso de una hora
Producción de apnea, la cual debe ocurrir luego de 3 minutos desde la conexión del ventilador
Ausencia de reflejos tronco encefálicos
- Certeza de carácter unánime e inequívoca sobre el diagnóstico de la causa del mal
- Ambas exigencias deben certificarse a través de pruebas clínicas, las cuales requieren ser efectuadas por un equipo médico que debe contar al menos con un especialista de neurocirugía, además que la ley establece una prohibición expresa a este respecto, consistente en que en dicho equipo no podrá formar parte en la posterior operación de trasplante
Que se necesita para que se configure el delito de homicidio :
Para que se configure el delito de homicidio (delito de resultado) se requiere que la persona muera (tipo penal: matar a otro), sino puede derivar en delito de lesiones, homicidio frustrado, etc.
HOMICIDIO CULPOSO
El homicidio culposo o cuasidelito de homicidio se encuentra contenido en el Art.492 del C.P, el que señala que “se impondrán las penas también al que con infracción de reglamento y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho que constituyera un crimen o un simple delito hacia las personas”
Homicidio culposo siempre es un homicidio simple
HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL O ULTRAINTENCIONAL
Se configura como lo señala Mario Garrido “cuando una persona con el dolo de lesionar, agrede a otra causando posteriormente su muerte de forma que el resultado de su conducta excede la voluntad que la acompañaba”
Ciertas legislaciones han reconocido esta situación y las han resuelto bajo la denominación de homicidio preterintencional o de lesiones causando muerte
HOMICIDIO CON CAUSAL
Se produce cuando el agente ejecuta un hecho que por sí solo es insuficiente para causar la muerte, la que sobreviene por la concurrencia de condiciones o circunstancias preexistentes, concomitantes o sobrevinientes ajenas a la voluntad del hecho o sujeto activo
En este tipo de homicidio, la muerte debe sobrevenir de la acción del agente y de las concausas que deben influir en la producción de resultado
Ejemplo: persona que padece de hemofilia/diabetes
HOMICIDIO CALIFICADO
Es una figura que tiene una penalidad mayor que el homicidio simple, puesto que debido a las circunstancias que lo rodean, merece un mayor reproche penal.
Se le conoce también como ASESINATO, y se puede definir como “el que, sin ser imputado de parricidio, infanticidio, mate a otro con alguna de las siguientes circunstancias:
- Alevosía
- Por premio o promesa remuneratoria
- Por medio de veneno
- Con premeditación conocida
- Con ensañamiento “
CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES DEL HOMICIDIO
Alevosía:
cuando se obra a traición o sobre seguro; se entiende que se obra a traición en circunstancias en que el autor o agente oculta su verdadera intención de manera que se crea una relación de confianza que permite al sujeto activo actuar sin peligro para él
El actuar sobre seguro importa la creación o aprovechamiento de circunstancias materiales que permiten aumentar la indefensión de la víctima o sin riesgo para él
POR PREMIO O RECOMPENZA REMUNERATORIA
también se le conocíó como LATROSINIO, como explica Garrido “se refiere a la existencia de una contraprestación económica por la realización del delito, y, a la vez es el motivo de su comisión”.
El Art.391 N°1 al expresar que “se comete homicidio por premio o promesa remuneratoria, indica que la remuneración puede ser percibida antes del delito como premio o simplemente quedar convenida sin que sea relevante el cumplimiento del pago de lo prometido”
El homicidio por premio o recompensa necesariamente requiere de la intervención de 3 sujetos:
– Victima
– Autor material al que se le encarga la comisión del delito
– Mandante que lo encarga
VENENO:
En este caso se trata de cualquier sustancia, que en poca cantidad pueda causar la muerte o al menos un daño importante a la salud de la víctima (Echeverri). Por lo tanto, cualquier sustancia podría llegar a ser veneno aun, cuando para el común de las personas, fuera un factor inocuo
El veneno como circunstancia calificante del homicidio, encuentra su fundamente en que “es particularmente insidioso” ya que el envenenamiento supone el riesgo para el que investiga el delito de no poder descubrirse lo que causó la muerte, ocultando así el homicidio; además es insidioso para la victima
ENSAÑAMIENTO
Es el aumento del dolor al que se refiere este calificante, requiere como indica la doctrina, condiciones tanto objetivas como subjetivas
En primer lugar, el dolor debe aumentarse de tal forma, que alcance de forma objetiva de inhumano (Objetivo)
, suponiendo así un nivel de crueldad en la comisión del ilícito,
En segundo lugar, se manifiesta por la expresión “Deliberada” (subjetiva), es decir, el aumento del dolor, por tanto, debe ser pretendido por el sujeto activo, sabiendo y queriendo cuando ejecuta la acción homicida.
Premeditación CONOCIDA
Debemos señalar que la premeditación, solo es aplicable únicamente a los delitos contra las personas y especialmente el homicidio
La premeditación dice relación con la reflexión que se ha hecho del hecho delictivo por parte del autor, no existe una definición de que se entiende por premeditación, por lo que existen diversas teorías al respecto:
Una primera teoría hace hincapié en aspectos cronológicos para determinar mayor reprochabilidad del sujeto activo, es decir, que la intención de cometer el homicidio perdure en el tiempo, de modo tal que hubiera una mayor deliberación en cuanto a su comisión. Esta postura fue criticada ya que no ofrece criterios certeros para determinar cuánto tiempo era necesario para configurar este calificante (POSICIÓN 1)
Otra postura que fue encabezada por Carrada que ofrece un criterio psicológico para determinar cuándo se está en presencia de la premeditación, aunque sin prescindir del factor cronológico, según esta posición, existiría premeditación siempre que, junto con la mantención de la intención delictiva, concurriera frialdad de ánimo del sujeto activo, en el sentido que este pudiera juzgar y planificar los medios por los cual cometiera el delito (POSICIÓN 2)
Nuestra legislación señala que para que exista premeditación han de concurrir 3 requisitos para la concurrencia de este calificante: (POSICIÓN 3)
– El propósito de cometer un delito contra una persona
– Que este propósito se haya tomado con ánimo frio y tranquilo
– Que este propósito haya persistido en el tiempo desde el momento en que se tomó la decisión de cometer el delito
PARRICIDIO
Está tipificado en el Art.390 que señala que “el que conociendo las relaciones que lo ligan, mate a su padre, madre, hijo, o cualquier otro ascendiente, o descendiente; o a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente será castigado como parricida”
En lo que respecta a la naturaleza de este delito, cabe señalar que es un delito autónomo e independiente, lo que debe tenerse presente para resolver ciertos problemas que se plantean respecto del error y de la participación
Dolo requerido en el parricidio :
El delito de PARRICIDIO requiere DOLO
ESPECIFICO, porque dice “el que conociendo las relaciones que lo ligan…”
Bien jurídico protegido en el parricidio :
Al igual que el homicidio, el parricidio protege la vida independiente se sanciona mas drásticamente, porque el atentado contra la vida de alguna de las personas que menciona el tipo penal es más reprochable que el realizado contra la vida de cualquier otra persona, asimismo, no podría extenderse dicha protección a los parientes por afinidad, o tampoco en el caso de la ley de adopción (si el adoptado mata al adoptante NO HAY PARRICIDIO)
Sujetos del parricidio :
exige una especial cualidad de la victima (parentesco entre el acusado y la victima)
1) Consanguínea en la línea recta:
padre madre hijo o cualquier ascendiente y descendiente
Solo por consanguineidad
2) Los que se encuentran unidos por vínculo matrimonial:
Caso de separación de hecho:
No tiene relevancia típica respecto al parricidio, porque dicha figura no disuelve el vínculo matrimonial
Matrimonio declarado nulo o los cónyuges se han divorciado:
no es posible que se cometa parricidio ponen termino o disuelven el vínculo marital
Matrimonio divorciado o anulado y vuelven a convivir:
se podría castigar como autor de parricidio del conviviente
3) Los convivientes:
FIGURA DEL FEMICIDIO
Definición :
“si la victima del delito es, o ha sido la cónyuge o la conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio”
Si bien por el nombre que se dio a la figura, se podría entender que esta es solo aplicable a los casos en que un hombre mate a la que es o a sido su cónyuge o conviviente, la ley no hace diferencia en cuanto al sexo del sujeto, por lo que puede aplicarse tanto si la victima es hombre o mujer
COMUNICABILIDAD EN LAS RELACIONES DEL DELITO DE PARRICIDIO
Problema ¿2 o mas personas participan en la comisión de parricidio?
Hay que distinguir:
Cobra relevancia el principio de la indivisibilidad del título de la imputación del hecho, cuyo fundamento más básico radica en la realidad de que el delito como tal es único, por lo que todo aquel que hubiera prestado ayuda debería responder por el mismo delito
Garrido critica esta posición, porque dice que la muerte es única pero no así la calificación jurídica de ese hecho que puede ser distinta, respecto de los que han participado en él, según si están o no vinculados con la victima
El principio de accesoriedad de acuerdo al cual es siempre el autor el que determina la naturaleza del hecho
Un tercer principio consiste en estimar que los calificantes del parricidio no pierden s naturaleza de agravante para otros efectos
INFANTICIDIO
Art.394 “comete el delito de infantico el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de las 48 horas después del parto, matan al hijo o descendiente” y serán penas con presidio mayor de su grado mínimo a medio
ABORTO (ART.342 AL 345)
JURISPRUDENCIA: Para configurar el delito de aborto es necesario acreditar la veracidad de encontrarse la mujer en estado de embarazo, ya que si no se logra acreditar esta circunstancia, las maniobras efectuadas por una persona para hipotéticamente efectuar un aborto, no pueden considerarse constitutivas del delito (CS, 27/08/1991, ROL 3404). “la muerte de la criatura humana dependiente es siempre aborto “
à El artículo 342 sanciona el aborto . La pena que la legislación nacional impone para el aborto es menor que la que ha sido asignado a la figura del homicidio, que precisamente protege la vida plena o independiente.
De esta forma, varios autores a lo largo del tiempo han elaborado distintas definiciones del concepto:
- Soler —quien es citado por Etcheberry—un aborto sería “la muerte inferida a un feto”
- en el derecho comparado alemán—como expone Etcheberry—, dicho concepto se entiende como “la destrucción del feto”
- doctrina italiana, acorde a lo señalado por el mismo autor.
En el ámbito nacionalà interrupción del proceso de gestación mediante la destrucción o muerte del producto de la concepción dentro o fuera del cuerpo de la mujer” (Garrido).
Así, puede decirse que existen dos grandes tipos de aborto, los voluntarios y los rio voluntarios
Aborto voluntario :
Es aquel que se configura cuando la mujer ha prestado su consentimiento para que se realice el aborto, o cuando ella misma lo provoca; de este modo, se entiende que el elemento central de estos delitos contra la vida dependiente es la voluntad de abortar de la madre
Este tipo de aborto puede darse de dos formas:
a) la primera se contiene en el artículo 344, inciso primero, primera parte -denominado autoaborto— “La mujer que causare su aborto”
b) la segunda forma que toma el aborto voluntario se denomina aborto consentido, también contenido en el artículo 344 inciso primero, cuya configuración se da por la fórmula “o consintiere que otra persona se lo cause”
Medios comisivos en el aborto voluntario
De la misma manera que en el delito de homicidio, y coincidiendo de esta manera con lo expuesto por Politoff/ Matus/Ramírez, el Código no limita los medios por los cuales se puede llevar a cabo el aborto.
Aborto no voluntario :
no existe consentimiento por parte de la mujer que se encuentra en estado de embarazo,
Aborto no voluntario causado con violencia
Este delito se encuentra regulado en el artículo 342 N° 1 del CP. El problema que se presenta con este
tipo de aborto refiere a la determinación del tipo de violencia que debe emplearse
para satisfacer el presupuesto típico —es decir, la precisión del medio comisivo-.
Aborto no voluntario sin violencia
El aborto no voluntario sin violencia, o aborto sin consentimiento como también se le conoce, se encuentra regulado
en el artículo 342 N° 2 del CP, el cual castiga este delito, como hacen notar Politoff/ Matus/Ramírez, con una pena mayor que la del aborto consentido, pero inferior a la
pena prevista para el aborto no voluntario violento.
Aborto no voluntario sin el propósito de causarlo
Este delito se encuentra contenido en el artículo 343 del CP, el cual sanciona a la persona que “con violencias ocasionare un aborto, aun cuando no haya tenido propósito de causarlo, con
tal de que el embarazo de la mujer sea notorio o constare al hechor”.
HOMICIDIO EN RIÑA O PELEA (ART.392)
se encuentra establecido en el artículo 392 del CP el cual establece, en su inciso primero, que “Cometíéndose un homicidio en riña o pelea y no constando el autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al occiso (…)”, completándose la tipificación con el inciso segundo que señala que “Si no constare tampoco quiénes causaron lesiones graves al ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido violencia en su persona (…)”.
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO, HURTO Y ROBO
El concepto de propiedad :
“la propiedad como un vínculo, que une al sujeto con todos los derechos de que es titular y que sean económicamente apreciables”esto es tanto los derechos reales que no son el dominio como el usufructo, derecho real de herencia, derechos personales y créditos
Clasificación DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
DELITOS DE Apropiación:
DELITOS DE Apropiación POR MEDIOS MATERIALES :
Hurto – Robo – Piratería – Extorción – Usurpación
DELITOS DE APROPIACIÓN POR MEDIOS INCORPORALES :
Defraudaciones – Estafas – Delitos por abuso de confianza – Usura – Apropiación indebida
DELITOS DE DESTRUCCIÓN
Incendio- Estragos – daño
EXCUSA LEGAL ABSOLUTORIA
Se encuentra establecida en el Art.489 del Código Penal que señala “Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:
Parientes consanguíneos en toda la línea recta
Parientes consanguíneos hasta segundo grado colateral
Parientes por afinidad en toda línea recta
Los cónyuges
DELITOS DE Apropiación
Se distinguen 2 grandes grupos: Cometidos por medios materiales Y LOS Cometidos por medios inmateriales
Lo que caracteriza a este tipo de ilícitos consiste fundamentalmente a un desplazamiento patrimonial porque determinados bienes salen de un patrimonio para ingresar a otro
En general estos delitos de apropiación corresponden a los cometidos con ánimo de lucro
1. DELITOS COMETIDOS POR MEDIOS MATERIALES
Se entiende en general, como el empleo de una actividad o energía física dirigida a la apropiación de la cosa y que se puede ejercer sobre la cosa misma (hurto) o sobre los resguardos que la protegen o sobre la persona de su titular o de quien puede defenderla.
HURTO (ART.432)
“El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto.”
La norma contiene la tipificación de tres delitos
- Hurto
- Robo con fuerza en las cosas
- Robo con violencia e intimidación
El hurto se define como “la apropiación de cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño con animo de lucro que sea apreciable en dinero y siempre que no concurra la violencia o intimidación o cierta forma de fuerza en las cosas”
Características delito de hurto
Se puede decir que el delito de hurto es un delito común, porque lo puede cometer cualquier persona, además es un delito residual, porque de no concurrir fuerza, se configura el “hurto”
Requisitos del delito de hurto :
APROPIARSE:
sustraer una cosa de la esfera de resguardo de una persona con el animo de comportarse como su propietario, con animo de señor y dueño; tiene 2 elementos:
- Elemento material (sustraer)
- Elemento psicológico (Animo de comportarse como señor y dueño)
la esfera de resguardo custodia el espacio hasta donde el dueño del bien puede hacer efectiva su facultad de usar, gozar y disponer del mismo; noción que no exige que se esté en contacto físico con la cosa
COSA MUEBLE SOBRE LA QUE RECAE SEA AJENA
Solo son las cosas corporales, excluyéndose las cosas inmateriales como los derechos y facultades que para el código civil son cosas muebles
Es ajena para el delincuente, no solo la cosa sobre la cual tiene el dominio o propiedad otra persona, sino también aquella sobre la cual tiene un derecho amparado por el orden jurídico, como la posesión o aun la mera tenencia, caso en el cual el mero tenedor tiene la cosa el lugar y a nombre de otro
SIN LA VOLUNTAD DE SU DUEÑO
ANIMO DE LUCRO
“es el deseo de obtener de la cosa una utilidad o provecho”
VALOR DE LA COSA HURTADA
es indispensable que esta tenga un valor económico apreciable, ya que el referido ilícito se gradúa para su penalidad de acuerdo al Art.446 “atendiendo al valor de la cosa hurtada”
OBJETO MATERIAL DEL DELITO
Tiene que ser una cosa mueble ajena, corporal y susceptible de valor pecuniario; pero hay que tener presente que cuando se trate de especies como “Hurto de animales /abigeato” la pena se aumenta
También se castiga el hurto de cosas que forman parte de materiales que forman redes de suministro (Art.447 bis)
HURTO DE HALLAZGO (ART.448) (estudiar)
448 del CP, el cual contempla dos su puestos de hurto de hallazgo y les asigna una pena fija, a diferencia del hurto simple, en que la pena se establece progresivamente de acuerdo al valor de la especie hurtada. “La particularidad principal de esta clase de delitos es que aquí el ataque contra el patrimonio no se realiza ni por sustracción ni por fraude: La apropiación ilegítima se configura con la sola vinculación psicológica que se produce entre la cosa alparecer perdida, esto es, que se encuentrafuera de una esfera de resguardo, y quien se la apropia. En la descripción típica se encuentra presupuesta la disposición material de la cosa, en la forma de mera tenencia.
VERBO RECTOR :
apropiarse de la cosa, no basta la mera sustracción, sino que requiere una aprensión material y luego debe salir de la esfera de resguardo del sujeto pasivo y el sujeto activo tiene la posesión de la cosa
DELITO DE ROBO
Bien jurídico protegido :
En la mayoría de los casos de los delitos de robo, el bien jurídico es el patrimonio, pero si se trata de los “delitos de robo con violación, intimidación, o robo en lugar habitado o destinado a la habitación” es PLURIOFENSIVO, porque allí se afecta al bien jurídico de la vida o integridad de las personas o el patrimonio, de ahí el aumento de penalidad; todos estos delitos se sancionan con PRESIDIO MAYOR (Art. 440, 446 inc1°) y su sanción corresponde al delito de CRIMEN
Elementos del delito de robo :
En el delito de robo permanecen todos los elementos del delito de hurto, pero se le agrega un requisito adicional, como son LA FUERZA O LA Intimidación.
FUERZA:
Como señala el profesor ECHEVERRI “la fuerza corresponde a la energía requerida para vencer las defensas o resguardos de la cosa y que esa fuerza este prevista en los casos que el legislador lo ha señalado, de modo que es necesario que esta fuerza sea empleada para vencer los obstáculos y no para tomar la cosa”
Distinción EN LA PENALIDAD DEL DELITO DE ROBO
El criterio de distinción utilizado en el código penal para clasificar este delito es EL LUGAR EN EL QUE SE COMETE, por lo que se distingue entre
robo en lugar habitado , robo en lugar destinado a la habitación o sus dependencias , robo en lugar no habitado , robo en sitio no destinado a la habitación, robo de bien nacional destinado a uso publico
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA Habitación O SUS DEPENDENCIAS (ART.440)
Se sanciona con presidio mayor en su grado mínimo, dicha disposición no se hace ninguna alusión al bien sustraído para determinar la pena, por lo que es un indicio que el legislador busca proteger la integridad de las personas, más que el patrimonio.
HABITADO“Cualquier recinto en que una o más personas se encuentren habitando al momento de la comisión del delito” así puede tratarse o no de un lugar cerrado, pero es necesario que este delimitado y que el uso que se le de habitualmente sea la habitación.
¿Diferencia entre habitado y destinado a la habitación? Es habitado cuando se encuentran personas al momento de la comisión del ilícito; y destinado a la habitación es aquel cuya finalidad normal es de servir de morada, aunque al momento de perpetrarse el delito no esté habitado, criterio que incluye LA AUSENCIA TRANSITORIA O TEMPORAL DE LOS MORADORES
“… O SUS DEPENDENCIAS”
Se entiende que estas son “aquellos recintos subordinados al lugar habitado o destinado a la habitación, como los patios, jardines, garajes y demás sitios y edificios contiguos a la construcción principal con comunicación interior entre ellas y con la cual forman un solo todo, así la dependencia debe tener una relación FUNCIONAL, con el lugar principal”
En lo referente a la CONDUCTA se señala “entrar con fuerza en las cosas al lugar y además hay que sustraer la cosa” una vez verificado ambos requisitos, se entiende que se ha cometido delito de robo
¿QUE SIGNIFICA ENTRAR
Según el diccionario de la RAE, “entrar o pasar” significa “ir o pasar de afuera hacia adentro” Los tribunales de justicia han agregado, además, que es necesario para que se configure el delito de robo, que el sujeto acceda al recinto TOTALMENTE O A LO MENOS LA MAYOR PARTE DE SU CUERPO
MEDIOS DE Comisión DEL DELITO
El Art.440 contempla diversos medios con los cuales se puede realizar el robo con fuerza en las cosas:
N°1: Escalamiento
La norma establece que hay escalamiento cuando se entra por vía no destinada al efecto; por forado o con rompimiento de pared o techo; o fractura de puertas o ventanas
En general el escalamiento “es la energía física que está destinada a sobrepasar los obstáculos para proteger el lugar”
En el caso de entrar por forado, se supone que el agente o delincuente hace un orificio que atraviesa las barreras de protección del inmueble como las puertas, ventanas, murallas, techos y lo utiliza para entrar al lugar del robo
Entrar con fractura de puertas y ventanas, es la rotura o separación violenta de una pared de la casa que en este caso debe recaer sobre puertas y ventanas
N°2: Uso de llaves falsas o verdaderas que hubieran sido sustraídas de ganzúas u otros instrumentos semejantes
Son falsas las siguientes
– Llaves que hubieran sido sustraídas
– Aquellas que corresponden a otra cerradura
– Llaves que aun correspondiendo a la cerradura han sido duplicadas por terceros, sin consentimiento del propietario
Ganzúas
No son llaves, pero se asemejan a ellas en cuanto cumplen la misma función, esto es hacer funcionar el mecanismo de cerradura para abrirlas sin destruirlas
La seducción de algún doméstico, o a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad
Esta tercera forma de cometer el delito de robo del 440 esta basada más que en la fuerza física en la astucia, de la que se vale la gente para lograr burlar los obstáculos que le impiden entrar al lugar habitado destinado a la habitación o sus dependencias.
A) Seducción :
según el diccionario significa engañar por arte y magia persuadir suavemente para algo malo, también se significa atraer físicamente a alguien con el propósito de obtener de el una relación sexual; la doctrina ha dicho que la seducción consiste e engañar o emplear cualquier medio de actuación astuta que permita ganarse la voluntad del domestico, quien debe prestar su consentimiento para que la gente entre al lugar.
B) IntroducíÉNDOSE EN EL LUGAR DEL ROBO MEDIANTE EL USO DE NOMBRE SUPUESTO
La hipótesis consiste en hacerse pasar por otra persona de manera de que los moradores engañados le permitan a la gente el ingreso a la casa, en palabras de Alfredo E debe ser un nombre que se encuentre en relación a causa efecto con la admisión en la casa.
Ej: soy el medico de la familia le dice a la nana, un inspector sanitario, un empleado de la compañía de gas
C) ENTRAR AL LUGAR DEL ROBO CON SIMULACIÓN DE AUTORIDAD
En este caso el agente debe hacerse pasar por una autoridad que cuente con e poder y el derecho a entrar a la casa morada o que por lo menos le permita solicitar la domestico o morador que le conceda la entrada al lugar en razón de su autoridad.
E: soy un carabinero, soy de la PDI.
ROBO CON FUERZA NO HABITADO
Esta figura se encuentra el 442, que se entiende por lugar no habitadoà es todo lugar cerrado y en e cual a momento del robo no se encuentra persona alguna.
Modalidades de ejecución:
- Escalamiento: se contempla la hipótesis señalada en el art 440.
- Fractura de puertas interiores, armarios , arcas u otra clase de muebles a diferencia del robo en lugar habitado o destinado a la habitación, este delito de robo contempla la fractura de puertas interiores, armarios y otros objetos interiores.
- Uso de llaves falsas o verdaderas sustraídas para entrar al lugar del robo o a los muebles cerrados.
ROBO CON FUERZA EN COSAS QUE SE ENCUENTRAN EN BIENES NACIONALES DE USOS PÚBLICO O EN SITIOS NO DESTINADOS A LA HABITACIÓN art 443
el elemento esencial y carácterístico es el lugar en que se comete, se sanciona con presidio menor en su grado medio a máximo, pero en su inciso segundo se agrava la pena de este ilícito y la aplica en su grado máximo si es que el mismo recae sobre un vehículo motorizado.
Respecto a la referencia bien nacional de uso público la idea central es que la sustracción no se comete dentro de un lugar determinado.
Medios de comisión:
La fuerza debe ser aplicada directamente sobre el objeto del robo, distinguíéndose 3 casos: 1.- Uso de llaves falsas o verdaderas que hayan sido sustraídas, ganzúas u otros instrumento semejantes . 2.- Fractura de puertas, vidrios o dispositivos de conexión. 3.- Por medio de tracción.
ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN
Pena de presidio mayor en grado mínimo a máximo (5 y 1 a 20)
Este delito puede sub clasificarse en 3 formas:
1.- Robo con violencia e intimidación: tal como los demás delitos de robo este tipo d delitos es pluriofensivos por que con ellos el legislador protege la propiedad y la integridad física de las personas.
Conductas:
Violencia
Es la fuerza física ejercida en la persona de la victima con el fin de que esta entregue o manifieste las cosas o para impedir que oponga resistencia al robo.
Esta fuerza debe ser aplicada directamente sobre la victima o indirectamente por otros medios; tipos de violencia: golpear, atar, amordazar, herir, etc.
2.- el de piratería
3.- de extorsión
Delitos contra la Integridad Física y Salud Individual
Donde están tratadas ??
Titulo VIII Párrafo III del Código Penal
Lesiones Concepto :
Daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad.Comprende todas las hipótesis de lesiones corporales No diferencia entre las mutilaciones y otros daños a la salud (lesiones en sentido estricto)
Bien jurídico protegido:
– Derecho a la Integridad Física
– Salud Corporal y Mental: no sufrir enfermedad, bienestar físico y psíquico, no padecer dolor o sufrimiento.
– Apariencia Personal: no sufrir deformación corporal
Clasificación de esta figura:
Las Mutilaciones
Estas se subclasifican en:
- Castración art.395
- Mutilación de miembro importante art.396 inc.1
- Mutilación de miembro menos importante art.396 inc2
Verbo rector :
Mutilar
Qué es mutilar:
cortar, cercenar, extirpar una parte del cuerpo de una persona
Miembro:
es una parte del cuerpo que esta unida a él, y que sirve para la actividad física de relación
Órgano:
parte o pieza del cuerpo que permite que funcione fisiológicamente como tal, pulmón, vaso, riñón
Sujetos que intervienen en el delito de Mutilación :
Sujeto Activo:
puede ser cualquier persona, hombre o mujer, no requiere cumplir ninguna condición especial
Sujeto pasivo:
común
Castración art.395
El que maliciosamente castrare a otro será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio. (5años y un día a 15 años) ¿en que consiste? Consiste en cortar los órganos generativos del sujeto activo
Funciones del órgano sexual :Cohehundi:
realizar copula Y Generandi:
engendrar o concebir
Mutilación de miembro importante (art.396 inc.1)
“Cualquiera otra mutilación de un miembro importante que deje al paciente en la imposibilidad de valerse por sí mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba, hecha también con malicia
Penalidad :
con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.”
Que implica dejar de valerse por si mismo :
deja de ser autosuficiente en el sentido de su relación con la sociedad.
Mutilación de Miembro menos importante.Art.396 inc.2
““En los casos de mutilaciones de miembros menos importantes, como un dedo o una oreja, la pena será presidio menor en sus grados mínimo a medio.”
Penalidad :
(61 días a 3 años)
DELITO DE LESIONES PROPIAMENTE TALES
- Graves : art.398Gravísimas , Simplemente Graves , Lesiones
- Menos Graves: art.399
- Leves: art.494 N°5
Este tipo de delitos se caracteriza por tres circunstancias:
- Dimensión negativa: no puede constituir mutilación
- Debe causar un menoscabo o daño; a la integridad corporal o a la salud de las personas
- La conducta material: es Herir, golpear o maltratar por vías de hecho
Formas de cometer las lesiones:
- Herir: romper o herir la carne o hueso de una persona
- Golpear: dirigir un objeto material en contra del cuerpo de la victima en forma repentina y violenta
- Maltratar de obra: cualquier otra actividad dirigida a dañar físicamente al lesionado o hacerlo sufrir causándole dolores físicos o psíquicos
Lesiones Graves Gravísimas
Están establecidas en el articulo 397 del CP. Inc 1
“El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesiones graves:
1.° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.”
A) DEMENTE:
Esto significa un trastorno profundo en cualquiera de las esferas síquicas intelectual volitiva y afectiva, en todo caso es necesario que como consecuencia del maltrato:
A) quede notablemente comprometida la normalidad del sujeto
B) Debe durar por un plazo superior a 30 días. (sino, se considera enfermedad)
B) INÚTIL PARA EL TRABAJO:
La ley no ha precisado en esta materia si la inutilidad debe referirse a cualquier trabajo o al que la victima efectivamente desempeñaba antes del delito.
Además la inutilidad para el trabajo requiere de cierta duración, pero no exige que sea irreversible, por lo menos a de ser superior a 30 días.
Ej: Violinista/ Profesor de música.
C) IMPOTENTE:
La ley no distingue, por lo tanto, se trata de una u otra impotencia: Coeundi/Generandi. Aquí quedaran comprendidas las conductas constitutivas de esterilización, la destrucción o inutilización en cualquier forma de los órganos de generación y la castración no maliciosa. Es decir, realizada con dolo de lesiones, pero no con el dolo directo de castraciones. (Admisión del dolo eventual).
Esta clase de lesiones gravísimas comprende también a los delitos de castración en los que el autor ha actuado con dolo eventual. El elemento subjetivo es central en este punto, ya que si se causó con dolo directo se deberá sancionar como castración, delito por el cual el agente puede arriesgarse a una penalidad más alta.
D) IMPEDIDO DE UN MIEMBRO IMPORTANTE:
Comprende también los órganos tanto externos como internos, y aparece precisado mas bien por la idea de valerse por sí mismo o desempeñar una función natural.
E) NOTABLEMENTE DEFORME:
Para que se establezca este se deben cumplir dos requisitos:
– Causar deformidad
– Que sea notable
Deforme: Por deformidad debe entenderse cualquier alteración de naturaleza estética que afecta al sujeto pasivo, se vincula con una alteración ostensible de las condiciones físicas externas del individuo. Debe tratarse de una irregularidad física notoria y permanente..
Que esta sea notable: esto quiere decir que sea digan de notarse cuando altera la armónía y la regularidad del cuerpo con pérdida sensible de la forma original. Que se produzca en suma un efecto antiestético considerable. Ello depende del sexo, edad y condiciones de la victima.
Lesiones Simplemente Graves (Art. 397)
Art. 397: “El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesiones graves: 1. Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme. 2° Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días”. De esta forma, el Código plantea dos exigencias que deben concurrir conjuntamente para que las lesiones puedan ser calificadas como simplemente graves:
- Que las lesiones hayan causado una enfermedad o incapacidad para el trabajo.
- Que esta incapacidad se prolongue por un plazo máximo.
Lesiones causadas por la ingesta de sustancias o por abuso de la credulidad o flaqueza de espíritu
(Art. 398)
Art. 398: “Las penas del artículo anterior son aplicables respectivamente al que causare a otro alguna lesión grave, ya sea administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu”. Así, la norma establece dos alternativas –como señala la doctrina- para que se realice el delito:
- la primera es que se administren sustancias nocivas.
- La segunda es abusar de la credulidad o la flaqueza de espíritu.
Lesiones Menos Grave (Art. 399)
Art. 399: “Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se reputan menos graves, y serán penadas con relegación o presidio menores en sus grados mínimo o con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales”.Para que una lesión pueda considerarse como menos grave, acorde a Garrido Montt, deben reunir tres condiciones:
Se trata de una figura subsidiaria respecto del resto de las lesiones, como ya se ha mencionado.
- Para que una lesión pueda considerarse como menos grave, acorde a Garrido Montt, deben reunir tres condiciones:
- Un primer carácter dice relación con que las lesiones que se pretende calificar no puedan ser contenidas dentro de las mutilaciones o de las lesiones graves, de modo tal que no sea posible la aplicación de los Arts. 395, 396 y 397 N°1 del Código.
- Que estas lesiones causen una enfermedad o discapacidad para el trabajo por un tiempo inferior a los treinta días, toda vez que, superado dicho plazo, se estará en presencia de una lesión grave en los términos del Art. 397 N°2.
- Por último, se requiere que las lesiones no puedan ser consideradas como leves, por ser una figura subsidiaria de lesiones.
Lesiones Leves (Art. 494 N°5)
Art. 494 N°5: “Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales: 5° El que causare lesiones leves, entendíéndose por tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad de las personas y circunstancias del hecho. En ningún caso el tribunal podrá calificar como leves las lesiones cometidas en contra de las personas mencionadas en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar”.
Así, y siguiendo a Garrido Montt, una lesión leve sería aquella que en principio es menos grave, pero que, de acuerdo al juez, debe ser considerada como una lesión leve, de modo que queda en manos del juzgador determinar por qué tipo penal deberá sancionarse al autor de las lesiones.
Si bien la calificación del delito en estudio va a depender del juez, éste no se encuentra en absoluta libertad de acción, toda vez que deberá tener en cuenta la calidad de las personas y las circunstancias del hecho al momento de realizar la valoración.
Así, distintas carácterísticas que rodeen al hecho y a los sujetos del delito, como las condiciones de su realización o la edad y sexo del autor, serán traídas a colación para los efectos de determinar si se trata de lesiones menos graves o leves.
LESIONES CAUSADAS EN RIÑAS
- Los Arts. 402 y 403 del Código Penal contienen la regulación para aquellas situaciones en las que se producen lesiones dentro del contexto de una riña o pelea.
- El legislador aplica el mismo criterio en este cao que al tratar el homicidio en riñas o peleas, rebajando en un grado la pena de aquellos que pudieron haber causado las lesiones por las que se les castiga, y estableciendo un sistema subsidiario en caso que sea imposible identificar a los autores de los delitos más graves.
- Así, le es aplicable a esta figura todo lo señalado respecto del Art. 392, por lo que nos remitimos a lo dicho ahí.
- Art. 402: “Si resultaren lesiones graves de una riña o pelea y no constare su autor, pero sí los que causaron lesiones menos graves, se impondrán a todos éstos las penas inmediatamente inferiores en grado a las que les hubieren correspondido por aquellas lesiones.
No constando tampoco los que causaron lesiones menos graves, se impondrán las penas inferiores en dos grados a los que aparezca que hicieron uso en la riña o pelea de armas que pudieron causar esas lesiones graves”.
- Art. 403: “Cuando sólo hubieren resultado lesiones menos graves sin conocerse a los autores de ellas, pero sí a los que hicieron uso de armas capaces de producirlas, se impondrá a todos éstos las penas inmediatamente inferiores en grado a las que les hubieran correspondido por tales lesiones.
En los casos de este artículo y del anterior, se estará a lo dispuesto en el 304 para la aplicación de la pena”.